Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela
(Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen, organización
y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es
el máximo órgano y rector del Poder Judicial, y goza de autonomía
funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del
Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección,
el gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración
y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y
vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías
Públicas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial,
el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos y la presente
Ley, atribuciones que ejercerá a través de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.
El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República,
contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá
acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales
4 y 16 de esta Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad
de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y
último intérprete de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme interpretación
y aplicación.
El Tribunal Supremo de Justicia no podrá establecer tasas, aranceles,
comisiones, ni exigir pago alguno por sus servicios.
La ciudad de Caracas es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia,
sin perjuicio de que, la Sala Plena, resuelva provisionalmente, ejercer las
funciones del Tribunal, en otro lugar de la República.
Artículo 2
El Tribunal Supremo de Justicia está compuesto y funcionará en
Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación
Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como
por la Sala Plena que estará integrada por los Magistrados o Magistradas
de todas las Salas señaladas.
La Sala Constitucional estará integrada por siete (7) Magistrados o Magistradas,
y las Salas Político Administrativa, de Casación Civil, de Casación
Penal, de Casación Social y Electoral estarán integradas por cinco
(5) Magistrados o Magistradas, cada una de ellas.
La Sala Plena podrá crear e instalar Salas Especiales para una de las
Salas que componen el Tribunal, cuando la Sala respectiva lo solicite, y cuando
se acumulen por materia cien (100) causas para ser decididas. Las Salas Especiales
que se crearen funcionarán hasta que la última de las causas sea
decidida. Estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala
respectiva y por dos (2) Magistrados o Magistradas Accidentales, que serán
designados por la Sala Plena, con el voto conforme de sus dos terceras (2/3)
partes. Los Magistrados o Magistradas Accidentales deberán reunir los
mismos requisitos que se exigen para los titulares.
El quórum requerido para deliberar en Sala Plena y en cada una de las
otras Salas, es por mayoría simple de los Magistrados o Magistradas que
respectivamente la forman.
Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto favorable de
la mayoría simple de sus miembros.
Artículo 3
La Sala Plena es el órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia
y tendrá una Junta Directiva, integrada por un Presidente o Presidenta,
un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, un Segundo Vicepresidente
o Segunda Vicepresidenta y tres Directores o Directoras. En ningún caso
los integrantes de la Junta Directiva podrán ser miembros de una misma
Sala. Cada miembro de la Junta Directiva presidirá la respectiva Sala.
La Sala Plena tendrá un Secretario y un Alguacil.
Los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de
cada una de sus Salas durarán dos (2) años en sus funciones y
podrán ser reelegidos, por un período igual. La Sala Plena elegirá,
por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes presentes,
su propia directiva y la de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
en la forma que establezca esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo
de Justicia. La elección de la Junta Directiva de la Sala Plena y de
las demás Salas se efectuará en la última reunión
de Sala Plena, cada dos (2) años o en la fecha más inmediata siguiente.
Los Vicepresidentes de cada Sala deben ser electos por los Magistrados o Magistradas
de la Sala a la que pertenece.
Las actas correspondientes a los nombramientos de la Junta Directiva del Tribunal
Supremo de Justicia y de cada una de las Salas deberán ser publicadas
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Parágrafo Primero. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo
de Justicia:
1. Presidir y representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha representación
en alguno de los Vicepresidentes, Directores u otro Magistrado o Magistrada;
2. Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia;
3. Dirigir los debates de la Sala Plena, de acuerdo con el Reglamento Interno;
4. Convocar a la Sala Plena a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere conveniente
o lo solicite la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas;
5. Suscribir, junto con el Secretario, las actas de las sesiones o audiencias
de la Sala Plena, una vez que hayan sido aprobadas;
6. Dar cuenta a la Sala Plena de la inasistencia de aquellos Magistrados o Magistradas
y demás funcionarios o empleados que se hubieren separado de sus cargos
sin licencia previa;
7. Dar cuenta a la Sala Plena de los actos de autoridad que realice y, en particular,
de las sanciones correctivas o disciplinarias que imponga en el ejercicio de
sus funciones;
8. Conceder licencia hasta por siete (7) días continuos a los Magistrados
o Magistradas, funcionarios o empleados que las soliciten por causa justificada;
9. Velar por el mantenimiento del orden e imponer a quienes lo infrinjan las
sanciones correspondientes;
10. Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas por la Sala Plena
o por él mismo cuando sea procedente;
11. Suscribir los despachos y la correspondencia oficial del Tribunal Supremo
de Justicia;
12. Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho
de los asuntos e informar acerca de ellas a la Sala Plena, cuando así
lo exija su gravedad;
13. Decidir sobre las quejas que formulen las partes contra los funcionarios
o empleados, o viceversa;
14. Disponer, por Secretaría, la devolución de documentos y la
expedición de copias certificadas, de conformidad con la ley;
15. Actuar como Juez de Sustanciación, sin perjuicio de lo previsto en
esta ley;
16. Conocer de las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados o Magistradas
y demás funcionarios de la Sala Plena;
17. Guardar la llave del Área que contiene los libros originales de las
Actas de instalación correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia
y las primeras Corte Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casación
y Corte Federal y de Casación y entregarla a su sucesor legal;
18. Las demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley u otras
leyes nacionales, y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
Estas atribuciones se asignan, también, a los Presidentes de cada una
de las Salas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con excepción
de las establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo. En los demás
supuestos las atribuciones se relacionarán con la Sala correspondiente.
Parágrafo Segundo. Son atribuciones de los Vicepresidentes y Directores
del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente del Tribunal Supremo
de Justicia, en el orden respectivo;
2. Colaborar con el Presidente en el mantenimiento de la disciplina interna
y en la buena marcha del Tribunal;
3. Dar cuenta al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de las irregularidades
que observen en la marcha o funcionamiento del mismo y, en particular, de sus
respectivas Salas;
4. Las demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Los Vicepresidentes de las Salas suplirán a los Presidentes de éstas
en caso de falta, y tendrán, además, las atribuciones que les
señalen las leyes o el Reglamento Interno.
Parágrafo Tercero: Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal
Supremo de Justicia:
1. Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia
concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes;
2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo formal
inventario, custodiar y conservar, los libros, sellos, expedientes y archivos
de la Secretaría y demás bienes del Tribunal;
3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos
o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la ley, y dar cuenta
de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del
Presidente; autorizar con su firma las diligencias de las partes;
4.Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión
del Presidente, después de haber sido aprobadas; asimismo, deberá
suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás
decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones,
copias, y testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta;
5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado
de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él los autos y
demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en esta
Ley;
6. Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los
libros que exijan las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento
Interno; concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del
Tribunal y cumplir las instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con
sus deberes; informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y
de las deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal;
7. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Las mismas atribuciones señaladas en este artículo tendrán
cada uno de los Secretarios en su respectiva Sala.
Parágrafo Cuarto. Son atribuciones del Alguacil del Tribunal Supremo
de Justicia y de las respectivas Salas:
1. Mantener el orden interno y anunciar públicamente los actos para cuya
realización exijan las leyes el cumplimiento de tal requisito;
2. Practicar las citaciones o notificaciones que le sean encomendadas;
3. Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos;
4. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.
En ejercicio de sus funciones los Alguaciles son funcionarios de policía,
dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán
recabar la colaboración de otros agentes del orden público para
el cumplimiento de aquéllas.
Cada Sala tendrá un Secretario y un Alguacil, los cuales deberán
cumplir con los requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar
incursos en las causales de incompatibilidad establecidas en esta Ley.
Los Secretarios han de ser, además, abogados o abogadas, mayores de treinta
años y haber ejercido la profesión o tener carrera dentro del
Poder Judicial, por un mínimo de diez (10) años. Al día
siguiente o el más inmediato posible a la designación de las autoridades
del Tribunal Supremo de Justicia, las Salas nombrarán a sus respectivos
Alguaciles; y el Presidente de cada una de ellas nombrarán a sus respectivos
Secretarios o Secretarias todos los cuales prestarán el juramento ante
sus Salas. Las actas de las sesiones en que sean designados estos funcionarios
se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Las faltas temporales y accidentales de los Secretarios y Alguaciles serán
suplidas por las personas que designe el Presidente de la Sala respectiva, quien
designará también, temporalmente, a las personas que hayan de
suplir dichos funcionarios, cuando se produzca falta absoluta.
El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además, los funcionarios
subalternos que necesite para el cumplimiento de sus funciones y podrá
contratar, como auxiliares, a profesionales y técnicos. En el caso de
estos funcionarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictará
el respectivo Estatuto en el cual se establecerá el régimen de
carrera de los mismos.
Artículo 4
El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia
constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, y los titulares
de dichos cargos en cada Sala formarán a su vez el Juzgado de Sustanciación
de la respectiva Sala.
El Juzgado de Sustanciación de las demás Salas distintas a la
Sala Plena podrá constituirse con personas distintas a las señaladas
en el párrafo anterior, cuando así lo decida la Sala Plena.
Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo
con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se
apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en
las decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso
intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes
miembros.
Artículo 5
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal
de la República.
1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y
en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización
de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;
2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes
de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros
o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del
Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora
General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los
Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza
Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los
autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga
sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará
conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva;
3. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre
las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con
motivo de sus funciones;
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente
por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error
inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse
al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados,
Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente
por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud
de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;
5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional
y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten
los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan
sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica
y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas
afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas,
inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio
y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida;
6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás
actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control
concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total
o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;
7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales,
de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes
de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante
el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia
que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial
Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en
el tiempo;
8. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados
por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la
constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá
publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;
9. Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano
en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando
colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal;
10. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República
o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de los Tratados Internacionales suscritos por la República
antes de su ratificación.
11. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos
que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta
de la República;
12. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo
Municipal, Estadal o Nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en forma incompleta,
y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos generales esenciales
para su corrección, sin que ello implique usurpación de funciones
de otro órgano del Poder Público, o extralimitación de
atribuciones;
13. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos
que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones
o deberes establecidos directamente por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela;
14. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales
y declarar cuál debe prevalecer;
15. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera
de los órganos del Poder Público;
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas,
dictadas por los demás tribunales de la República;
17. Conocer, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter
orgánico de las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los Decretos
con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en Consejo
de Ministros mediante Ley Habilitante;
18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional
interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;
19. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales
Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas
de amparo constitucional;
20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las
sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal;
21. Conocer de la solicitud de pronunciamiento, efectuada por el Presidente
de la República, sobre la inconstitucionalidad de las leyes sancionadas
por la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo
214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
22. Efectuar, en Sala Constitucional, examen abstracto y general sobre la constitucionalidad
de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad
por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer
sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa
juzgada;
23. Conocer de las controversias que pudieren suscitarse con motivo de la interpretación
y ejecución de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos
y ratificados por la República. La sentencia dictada deberá ajustarse
a los principios de justicia internacionalmente reconocidos y será de
obligatorio cumplimiento por parte del Estado Venezolano;
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público
o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente,
en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía
excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo
de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución
de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República,
los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una
unidades tributarias (70.001 U.T.);
26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de
la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional,
así como de las máximas autoridades de los demás organismos
de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa
y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos
actos a que estén obligados por las Leyes;
27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a
los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de
rango nacional que ejerzan el Poder Público;
28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos,
cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos,
cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares
y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;
29. Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos
acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones
de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad
o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los
órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de
las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando
la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una
competencia directa e inmediata, en ejecución de la ley;
33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación;
34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas
o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus
funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
35. Conocer de las causas de presa;
36. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo
internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos
en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro
tribunal;
37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás
acciones o recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales Contencioso
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal,
que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios
públicos nacionales;
38. Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición
en los casos previstos por los Tratados o Convenios Internacionales o autorizados
por la Ley;
39. Conocer de los recursos de casación y de cualesquiera otros cuyo
conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;
40. Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación
de las penas;
41. Conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles
y marítimos.
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en
la ley;
43. Conocer del recurso de casación en los juicios del trabajo, familia,
menores, ambiente y agrario;
44. Conocer en alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad
en materia ambiental y agraria;
45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones
relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento
y cancelación de las organizaciones políticas con la designación
de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente,
con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de
la República y a la Asamblea Nacional;
46. Conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales con competencia en
materia electoral, que aun cuando no fueren recurribles en casación,
violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando
la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial
de la Sala Electoral;
47. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las
leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de
más alto Tribunal de la República;
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente
que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo
estime conveniente:
49. Conocer de los recursos de hecho que le sean presentados;
50. Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre
que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos
en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín
con la materia y naturaleza del asunto debatido;
52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que
se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los
casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una
sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir
la situación si la hubiere.
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo
en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los
numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos
en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos
en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto
en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos
en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales
45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá
a la Sala afín con la materia debatida.
De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá
a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual
no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas, sino únicamente
cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará
el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias
o técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas
por éste, por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos
de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la
Gaceta Oficial del Estado o Municipio según corresponda.
De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, todo tribunal de la República podrá
ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el
caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los
recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando
a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia
de parte, de la competencia prevista en el numeral 16 de este artículo
y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente
firme.
De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de
la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá
informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación
adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la
constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar
el mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala, la cual
seguirá conservando fuerza de cosa juzgada. En caso que el examen abstracto
de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional,
la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial
del Estado o Municipio, de ser el caso.
Artículo 6
El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1. Recibir, en Sala Plena, el juramento del Presidente o Presidenta de la República,
en el caso previsto en el artículo 231 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
2. Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos
judiciales y designar a aquéllos de sus miembros que deban representarla
en las sesiones en que ellos se discutan.
3. Recomendar a los otros Poderes Públicos reformas en la legislación
sobre materias en las que no tenga iniciativa legislativa.
4. Elaborar y ejecutar su propio presupuesto y el del Poder Judicial.
5. Elegir su Junta Directiva y la de cada Sala.
6. Nombrar y juramentar los jueces o juezas de la República.
7. Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Poder
Judicial, cuya designación le atribuya la ley y recibir el juramento
de aquéllos que deban prestarlo ante él.
8. Decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación previstos
en esta Ley, y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia
que lo requieran.
9. Calificar sus miembros, y concederles licencias por más de siete (7)
días, recibir sus renuncias y remitirlas a la Asamblea Nacional.
10. Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados
o empleadas a su servicio, y organizar el sistema de administración de
dicho personal.
11. Ordenar las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia.
12. Dictar su reglamento interno.
13. Conceder los permisos a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor
para la publicación de sus sentencias, previa su confrontación
con los originales a costa de los interesados.
14. Nombrar y remover a los secretarios o secretarias, alguaciles y los demás
funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de su dependencia, o delegar
en su Presidente o Presidenta el nombramiento y remoción de estos últimos.
15. Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o funcionarias y
empleados o empleadas del Tribunal Supremo de Justicia o comisionar a su Presidente
o Presidenta para hacerlo, si se tratare de estos últimos.
16. Autorizar a los defensores públicos o defensoras públicas
y sus suplentes ante el Tribunal Supremo de Justicia.
17. Conceder licencia a Magistrados o Magistradas, funcionarios o funcionarias
y demás empleados o empleadas, por más de siete (7) días
si hubiere motivos plenamente justificados y prorrogarlos hasta por tres meses,
en casos de enfermedad.
18. Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos,
en caso de falta temporal o accidental.
19. Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos,
en caso de falta absoluta, hasta que la Asamblea Nacional designe al nuevo Magistrado
o Magistrada que cubra dicha falta.
20. Designar a quienes deban suplir temporalmente a los secretarios o secretarias
y alguaciles, en caso de falta absoluta, sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente Ley.
21. Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes
por las faltas en que puedan incurrir funcionarios o funcionarias o particulares
de conformidad con la Ley.
22. Recibir la cuenta de los asuntos que se someten a su consideración
y darles el destino correspondiente.
23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa,
a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y
tribunales regionales.
La Sala Plena ejercerá con exclusividad las atribuciones a que se refiere
este artículo en sus numerales 1 al 13. Las señaladas en los demás
numerales también serán ejercidas en las demás Salas, dentro
de los ámbitos de su competencia, conforme a las disposiciones de esta
Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, el aspirante
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano o ciudadana de conducta ética y moral intachables;
2. Ser abogado de reconocida honorabilidad y competencia;
3. Estar en plena capacidad mental;
4. No haber sido sometido a procedimiento administrativo o sancionatorio ni
a juicio ni haber sido condenado mediante el correspondiente acto o sentencia
definitivamente firme;
5. Renunciar a cualquier militancia político partidista, y no tener vínculo,
hasta el cuarto grado de consanguinidad o el tercer grado de afinidad, con los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con el Presidente
de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República,
los Ministros del Ejecutivo Nacional, el Fiscal General de la República,
el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República;
6. No estar unido por matrimonio ni mantener unión estable de hecho con
alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia;
7. No realizar alguna actividad incompatible con las funciones y atribuciones
de los Magistrados o Magistradas de conformidad con la ley;
8. Tener título universitario de especialización, maestría
o doctorado en el área de derecho, correspondiente a la Sala para la
cual se postula.
Artículo 8
Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
designados o designadas por la Asamblea Nacional mediante el procedimiento siguiente:
Recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Carta Magna y en
la presente Ley, en sesión plenaria, convocada, por lo menos, con tres
(3) días hábiles de anticipación, la Asamblea Nacional,
con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, hará
la selección definitiva. En caso de que no se logre el voto favorable
de la mayoría calificada requerida, se convocará a una segunda
sesión plenaria, de conformidad con lo previsto en este artículo;
y si tampoco se obtuviese el voto favorable, de la mayoría calificada
requerida, se convocará a una tercera sesión y si en ésta,
tampoco se consiguiera el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de
los miembros de la Asamblea Nacional, se convocará a una cuarta sesión
plenaria, en la cual se harán designaciones con el voto favorable de
la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.
En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada designado, o por cualquier
otra causa sobrevenida que implique hacer nueva designación del Magistrado
o Magistrada, se procederá de inmediato cumpliendo el procedimiento de
selección antes señalado.
No podrán ser designados simultáneamente Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia quienes estén unidos entre sí
por matrimonio, adopción o parentesco en línea recta o en línea
colateral, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
En caso de ocurrir este supuesto, la Asamblea Nacional revocará la última
designación y procederá a una nueva selección, de conformidad
con esta Ley. Asimismo, los Magistrados o Magistradas no podrán ejercer
otro cargo ni profesiones o actividades incompatibles con sus funciones.
Podrán, sin embargo, ejercer cargos académicos y docentes, siempre
y cuando no sea a tiempo completo o no resulte ser incompatible con el ejercicio
de sus funciones; y ser miembro de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras
de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que la
rijan, no constituyan destinos públicos remunerados.
Los Magistrados o Magistradas prestarán juramento de ley, en sesión
especial ante la Asamblea Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes
a su elección; sin embargo, los que no concurrieran al acto de juramentación,
o por cualquier circunstancia no hubieren sido juramentados ante la Asamblea
Nacional, se juramentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Los nuevos Magistrados o Magistradas se incorporarán al Tribunal Supremo
de Justicia al día siguiente de su juramentación, o posteriormente
en la fecha más inmediata que señale el órgano ante el
cual se hayan juramentado.
Si alguno de los Magistrados o Magistradas no tomare posesión del cargo
dentro de los veinte (20) días siguientes a su designación, ni
durante el lapso que al efecto le señale la Sala Plena , se considerará
que no ha aceptado el cargo y la Asamblea Nacional hará una nueva designación.
Los Magistrados o Magistradas salientes continuarán en el ejercicio de
sus funciones hasta tanto no sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos.
En caso de que todos los Magistrados designados o Magistradas designadas no
concurran en la misma fecha a tomar posesión de su cargo, el Presidente
o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia determinará el orden en
que aquéllos deban ser reemplazados.
Artículo 9
Los o las suplentes de los Magistrados o Magistradoas del Tribunal Supremo de
Justicia serán designados o designadas por la Asamblea Nacional, por
un período de dos (2) años, durante el mes de enero del año
correspondiente, mediante el voto de la mayoría simple de los diputados
o diputadas presentes en la sesión prevista para tal fin, y podrán
ser reelegidos por períodos iguales.
Los o las suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de
conformidad con lo previsto en esta Ley.
Para la designación de los conjueces o conjuezas, cada Sala, anualmente,
llevará a Sala Plena la propuesta de designación de un número
de conjueces o conjuezas igual al número de miembros de la Sala. La Sala
Plena hará la designación, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido. Los o las suplentes
y conjueces o conjuezas del Tribunal Supremo de Justicia, deberán cumplir
los mismos requisitos exigidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley, para ser Magistrado o Magistrada.
Las Salas podrán presentar nuevas listas ad hoc de conjueces a ser designados
por la Sala Plena, cuando se excusen todos los que figuren en la lista a que
se refiere el párrafo anterior.
Perderán el carácter de conjueces quienes, por más de dos
(2) veces, no atiendan a la convocatoria para incorporarse, por hallarse fuera
de Caracas, o se excusen por más de tres (3) veces de aceptar la convocatoria
por un motivo no justificado, a juicio de la Sala respectiva. En tales casos,
la Sala correspondiente dispondrá que los nombres de dichos conjueces
sean eliminados de las listas en que figuren y tomará las providencias
que sean necesarias para sustituirlos.
Tanto la Asamblea Nacional como el Tribunal Supremo de Justicia velarán,
en sus casos, para que las listas de suplentes y conjueces o conjuezas se mantengan
actualizadas, y de que en ellas se especifique el orden de los suplentes disponibles
en que deberán suplirse las faltas de los Magistrados o Magistradas.
Artículo 10
En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada, la Asamblea Nacional
procederá a una nueva designación según el procedimiento
previsto en esta Ley, y tomando en consideración la opinión del
Comité de Postulaciones Judiciales.
El nuevo designado ocupará el cargo por el tiempo que reste para que
se cumpla el período de doce (12) años. Mientras se hace la designación,
dicha falta absoluta será suplida, temporalmente, por el suplente correspondiente.
Para suplir las faltas absolutas de los Magistrados o Magistradas, hasta tanto
se produzca el nombramiento, por parte de la Asamblea Nacional en los términos
establecidos en esta Ley, se convocará a los suplentes en el orden de
su designación. Se entiende por orden de designación, el establecido
en las listas de suplentes elegidos por la Asamblea Nacional para cada Sala.
Se considerará que dichas listas forman una sola, y se convocará
a sus integrantes comenzando por el primer suplente de la lista correspondiente
a la Sala en que se haya producido la falta.
Si se excusaren todos los suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse
agotado las listas de los mismos, mientras la Asamblea Nacional provea lo conducente
para suplir la falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación
de los asuntos en curso, siempre y cuando el número de los Magistrados
o Magistradas que falte no exceda de la tercera parte de la totalidad de los
miembros del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en la Sala respectiva.
La falta absoluta de uno o más Magistrados o Magistradas en una de las
Salas, no afecta el normal funcionamiento de las otras.
Las faltas temporales de los Magistrados o Magistradas, serán llenadas
por los suplentes, en el orden de su designación, y en caso de falta
de los suplentes, serán convocados los conjueces, en el orden de su designación.
Cada Sala apreciará si la falta temporal de alguno de los Magistrados
o Magistradas que la integran exige o no la inmediata convocatoria de quien
deba sustituirlo. En todo caso, la convocatoria deberá realizarse si
la falta temporal excede de diez (10) días continuos.
En caso de faltas accidentales, los suplentes y conjueces o conjuezas de cada
Sala suplirán, alternativamente y en el orden de su designación,
las que ocurran en ellas. Cuando se produzca falta accidental en la Sala Plena,
se convocará en primer lugar a los suplentes, en el orden de su designación
. A falta de éstos, se convocará, por turno, a los conjueces o
conjuezas. Podrá convocarse otro suplente o conjuez, cuando el convocado
no se encuentre en su domicilio, o no concurra a juramentarse dentro del término
que al efecto le señalará el Presidente de la Sala respectiva.
Artículo 11
La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas
podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación,
si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en
que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo
de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre
inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento
Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que
integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente
de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos
o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente
o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido
o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta.
Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores
en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo
hará aquél de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado,
a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala
Plena en el día hábil siguiente a aquél, en que hubiere
designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.
En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la
incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces,
en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también
la Sala Plena en la misma oportunidad arriba indicada. Asimismo, se convocará
a los suplentes, y, en defecto de éstos, a los conjueces o conjuezas,
cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistradas de la
Sala Plena.
Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se
procederá según lo dispuesto en este artículo. Pero, si
se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento
de la incidencia corresponderá al Presidente de la respectiva Sala, a
menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá
su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá
el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien
corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas
de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces
compete al Presidente de la Sala respectiva.
La circunstancia de que alguna lista de suplentes o conjueces esté incompleta,
no impide que se convoque a los demás que figuren en ella, en los casos
en que sea procedente. Pero al quedar incompleta alguna lista de suplentes,
el Presidente o Presidenta del Tribunal lo comunicará a la Asamblea Nacional,
a los fines previstos en esta Ley.
Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá
la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda
llenar la falta.
Los Magistrados o Magistradas podrán obtener licencia para separarse
temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de misión
oficial compatible con el cargo, u otra causa que la Sala Plena considere justificada.
Si vencida la licencia el Magistrado o Magistrada no se reincorporare, ni hubiere
obtenido prórroga, se considerará que ha renunciado al cargo,
a menos que una causa justificada se lo haya impedido.
En caso de separación del cargo de un Magistrado o Magistrada por enfermedad
o por cualquier otro motivo grave a juicio de la Sala Plena, aquél tendrá
derecho al sueldo completo hasta por seis (6) meses. Si la licencia fuere para
desempeñar misión oficial, el Magistrado o Magistrada devengará
sus dotaciones legales durante el tiempo de la misión. Mientras dure
la licencia, dicha falta temporal será suplida por el suplente correspondiente.
Los Magistrados o Magistradas tienen derecho a disfrutar de vacaciones anuales,
a ser jubilados en los términos y condiciones previstas en la Ley.
Artículo 12
Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán
ser removidos de sus cargos en los términos establecidos en el artículo
265 constitucional, siendo causa grave para ello las siguientes:
1. Las establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder
Ciudadano.
2. Por manifiesta incapacidad físico mental permanente, certificada por
una junta médica, designada por el Tribunal Supremo de Justicia con la
aprobación de la Asamblea Nacional.
3. No ser imparcial o independiente en el ejercicio de sus funciones. Se considerará
violación a la debida imparcialidad, la no inhibición cuando sea
procedente.
4. Eximirse de ejercer sus funciones, salvo en los casos de inhibición
o recusación.
5. Llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de
índole semejante.
6. Realizar actividades privadas o incompatibles con su función, por
sí o por interpuestas personas.
7. Ejercer simultáneamente otro cargo público, salvo lo previsto
para cargos académicos o docentes establecidos en esta Ley.
8. Incurrir en tres (3) inasistencias injustificadas a las reuniones de Sala,
en el transcurso de un (1) mes calendario.
9. Por abandono del cargo, declarado por el Tribunal Supremo de Justicia.
10. Por incumplimiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones
y deberes.
11. Cuando sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Poder
Judicial y de los órganos que represente.
12. Cuando cometan hechos graves que constituyendo o no delitos pongan en peligro
su credibilidad e imparcialidad comprometiendo la dignidad del cargo.
13. Cuando ejerzan influencia directa en la designación de quienes cumplan
funciones públicas.
14. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
15. Cuando incurran en grave e inexcusable error, cohecho, prevaricación,
dolo o denegación de justicia.
16. Cuando en sus decisiones hagan constar hechos que no sucedieron, o dejen
de relacionar los que ocurrieron.
17. Cuando infrinjan algunas de las prohibiciones establecidas en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Una vez calificada la falta y recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano,
El Presidente de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, a una sesión plenaria
para dar audiencia y escuchar al interesado, debiendo resolver sobre la remoción
inmediatamente después de dicha exposición.
Artículo 13
El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del
Poder Judicial para la selección de los candidatos a Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios
Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria.
El Comité de Postulaciones Judiciales será designado por un período
de dos (2) años, por mayoría simple de la Asamblea Nacional, como
máximo órgano representativo de la sociedad venezolana; tendrá
once (11) miembros principales, con sus respectivos suplentes, cinco (5) de
lo cuales serán elegidos del seno del órgano legislativo nacional,
y los otros seis (6) miembros, de los demás sectores de la sociedad,
los cuales se elegirán en un procedimiento público. La Asamblea
Nacional designará a uno (1) de los integrantes del Comité de
Postulaciones Judiciales, como Presidente de dicho órgano.
Corresponderá al Presidente del Comité de Postulaciones Judiciales
convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité; asimismo,
le corresponderá elaborar la agenda que presentará a la consideración
del Comité en la reunión correspondiente.
El Comité de Postulaciones Judiciales tendrá como función
esencial, seleccionar mediante un proceso público y transparente, y atendiendo
los requisitos exigidos constitucionalmente, los candidatos a Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder
Ciudadano para la segunda preselección, en los términos establecidos
en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. El Poder Ciudadano deberá, en lo posible, y salvo causa
grave, respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones
Judiciales.
Los miembros del Comité de Postulaciones Judiciales deberán ser
ciudadanos venezolanos o ciudadanas venezolanas, de reconocida honorabilidad
y prestigio en el ejercicio de las funciones o profesión que ejerzan
o les haya correspondido ejercer. También deberán ser mayores
de treinta y cinco (35) años y no haber sido sometidos a ningún
tipo de sanción administrativa, disciplinaria o penal.
El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará al día
siguiente de la última designación de sus miembros, y se escogerá
de su seno un (1) Vicepresidente o Vicepresidenta, y fuera de él un (1)
Secretario o Secretaria. Para sus deliberaciones requerirá la presencia
de la mayoría absoluta de sus integrantes, tomando sus decisiones con
el voto favorable de la mayoría de los presentes.
Artículo 14
El proceso de preselección de candidatos será público;
a estos efectos, el Comité de Postulaciones Judiciales convocará
a los interesados mediante un aviso, que se publicará al menos en tres
(3) diarios de circulación nacional, el cual contendrá los requisitos
que deben reunir de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la presente Ley, y el lugar y plazo de recepción
de las mismas. Esta última no será mayor de treinta (30) días
continuos.
Una vez concluidas las postulaciones, el Comité de Postulaciones Judiciales
hará publicar el día hábil siguiente, en un diario de circulación
nacional, los nombres de los postulados o postuladas con indicación expresa
que los interesados o interesadas podrán impugnar ante ese mismo órgano,
mediante prueba fehaciente, a cualquiera de los candidatos y candidatas, en
un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la publicación
de la lista. Vencido dicho lapso, el Comité de Postulaciones Judiciales
se pronunciará sobre las objeciones recibidas en un lapso de ocho (8)
días continuos, y notificará por cualquier medio al afectado o
afectada, para una audiencia dentro de los tres (3) días siguientes,
a fin de que exponga sus alegatos o probanzas destinadas a contradecir las impugnaciones
hechas en su contra.
A los fines del mejor cumplimiento de su cometido, el Comité de Postulaciones
Judiciales podrá requerir de todo órgano o ente público
o privado, información relacionada con alguno de los candidatos o candidatas
postulados. El ente u órgano requerido deberá responder en un
lapso no mayor de cinco (5) días continuos, salvo en los casos debidamente
justificados por su complejidad.
El Comité de Postulaciones Judiciales funcionará por el tiempo
establecido en el artículo 13 de esta Ley, y su sede será la Asamblea
Nacional; asimismo sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
Los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales no percibirán
remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones, salvo la dieta
que se pagará para cubrir sus gastos a los representantes de la sociedad,
provenientes de provincia que los integraren. El Comité de Postulaciones
Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento.
El Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras
(2/3) partes de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección
de los postulados o postuladas. El Comité de Postulaciones Judiciales
preseleccionará, entre los postulados o postuladas, un número
no inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas del Tribunal,
y al día siguiente remitirá al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados
con sus respectivos expedientes.
El Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano,
dentro de los diez (10) días continuos a la recepción de la documentación
enviada por el Comité de Postulaciones Judiciales, hará una segunda
preselección para ser presentada a la Asamblea Nacional, a fin de que
realice la selección definitiva dentro de los cinco (5) días continuos
a la recepción de la documentación enviada por el Comité
de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano.
Artículo 15
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales,
como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico
y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.
La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización
y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante
acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de
sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad
gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este
funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción
de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas
y ante los demás órganos del Poder Público.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política,
planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
y sus oficinas regionales.
2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos
institucionales según los planes estratégicos y operativos, y
el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos
y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos,
institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, y sus oficinas regionales.
4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organización
y funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Mantener informada a la Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la
Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento
de los órganos que la integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
y sus oficinas regionales.
8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas
internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como
por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha
Dirección y en sus oficinas regionales.
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica
para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura y del Poder Judicial.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
13. Presentar a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura y de sus oficinas regionales.
14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 16
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura tendrá una Coordinación
General, integrada por tres (3) miembros, quienes serán de libre nombramiento
y remoción del Director Ejecutivo de la Magistratura. Uno de los miembros
se desempeñará como Coordinador o Coordinadora General, el cual
será responsable de la organización y ejecución de la acción
institucional, así como de la supervisión de los diferentes procesos
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
La Coordinación General tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la supervisión de los órganos de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.
2. Coordinar la gestión operativa diaria de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura, bajo los lineamientos del Director Ejecutivo de la Magistratura.
3. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Coordinación
General.
4. Coordinar la elaboración de la Memoria y Cuenta de las actividades
realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Expedir copias certificadas, de acuerdo con las formalidades previstas en
la ley.
6. Cualesquiera otras que le asignen el Director o Directora Ejecutivo de la
Magistratura o el Reglamento Interno de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
Artículo 17
La Inspectoría General de Tribunales y la Escuela Nacional de la Magistratura
son órganos dependientes jerárquica, organizativa y funcionalmente
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La Inspectoría General
de Tribunales es una unidad dirigida por el Inspector General de Tribunales,
el cual será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia.
La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función
esencial inspeccionar y vigilar, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia,
a los tribunales de la República de conformidad con la ley.
La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de los
jueces y de los demás servidores del Poder Judicial, conforme a las políticas
dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta institución debe cumplir la función esencial e indelegable
de profesionalización de los jueces, mediante la formación y capacitación
continua de lo que debe ser el nuevo juez o jueza venezolano, para lo cual mantendrá
estrechas relaciones con las universidades del país y demás centros
de formación académica.
Las políticas, organización y funcionamiento de la Escuela Nacional
de la Magistratura, así como sus orientaciones académicas, corresponderán
al Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 18
El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental
para la realización de la justicia, y se regirá por los principios
de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación
y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de
formalidad en lo esencial.
Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera
de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos
o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala
que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las
leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.).
Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se
requiere de la asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener
un mínimo de cinco (5 años) de graduado y dar cumplimiento a los
requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Los medios alternos a la solución de conflictos podrán utilizarse
en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden
público, o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir de
conformidad con la ley.
Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia
se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos
y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen,
a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio
en los casos contemplados en la presente Ley o cuando así lo amerite.
En las demandas o solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia
deberá indicarse la Sala a la que corresponde el conocimiento del asunto.
Sin embargo, la omisión de este requisito o la indicación incorrecta
de la Sala, no impedirá que se remita a la Sala competente.
Los Magistrados, Jueces, Conjueces, Suplentes, Secretarios, Alguaciles y demás
funcionarios y empleados al servicio del Tribunal Supremo de Justicia son responsables
personalmente por inobservancia sustancial de las normas procesales, los errores,
ultrapetita, recargo u omisiones injustificadas, denegación de justicia,
parcialidad, la comisión de delito de cohecho y prevaricación
en que incurran en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que haya lugar, conforme al ordenamiento jurídico.
Queda a salvo el derecho del Estado de actuar administrativa y judicialmente
contra dichos funcionarios y empleados judiciales. La infracción a lo
establecido en esta disposición será causal de suspensión
o remoción, previo cumplimiento del procedimiento administrativo respectivo.
Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de
su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento
sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de
instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para
resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en
su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo
en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública,
la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan
desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los
interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia
del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de
la República, independiente de su jerarquía y de especialidad,
que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa
o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades
que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia
a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento,
la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente
respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso
de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.
Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por
el mandamiento de prohibición.
La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual
podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio
al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de
los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para
la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente
por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea
para restablecer el orden jurídico infringido.
Artículo 19
El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la
documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia
o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción
en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera
del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba
dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en
el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente
debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas
supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento
especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente
para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico
legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán
de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás
leyes del ordenamiento jurídico.
En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud,
el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación
junto con los anexos correspondientes.
El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión
o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente.
Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud,
podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes.
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así
lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete
a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la
acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos
que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando
no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción
o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo
previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República; o
si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible
que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta
de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente
o accionante; o en la cosa juzgada.
En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el
Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio,
se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento
previsto en el artículo 20 de la presente Ley, el cual dará inicio
a la relación de la causa dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes.
La relación de la causa consiste en el estudio individual o colectivo
del expediente por los Magistrados o Magistrados que conformen el Tribunal Supremo
de Justicia o la Sala que esté conociendo del asunto. Se hará
constar en el expediente la fecha en que comience la relación de la causa.
Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar
sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar
el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará
a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual
modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del
derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen
la última actuación de las partes en relación con la materia
litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate.
Realizado el acto de informes, comenzará una segunda etapa de la relación
de la causa, que tendrá una duración de veinte (20) días
hábiles; el cual podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el
mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el número de piezas que
conforma el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras razones
así lo impongan.
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar,
y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas
cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho
invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no
prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo
se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección
judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de
la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba
que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos
las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo,
las autoridades y los representantes legales de la República no están
obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas
que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre
hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue
la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos,
y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas
podrán presentarse en forma oral o escrita.
Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la
evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación,
el Juez o Jueza de Sustanciación devolverá el expediente a la
Sala, a fin de que continúe el procedimiento.
Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación
en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir
de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las
Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince
(15) días hábiles contados desde la presentación de la
apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales,
siempre que éstos sean más favorables para las partes.
Las partes podrán emplear medios alternos de resolución de conflictos,
en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materias de orden
público o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir, de
conformidad con la ley.
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas
por más de un (1) año, antes de la presentación de los
informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha
en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho
lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención
de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las
partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional.
Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará
la perención de la instancia.
La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos
que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas
a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio
público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
El incumplimiento a la presente obligación será considerado como
falta grave de los Magistrados o Magistradas que integran la Sala y que declararon
con lugar la perención pudiendo ser sancionados con la remoción
del cargo.
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia
deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente
normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión
o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán
los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme
a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga
las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se
abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para
que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta
de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento
de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia
de la otra parte.
Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán
promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y
sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir
de la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la
Sala respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso
de quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual,
más el término de la distancia, en caso de que corresponda, para
que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación
haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como medios probatorios
los señalados en el presente artículo.
Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas,
o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa
continuará inmediatamente después de vencido el término
para la contestación de la apelación.
Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el
lapso de evacuación de pruebas, o se decida el asunto conforme al párrafo
anterior, el Juez o la Jueza del Juzgado de Sustanciación devolverá
el expediente a la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que serán
presentados los informes, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, de acuerdo con las formalidades previstas en el presente artículo.
El acto de informes se llevará a cabo en los términos previstos
en el presente artículo.
Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión, al
Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato
de la ley procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de
la causa, sin la intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas
preventivas. En tales casos, sumariamente, se confirmará, reformará
o revocará el fallo correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos
de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales
o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer
una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste,
o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir
la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal
que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código
de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá
recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto
e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne
por escrito los términos en que efectuó la exposición oral,
dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo,
dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios
para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el
recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones
al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación
y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los
cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para
conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará
a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el
expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir
la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos
en el Código de Procedimiento Civil.
Durante la cuenta, el Presidente de la Sala podrá reservar algunos asuntos
para mejor proveer, dentro del término de diez (10) días hábiles,
cuando así lo exijan las circunstancias del caso.
El término de la distancia será fijado en cada caso, conforme
lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil,
salvo lo dispuesto en leyes procesales especiales.
Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán
de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes
que regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado
un fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso
de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que
le corresponda, de conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare
recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán
conjuntamente con el procedimiento pautado para la casación, pudiendo
presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de
las aclaratorias de casación. La Sala decidirá primero aquél,
y si fuere declarado improcedente, examinará el de casación. En
la decisión del recurso de nulidad se aplicaran, en cuanto a costas,
las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto
en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 20
En los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el
Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un (1) Magistrado
o Magistrada ponente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,
contados a partir de la admisión de la demanda. Las ponencias serán
asignadas en estricto orden cronológico, de acuerdo con la fecha y hora
de presentación de las respectivas actuaciones.
El Presidente o Presidenta de cada Sala actuará como Magistrado o Magistrada
ponente en aquellas causas que le correspondan, y en los asuntos que él
mismo se reserve, en este último caso, la decisión se hará
por auto motivado que contemple las causas que justifiquen la ruptura del orden
cronológico de asignación de ponencias.
El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados
o Magistradas que constituyan la Sala respectiva, por lo menos una vez a la
semana, o cuantas veces sea necesario, a los fines de discutir y decidir los
asuntos y proyectos de sentencia sometidos a su conocimiento; o para informar
sobre el estado de los asuntos en que sean ponentes o para adoptar las medidas
que requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento
del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado o Magistrada ponente deberá informar a los demás
Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva, acerca de los puntos de hecho
y de las cuestiones de derecho que suscite el estudio del asunto, proponer soluciones
a los mismos, y someter oportunamente a la consideración de éstos
un proyecto de decisión.
Para que sean válidas las decisiones se requiere el voto de la mayoría
simple de los miembros de la Sala respectiva. El Magistrado o Magistrada ponente
deberá presentar el proyecto de decisión a los demás Magistrados
o Magistradas, quienes deberán formular sus observaciones o manifestar
su conformidad con el mismo, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes. En caso de que surjan observaciones al proyecto de decisión,
el Magistrado o Magistrada ponente deberá realizar las modificaciones
formuladas que considere pertinentes, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes. Al tercer día hábil siguiente, se volverá a
presentar el proyecto de decisión corregido o los fundamentos que sostienen
su criterio para mantener el proyecto original, para ser sometido a votación;
el Presidente o Presidenta de la Sala será el último en votar.
En caso de empate, se suspenderá la deliberación y se convocará
a una segunda reunión para el día hábil siguiente. Si el
empate persiste, se suspenderá nuevamente la discusión y se convocará
a otra reunión para el día hábil siguiente, a fin de adoptar
la decisión definitiva. De continuar el empate, el voto del Presidente
o Presidenta de la Sala respectiva será considerado doble. El Magistrado
o Magistrada que se encuentre en desacuerdo o disienta de la decisión,
anunciará su voto salvado, que deberá consignar escrito en el
que fundamente las razones, fácticas y jurídicas de su negativa,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Este escrito deberá
ser firmado por todos los Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva y
se agregará a la sentencia. En caso de que el proyecto no cuente con
la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala, la ponencia
deberá reasignarse a otro Magistrado o Magistrada de la Sala correspondiente,
conforme al trámite previsto en el presente artículo.
La decisión y el escrito que contempla el voto salvado de uno de los
Magistrados o Magistradas, se publicará con la firma de todos los Magistrados
o Magistradas de la Sala, incluyendo los que hubieren salvado su voto, en el
primer día hábil siguiente, en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Las decisiones que adopte el Tribunal Supremo de Justicia se materializarán
en los juicios que conozca mediante autos, sentencias o notas de Secretaría,
y las que tome en otros asuntos, a través de acuerdos o resoluciones.
Artículo 21
En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente
el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento
ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.
Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República
o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia,
demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios
o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales,
municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares
o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos
y ciudadanas.
La Procuraduría General de la República deberá intervenir
en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son
afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales
de la misma.
El demandante deberá consignar junto con la demanda y sus anexos una
copia simple de los mismos, con el objeto de que sean agregados a la boleta
de citación del Procurador General de la República.
La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán
conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente
Ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del
Procurador General de la República, en los términos previstos
en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez que se practique la citación al Procurador General de la República,
se entenderá que las partes están a derecho para los actos del
proceso, salvo que exista alguna disposición del Código de Procedimiento
Civil que ordene lo contrario.
El Procurador General de la República podrá solicitar copia de
los escritos o documentos presentados por la otra parte que, a su juicio, sean
necesarios para la mejor defensa de los intereses de la República.
En caso de reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia podrá,
a solicitud del Procurador General de la República, fijar el acto de
la contestación de la misma, dentro de los veinte días (20) hábiles
siguientes, si aparece de los autos que la reconvención es independiente
de la causa que sirve de fundamento a la acción intentada. El Tribunal
Supremo de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes, una vez concluido el acto de informes, el cual se
podrá prorrogar por una sola vez, por el mismo período, cuando
la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor término.
Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses
por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales
emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal
o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo
en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la
nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad
o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios
a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también
solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.
En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado,
las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie
y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la
nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará
mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada
uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo,
se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará
un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter
con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos
que considere necesarios para hacer valer sus derechos.
El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos
de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos
del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente
para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán
los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las
actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento
previsto en el artículo 19 de la presente Ley.
En el auto de admisión se ordenará la citación del representante
del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General
de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual
deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar
los informes; al Procurador General de la República en el caso de que
la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por
estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo,
cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la
citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán
en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados,
en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir
de la publicación del cartel o de la notificación del último
de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del
periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días
siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación
se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo
del expediente.
Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán
solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren
convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será
de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días
continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá
extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos,
cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las
partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas
y producirá aquéllas que no requieran evacuación.
El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá
solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere
pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en
el artículo 19 de la presente Ley; sobre la admisión, regirá
el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Contra
el auto que niegue la admisión de las pruebas, se oirá apelación
en ambos efectos.
Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado
el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará
un (1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento contemplado
en el artículo 20 de la presente Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin
relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho.
Las excepciones o defensas opuestas en el curso de estos juicios serán
decididas en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciación
considere que debe resolverse alguna de ellas previamente, en cuyo caso, si
fuere necesario, abrirá una articulación con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si
procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos impugnados,
y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo;
igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud,
condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños
y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así
como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción
hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante
multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias
(100 U.T.).
El Tribunal Supremo de Justicia ordenará la publicación de la
decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso de que fuese declarado con lugar el recurso, prescribirá que
en el sumario de ésta, se indique, con toda precisión, el acto
o disposición anulada.
La infracción del artículo 137 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, no podrá invocarse como fundamento
de la acción o del recurso a que se refieren los procedimientos contenidos
en las nulidades de los actos de efectos generales y particulares, sino cuando
otra disposición de aquélla haya sido directamente infringida
por el acto cuya nulidad se solicita.
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público
podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos
particulares de la administración caducarán en el término
de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo
órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente
y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya
decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa
(90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición
del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la
ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción,
salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales,
el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto
administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a
instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión
sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación
por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto,
se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para
garantizar las resultas del juicio.
Las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del articulo 5 de
la presente Ley, se iniciarán por la entidad que le interesen, mediante
demanda escrita, donde expondrá en forma clara y detallada el asunto
de que se trate, e indicará la otra entidad contra quien obra la acción.
En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, el Presidente
del Tribunal Supremo de Justicia deberá remitirla al Juzgado de Sustanciación,
junto con los anexos que la acompañen.
Admitida la demanda, el Juzgado de Sustanciación emplazará a la
entidad demandada para comparecer ante el Tribunal Supremo de Justicia, en un
plazo de veinte (20) días hábiles, más el término
de la distancia, en caso de que sea procedente, para que consignen el fundamento
de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones
de hecho y de derecho en que se funde.
El cartel de emplazamiento se hará por oficio, al que se acompañará
una copia de la demanda.
Vencido el plazo para el cual fue emplazada la entidad demandada y no compareciere,
se le designará, de oficio, un defensor para que lo represente en el
proceso, al cual se le notificará, a fin de que comparezca, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes para la aceptación
y juramentación. Luego, comenzará a correr un lapso de veinte
(20) días hábiles, a fin de que consigne escrito en el cual haga
valer los derechos de su representado. Las funciones del defensor cesarán
al hacerse parte en el juicio el representante del ente, quien continuará
en el estado en que se encuentre el juicio; los lapsos no se interrumpirán,
ni habrá reposición de los mismos.
Vencidos los términos señalados anteriormente, el Tribunal Supremo
de Justicia procurará la conciliación de las partes, en un lapso
de cinco (5) días hábiles continuos. Si no se lograse la misma,
se abrirá, de pleno derecho, el lapso probatorio. Los lapsos para promover
y evacuar pruebas se realizarán conforme lo prevé el Código
de Procedimiento Civil.
El Juzgado de Sustanciación podrá requerir, de oficio, cualquier
información que considere pertinente y solicitar de los representantes
de las partes, y de los expertos que intervengan en el juicio, las explicaciones
que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Concluido el lapso probatorio o su prórroga, continuará el procedimiento
por los trámites previstos en el artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 22
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o
funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República,
quien interpondrá escrito con los respectivos documentos, testimonios,
averiguaciones u otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos
y permitan constatar la presunta comisión de un hecho punible previsto
en la Ley. En caso de que la solicitud vaya dirigida contra un diputado o una
diputada de la Asamblea Nacional, el procedimiento se regirá conforme
a lo que establece el artículo 200 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Admitida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una
audiencia oral y pública dentro de los treinta (30) días siguientes,
para que el imputado o su defensor, exponga los alegatos de defensa respectivos.
Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República expondrá
los argumentos de hecho y de derecho en que la fundamentan, dentro del tiempo
que le fije el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente
el defensor o defensora del imputado expondrá los alegatos correspondientes
dentro del tiempo fijado para el Fiscal. Se admitirán réplicas
y contrarréplicas. El imputado podrá participar directa o indirectamente,
y en ese supuesto intervendrá de último. Concluido el debate,
el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el lapso de treinta (30)
días continuos, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, sin
que ello signifique prejuzgar acerca de la responsabilidad penal del imputado,
la cual se determinará en el juicio correspondiente.
En caso que la solicitud vaya dirigida contra el Presidente o Presidenta de
la República y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Plena, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus
miembros, haya mérito para proseguir el enjuiciamiento, lo participará
inmediatamente a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, a los
fines previstos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, quedando suspendido el curso de la causa. En ningún caso
la decisión sobre la solicitud de antejuicio de mérito podrá
prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni implicar juicio previo. Si la Asamblea
Nacional autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá
el procedimiento hasta sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá
contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados
o Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido
en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá
bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho
al Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá lo que juzgue conveniente
sobre la libertad del detenido.
En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones
del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento
Civil, así como las disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia y fueren publicadas de conformidad con la ley,
en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y con esta Ley.
Artículo 23
Cuando sea procedente se aplicarán las presentes sanciones:
1. El Tribunal Supremo de Justicia aplicará las sanciones que establece
el ordenamiento jurídico vigente en las causas que conozca. El Presidente
o Presidenta de la Sala respectiva, sancionará con arresto de hasta por
quince (15) días a quienes irrespetaren al Poder Judicial, al propio
Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos, funcionarios o empleados;
o a las partes que falten el respeto o al orden debidos en los actos que realicen,
llamen públicamente a la desobediencia o desacato a las decisiones o
acuerdos, o incumplan las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia o perturbe
el trabajo en sus oficinas. Se garantizará el derecho a la defensa, el
debido proceso y a los procedimientos disciplinarios correspondientes. De forma
accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, en estos casos, imponer
al infractor de esta norma, multa que oscilará entre el equivalente de
cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200
U.T.). Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor
de la falta sea abogado o abogada o tenga interés en algún caso
que se tramite por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual la sanción
podrá aumentarse entre un tercio (1/3) y la mitad del total de la multa.
2. El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará
entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder
Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes
ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que
solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
El Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia o de cualquiera
de sus Salas, podrá ordenar la expulsión de la sede del mismo,
de cualquier transgresor del orden dentro del recinto, sin perjuicio de la aplicación
de alguna de las sanciones anteriores.
3. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán
ser sancionados o removidos de sus cargos, en casos de faltas graves, por la
Asamblea Nacional, previa la solicitud y calificación de las faltas que
realizare el Poder Ciudadano. En caso de remoción, la misma deberá
ser acordada por aprobación de una mayoría calificada de las dos
terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, previa audiencia
del Magistrado o Magistrada. A partir del momento en que el Poder Ciudadano
califique la falta como grave y solicite la remoción por unanimidad,
el Magistrado o Magistrada quedará suspendido del cargo, hasta la decisión
definitiva de la Asamblea Nacional. Asimismo, quedará suspendido si el
Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para enjuiciarlo;
en tal caso, esta medida es diferente a la sanción de suspensión
prevista en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
4. La Asamblea Nacional, por mayoría simple, podrá anular el acto
administrativo mediante el cual se designa a un Magistrado o Magistrada, principal
o suplente, cuando éste hubiere suministrado datos falsos con motivo
de su postulación a la fecha de la misma, que impida conocer o tergiverse
el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; o cuando la actitud pública
de éstos, que atente contra la majestad o prestigio del Tribunal Supremo
de Justicia, de cualquiera de sus Salas, de los Magistrados o Magistradas del
Poder Judicial; o cuando atente contra el funcionamiento del Tribunal Supremo
de Justicia, de alguna de sus Salas o del Poder Judicial. Estos actos administrativos
de anulación tienen pleno valor y eficacia, y contra ellos sólo
procede el recurso de nulidad.
DISPOSICIÓN DEROGATIVA, TRANSITORIA Y FINAL
Única
Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 Extraordinario,
del 30 de julio de 1976, y demás normas que resulten contrarias a la
presente Ley.
Con la entrada en vigencia de la presente Ley, se deberán observar las
disposiciones siguientes:
a) Se ordena la reorganización y reestructuración de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, en un plazo de noventa (90) días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, con el fin de
optimizar y dinamizar los servicios administrativos de las regiones, incluyendo
la Región Capital. A tal efecto, la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia deberá, inmediatamente a la entrada en vigencia de
la presente Ley, designar al Director Ejecutivo de la Magistratura y dictar
la instrumentación respectiva, a fin de que se ponga en ejecútese
la presente disposición.
b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional,
Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de
los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos
en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables,
así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas
en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción
especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento
Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos,
en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley.
c) En el lapso máximo de noventa (90) días continuos, contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Asamblea Nacional
deberá designar a los nuevos Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia y sus respectivos suplentes, de conformidad con lo establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
la presente Ley.
d) La Sala Plena deberá dictar las normas relativas a su funcionamiento
interno, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la designación
de los Magistrados o Magistradas que conformarán el Tribunal Supremo
de Justicia, las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
e) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras
se dicte la legislación y se crea la jurisdicción disciplinaria
y los correspondientes tribunales disciplinarios.
f) Hasta tanto se organice y entre en funcionamiento la Escuela Nacional de
la Magistratura, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asumirá
la organización y administración de los concursos de oposición
para el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas.
g) Para la integración de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo
de Justicia y de las demás Salas, la Sala Plena se reunirá dentro
de los quince (15) días siguientes a la designación de los nuevos
Magistrados o Magistradas y hará las designaciones correspondientes,
con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales
Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que
decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente
o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados
o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo
a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de
Procedimiento Civil, contra la decisión que niegue la continuación
del juicio.
La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil
cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH ORTA
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
IVÁN ZERPA GUERRERO
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de mayo
de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ
ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, RÓGER CAPELLA MATEO
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, JESSE CHACÓN
ESCAMILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ