MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA EN LOS PROCESOS LEGISLATIVOS Y EN LA ACTIVIDAD NORMATIVA (notas esquemáticas) [1]

 

Pier Paolo Pasceri Scaramuzza [2]

 

A MANERA DE INTRODUCCION:

 

Es necesario encuadrar el asunto que se nos encomienda en lo político (art. 62 CRVB), aun cuando tiene muchísima influencia de lo jurídico. Todo hace recordar los temas que en introducción al derecho impartía el Padre Luís María Olaso al referirse a las concepciones del Derecho como hecho o como factor social.

 

Se hace necesario en primer lugar tomar nota de la Clasificación de los actos del poder público los cuales son Generales: normativos o no –dentro de los primeros las leyes ordenanzas y reglamentos; así como los Particulares, y de los de Doble o Triple vocación.

 

De igual manera se hace necesario tratar lo referente a los tipos de intereses o derechos como factores determinantes para la legitimación o cualidad para actuar dentro de una relación procedimental normativa. Así tenemos que existe la legitimatio ad processum que se define como aquella cualidad que condiciona la válida comparecencia de las partes en el proceso, es decir, es la capacidad necesaria para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, esta capacidad la tienen todas las personas físicas y las jurídicas válidamente constituidas. Por el contrario, la legitimatio ad causam es la aptitud específica en relación con la acción ejercitada, esto es la que se tiene en curso. La clasificación de estos intereses esta representada por:

 

·       Interés simple: la posibilidad de accionar que tiene cualquier persona en los procesos y procedimientos que así lo señalen.

·       Interés Difuso: especial situación de hecho frente a un asunto.

·       Interés Colectivo: Relación Jurídica entre las personas frente a un asunto.

·       Derecho Individual Homogéneo: El asunto tiene un origen común y eso es lo que une a los ciudadanos.

·       Derecho Publico Subjetivo: Obligación del Estado en dar o hacer algo a favor de una persona la cual tiene derecho a exigir tal prestación; en presente caso es la posibilidad de iniciar o participar en la formación de normas jurídicas.

 

La legitimación necesaria en Venezuela en los procesos de formación de normas es la que se ubica en el interés simple, el cual es criticado por algunos autores por constituir un elemento muy amplio de acceso a los procedimientos de participación; no obstante aquellos que ostenten intereses difusos, los colectivo o algún Derecho Público Subjetivo tendrán de derecho de participación; en otras legislaciones se restringe esta participación a una legitimación cualificada representada por  interés colectivos y difusos.

 

De otra parte con el derecho a participar se esta garantizando el debido proceso, el derecho a ser oído, en algunos casos la omisión de la participación se sanciona con la nulidad absoluta del acto dictado por el ejecutivo. Inclusive en este último caso y sobre la base del poder del juez contencioso o constitucional, luego de un procedimiento exitoso de nulidad, se podrán fijar los efectos de esta nulidad en el tiempo.

 

El derecho a participación es un derecho  humano o fundamental que esta regulado en el Titulo III de la Constitución venezolana (arts. 62 y 70); no obstante con base en el artículo 23 constitucional se le da entrada directa a nuestro ordenamiento jurídico, con el carácter de norma supraconstitucional, a un conjunto de disposiciones internacionales por ejemplo: art. 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre; art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 23 del Pacto de San José.

 

La sola participación ciudadana no enerva el control judicial que de las normas aprobadas puede hacerse; este regla general tiene una excepción representada por los supuestos previstos en la Constitución referentes a la participación de la Sala Constitucional antes de la entrada en vigencia de las normas, por cuanto en esos casos, de declararse ajustado el texto normativo a la constitución ya habrá cosa juzgada y no podrá intentarse juicio alguno.

 

El derecho a la participación se ha constitucionalizado y se encuentra por encima del principio de representación popular que regula también la Constitución pero ahora con menor intensidad (art. 62,63 y 66 constitucional); esta participación es un tramite perceptivo, obligatorio, por lo tanto constituye un principio constitucional previsto en la exposición de motivos de nuestra Constitución al resaltarse la participación protagónica a distinto niveles directa, semidirecta e indirecta.  Este derecho a participar no queda circunscrito al derecho al sufragio, dado que deberá ser entendido en un sentido amplio, abarcando la participación en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública. Como contrapartida el Estado y la sociedad deben facilitar la apertura de estos espacios para que la participación ciudadana, así concebida, se pueda materializar.

 

Este derecho de participación tiene regulación expresa en los artículos 5, 6, 62,  en el ejercicio del derecho al sufragio, en las referendas, en la iniciativa legislativa, en la co-gestión y participación en el ejercicio de la función administrativa.

 

Existe no solo participación en las normas sino también en la gestión administrativa distinta a la producción de normas como por ejemplo lo serían la descentralización por colaboración prevista en el artículo 184 constitucional o en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Planificación. También ocurre participación  en lo político (consultas cabildos abiertos)  en lo económico (autogestión, empresas comunitarias) lo cual quedara fuera de esta exposición; de igual manera cabría la pregunta ¿Queda por fuera la participación ciudadana en los actos de gobierno, como por ejemplo la declaración de guerra o  disolución de la Asamblea Nacional (CRBV  art 240 segundo párrafo)? Creemos que sí.

 

Cabría también preguntarse ¿porque o hubo ausencia de participación ciudadana hasta estos tiempos? Las razones se resumen así:

 

Entre los argumentos en contra de la participación en la formulación de normas se destacan:

 

           

Entre los argumentos a favor de la participación en la formulación de normas se destacan:

 

 

Objetivos de la participacion:

 

Requisitos para que se concrete esta participación:

Poder tener acceso a la información como herramienta para poder participar en la creación de normas y destrozar la presunción de carencia de preparación técnica (Vgr. arts 8 y 10 de la Ley Contra la Corrupción).

 

Vision pre-constitucional

 

En la CRV de 1961 se encontraba una previsión en el artículo 109 referido a la consulta en materia económica, cuya regulación era del tenor siguiente:

“Articulo 109.- La ley regulara la integración, organización y atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen necesarios para oír la opinión de los sectores económicos privados, la población consumidora, las organizaciones sindicales de trabajadores, los colegios de profesionales y las universidades, en los asuntos que interesan a la vida económica.”

 

Yo insisto en la critica que a través de las cátedras he realizado frente a la mayoría de la doctrina que se empeña en repetir que la LOPA no establecía ni establece un procedimiento para que la administración produzca actos normativos. Dos años después de la entrada en vigencia de la LOPA fue dictada la recién derogada Ley Orgánica de Ordenación del Territorio que establecía un procedimiento de consulta de actos administrativos normativos, por lo que con un poco de volunta jurídica se hubiera podido aplicar ese procedimiento por vía analógica.

 

Previsiones Legales: entre otros cuerpos normativos donde existia participación ciudadana podemos señalar:

 

Las derogadas Leyes Orgánicas de Ordenación del Territorio (arts, 28 ord. 4, 27, 30, 32, 38, 42, 45,46), y de Ordenación Urbanística (arts 45,46) se preveían procedimientos de consulta. Lo propio hacía la también derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (art 32, 34,35),

           

Hubo 2 proyectos de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y uno de ellos fue presentado por los estudiantes de la UCAB en ejercicio de la iniciativa legislativa.

 

Mas adelante y dentro del breve recorrido histórico, se dicta Sentencia 5-12-1996 caso: Ley de División Política Territorial del estado Amazonas, donde la Corte Suprema de Justicia señaló que: “La participación  en los asuntos públicos se consideran hoy día como principio constitucional en defensa los intereses generales”

 

En el artículo 44 de la la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos, se señala que “…En el diseño de los trámites administrativos se tendrá en cuenta la opinión de la comunidad, la cual se materializará a través de propuestas y alternativas de solución a los trámites que generen problemas, trabas u obstáculos. Cada organismo determinará los mecanismos idóneos de participación ciudadana de acuerdo con la naturaleza de los trámites que realice.

 

Casi de manera concomitante con esta Ley de Simplificación de Tramites Administrativos,  la extinta Corte Suprema de Justicia abre la posibilidad de llamar a referéndum consultivo para llamar a constituyente. Esta sentencia evidencia que siempre existió participación y pudo haberse implementado en el contexto de la LOPA.

 

En este estado Lara por ejemplo existe la Ley Planificación y Participación de la Sociedad Civil en la Gestión Pública, que regula una participación inclusive a nivel normativo.

 

Previsión de participación ciudadana en leyes post Constitucionales:

 

Esta participación se encuentra previstas entre otras leyes en: la Ley de Telecomunicaciones, Ley de Aviación, Ley de Residuos Sólidos, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las cuales dan un paso mas en la depuración del procedimiento de participación.

 

I)  MECANISMOS DE PARTICIPACION A NIVEL LEGISLATIVO: EN ACTOS CON RANGO DE LEY O EN LA ACTIVIDAD DE PRIMER GRADO

 

Punto previo:

Es importante precisar que la participación ciudadana en el trámite o proceso puede ser previo, esto es  al momento de nacer la norma pero puede configurarse también como mecanismo de extinción de la misma, lo cual constituye una forma ex post de participar lo cual se materializa  a través de las demandas de nulidad contra estos actos.  Esta participación posterior también se puede realizar cuando se ha obviado la consulta previa como se vera infra.

 

1.1.) Esta participación constituye el norte de la actuación de la Asamblea Nacional y se establece como principio a ser incorporado en la actividad que ésta despliegue (el artículo 187 nº 4 señala: “Corresponde a la Asamblea Nacional: … 4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.”)

1.2) En los procesos de formación de leyes existe consulta popular en el proceso de discusión de leyes y en el propio seno de la asamblea nacional; el artículo 211 constitucional señala: “La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el reglamento de la Asamblea Nacional.

 

1.3) Pero también puede materializarse la participación a través de referendo aprobatorio de leyes el cual se encuentra previsto en artículo 73 que señala: Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos o inscritas en el Registro Civil y Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.

 

 Esta regulación es distinta a la que se trata al punto 1.6 de esta disertación, referida a la iniciativa legislativa.

 

1.4) Participación ciudadana en las consultas que realiza la Asamblea Nacional al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Este trámite esta regulado de la siguiente manera “Artículo 203. Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.”

 

Cabe la pregunta ¿Los interesados pueden participar en esta etapa? Pareciera que si. Pero siendo positiva esta respuesta a nuestro modo de ver las cosas cabe otra pregunta ¿puede existir participación ciudadana en una etapa posterior a la sanción de una ley por parte la Asamblea  Nacional pero antes de que el Presidente  promulgue la ley? Si la participación es de interpretación extensiva y constituye un  principio fundamenta del estado que estructura la actúa Constitución, podría considerarse que si es procedente esta participación aun cuando no existe regulación positiva del asunto. Más aun, pudiera pensarse que esta participación ante el Presidente de la Republica pudiera motivar el supuesto que de seguidas se trata. 

 

1.5) ¿Cabe participación en sede judicial en los casos previstos en el párrafo cuarto del articulo 214 constitucional, referido a la consulta presidencial a la Sala Constitucional sobre la constitucionalidad de una norma que va a ser promulgada? Pienso que si más aun por cuanto de la decisión de la Sala Constitucional va a surgir cosa juzgada.

Señala el mencionado artículo: “Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

 

1.6) Iniciativa legislativa por parte de electores, la cual representa una manera de participación originaria que se encuentra regulada de la siguiente manera:

“Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde: 7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.”

 

1.7) El constituyente respetando la fuerza de la iniciativa legislativa, establece un mecanismo de aprobación directa de la norma para los casos en que la Asamblea Nacional se encuentre en mora en el curso a un proyecto, regulando este supuesto de la siguiente manera:

“Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores o electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley”.

 

¿Que pasa si el procedimiento se inicia luego? En este supuesto creo que decaerá el derecho a solictar un referendo aprobatorio por lo menos en lo términos previstos en la parte in fine del articulo 205.

 

1.8) Por otra parte se encuentra los mecanismos de revisión constitucional, encontrando en primer lugar  Reforma constitucional en el artículo 342; es importante destacar que esta revisión se puede dar a nivel estadal, ateniéndose a como esté previsto esta participación en las constituciones estadales, no obstante ello como vimos las normas no constituyeron camisas de fuerzas para la soberanía popular, tal como quedó demostrado en el proceso constituyente venezolano del 99. Este mecanismo de revisión podrá constituir un elemento diferenciador entre las leyes ordinarias estadales y el texto constitucional.

 

1.9) En casos de enmienda constitucional, los electores en un porcetanje de un (un 15% del REP) pueden validamente solicitar esta enmienda (art 341 CRBV); lo propio puede suceder con la reforma constitucional  y la constituyente nacional  con el mismo porcentaje. (art 342, 346 y 347 CRBV)

 

1.10) También existe una consulta obligatoria que puede desembocar en una consulta a la población de una entidad federal específica, todo  ello a tenor del artículo 206 constitucional; este artículo se refiere a las consultas obligatorias que debe hacer la Asamblea Nacional respectos a leyes que tienen incidencias sobre los estados.  Esta consulta no es otra cosa que una evidencia más del sistema federal, a venezolana, que rige nuestro estado.

 

1.11) A nivel municipal y estadal se da una muy particular participación en la estructura del gasto público a través de los Consejos Locales de Planificación, esta consulta es obligatoria y su decisión SI es vinculante.

 

1.12) Como fuera expuesto supra, también puede haber una participación ex post a través de la acción popular de inconstitucionalidad e ilegalidad de naturaleza judiciales que se pueden intentar para derogar, por medio de pronunciamiento judicial, las normas contenidas en cuerpos legales o reglamentarios.

 

1.13) Por último, se encuentra el Refrendo abrogatorio: se inscriben dentro del procedimiento ex post de participación posterior y está previsto en el artículo 74 constitucional. Este tipo de referendo se da contra leyes (10% del REP) y decretos leyes (5% REP) y con una participación mínima exigida en el proceso del 40% del REP. Existen normas que no pueden ser sometidas a referendo abrogatorio tales como  leyes de crédito publico, impuesto  entre otros y no puede repetirse este proceso en un mismo periodo constitucional. Esta disposición no se aplica a los procesos de nulidad por ante los tribunales. Este fenómeno de participaron ex post puede darse a nivel municipal (con respecto a las ordenanzas) a nivel estadal (con respecto a leyes estadales) y a nivel nacional (con  respecto a las leyes nacionales.

 

 

 

 

II) MECANISMOS  DE PARTICIPACION A NIVEL DE LA NORMATIVA DICTADA POR LA ADMINISTRACION: EN ACTOS CON RANGO DE LEY O EN LA ACTIVIDAD DE PRIMER GRADO Y EN ACTOS SUBLEGALES O CON OCASIÓN DE UNA ACTIVIDAD DE SEGUNDO GRADO.

 

Como principio general debemos señalar que el artículo 141 Constitucional reconoce a la participación como uno de los principios que rige la actividad administrativa.

 

De igual manera debemos hacer algunas consideraciones adicionales a las hechas ab initio, dentro de ellas la referente a que el acto administrativo era concebido como una actividad unilateral; esta noción comienza a entrar en crisis o por lo menos no concebirse como absoluta.

 

Ya desde el punto de vista de la potestad normativa debemos recordar que inclusive en la instauración del estado de derecho, a propósito de la revolución francesa,  la administración continua teniendo potestad reglamentista aun cuando en fuera desconocida en los inicios revolucionario.

 

Esta actividad participativa no solo se desarrolla en la actividad que desarrolla el Presidente, los Gobernadores o Alcaldes sino que va dirigido a la administración pública en general como creadora de normas o disposiciones que rigen conductas (superintendencias de Bancos, de Seguros, de Protección a la Libre Competencia, tributaria, entre otros); esta apreciación pareciera ser desconocida de forma aislada en sentencia de la CPCA de fecha 22-5-2002 caso BELLOSTA.

 

Existe regulación de este tipos de actos en la LOPA no solo a nivel de la clasificación de los mismos, la legitimación para actuar (Art. 22) sino al momento de hace efectivo estos actos (art. 72), entre otros casos.

 

La Ley Orgánica de la Administración Publica, regula el procedimiento de la potestad normativa de la administración (Art. 136 y 137) complementando formalmente a la LOPA

 

Tipos de actuaciones de la administración (actos y contratos) y su participación ciudadana:

 

La regulación que sobre esta función se realiza se inspira en experiencias previas patrias y en la ley española de gobierno de finales del siglo pasado.

 

2.1) En los Decretos Leyes dictados en virtud de una Ley Habilitante (art. 203 CRBV) Estos decretos constituye una actividad de primer grado o con rango de ley.

 

La doctrina nacional esta dividida  entre si procede o no la consulta; se señala que no es procedente por cuanto esta actuación la caracteriza la rapidez en la actuación, pero otros señalan que el derecho de participación en este tipo de actos esta preceptuado en el artículo  136 de la LOAP.  Pareciera que si es procedente la consulta, mas aun si el Decreto Ley por ejemplo afecta a las entidades federales como analizamos supra (art 206).

 

2.2) Actos normativos dictados por el presidente mediante el cual se fijan competencia, número, organización de ministerios (art. 236, 20).

 

La doctrina vuelve a estar dividida; algunas la consideran como una actividad que debe tener rango legal por cuanto deroga leyes previas como la vieja Ley Orgánica de Administración Central o la ley que adscribe institutos autónomos a otros ministerios; esta posición olvida la posición asumida por la Sala Constitucional en el caso de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual quedó derogada por una ley no orgánica; la razón dada  por la Sala estuvo representada por el señalamiento de que aquella Ley Orgánica era una ley pre-constitucional y la actualmente en vigor  se encontraba adecuada al esquema constitucional. Otros señalan que se trata de una actividad de segundo grado o sublegal. Posición que no compartimos.

 

Pero no solo están divididos  en cuanto a la naturaleza sino en cuanto ha si es procedente la participación por cuanto unos sostienen que no están excluidos en la LOAP por lo que seria procedente la participación, pero otros señalan que al ser sus efectos meramente internos no existiría incidencia afuera de la administración y por tanto no debería existir participación alguna; mi posición es que se trata de un acto sublegal  que no requiere de consulta en la medida que no se afecte el gasto publico, elemento este que determinaría o no la participación en este tipo de actos.

 

2.3) Actos dictados en virtud de estados de excepción (arts. 236,7, 337 y 338) No hay duda que se trata de actos de primer grado o con rango de ley. Existe ley que regula esta facultad constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y aun cuando el Presidente al dictarlo la ejecutan no hay, duda de que se trata de decreto leyes asimilados al rango y fuerza de una ley. Parte de la doctrina ha catalogado la suspensión y restricción de garantías como actos de gobierno, lo cual excluye toda participación.

 

La doctrina se inclina por señalar que no habrá participación en la fase de elaboración –la rapidez la excluye- pero si en su etapa posterior, el problema es que allí se divide la doctrina, unos señalan que con base en el articulo 137 de la LOAP el Presidente deberá realizar una consulta publica ex post, otros se inclinan señalan que la participación ex post sea ubicada en sede judicial por ante la Sala Constitucional,  es decir, dentro del procedimiento judicial de consulta que regula la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, procedimiento éste asimilado  a una acción popular abreviada (5 días para establecer alegatos) en la cual se podrá participar, lo cual luce aconsejable  mas aun cuando este procedimiento acarrea cosa juzgada.

 

Iguales comentarios ameritarían los decretos leyes que desarrollen la regulación dentro de estos estados de excepción.

 

2.4) Reglamentos que desarrollan el espíritu propósito y razón de la ley sin alterarla (art 236, 10);  no existe duda acá respecto a la posibilidad de participación en su esta previa, esto es, en la fase de formación y en cuanto a su naturaleza, tampoco existe duda respecto a su ubicación en un segundo grado o en el plano  sublegal. No existe en Venezuela previsión constitucional respecto a los reglamentos autónomos  por lo que los obviamos de estas reflexiones.

 

Aquí  al igual que en los casos anteriores, en los que fuere posible la participación, esta será obligatoria, consultiva y no vinculante, puede ser colectiva o individual.

 

2.5) Actividad tendente a la creación, modificación y suspensión de servicios públicos en caso de urgencia y en receso de la Asamblea Nacional. No existe duda respecto a la participación en su esta previa, esto es, en la fase de formación por cuanto esta actividad tiene incidencia en el gasto público; tampoco hay duda respecto a su naturaleza de segundo grado o sublegal de esta actuación.

 

2.6) A nivel de otros cuerpos legislativos no ordinarios,  también se da esta participación normativa, que por haber existido delegación legislativa, constituyen norma que aun cuando no tienen rango de ley, son de aplicación preferente y pudieran constituir actos de autoridad. Encontramos acá  por ejemplo los colegios profesionales respecto de las normas que puedan dictar; lo propio sucede no solo respecto a las universidades en atención a las normas que se dictan con participación de la comunidad estudiantil sino de la de los padres, representantes y responsables respecto a las normas que puedan establecer  a nivel de unidades educativas de educación básica por ejemplo.

 

2.7) contratos suscritos por el poder ejecutivo como fuente de derecho:

 

Es importante destacar que puede haber normas que emanan de contratos internacionales o nacionales.

 

Respecto al primer supuesto señalamos que la actividad participativa esta prevista en el 73 constitucional de la siguiente manera:

“Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.”

 

Respecto de los contratos nacionales –concesiones contratos de obra,s entre otras- nos atrevemos a señalar que sobre la base de la legitimación ampliada prevista en el artículo 26 constitucional, los ciudadanos podrán participar en una función contralora dentro de los procedimientos de primer o segundo grado en los que se forman o controlan estos contratos; no obstante de lo que si no cabe duda es que en una etapa posterior a la existencia del contrato  este puede ser sometido a control por ante los tribunales contenciosos administrativos a la luz de los previsto en el artículo 21, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

“Toda persona natural o jurídica… podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad, de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.”

 

La participación acá estará circunscrita a un interés cualificado.

 

Fases o etapas dentro del Procedimiento de Consulta en la formación normativa administrativo:

 

1. En las leyes previas a la LOAP

 

  1. Inicio: oficioso (por parte del Ministerio)  o a instancia de particulares,
  2. Consulta: las observaciones deben ser analizadas,
  3. Efecto del incumplimientote no estaba estipulado,
  4. Publicación del instrumento. 
  5. No se regula una consulta en casos de que el proyecto inicialmente consultado haya sufrido consultas determinantes y estructurales

 

A nivel del derecho comparado es en la exposición de motivos donde se le dan respuesta a las observaciones presentadas tanto por haberlas estimado en el texto como aquellas desestimadas del mismo.

 

2. Procedimiento en la LOAP:

 

Antes de tocar este punto debemos resaltar algunos requerimientos mínimos para que esta participación cumpla el thelos normativo constitucional: 1. que a la participación se le debe dar oportuna respuesta y proponemos que sea  dentro de la exposición de motivos de la norma a ser consultada; 2. debe sustanciarse el debido expediente administrativo en los términos previstos en la LOPA.

 

 

Procedimientos para presentar proyectos de ley: Si el ejecutivo decidiera iniciar un proyecto de ley (204,1 CRBV) y 85 LOAP, lo hará a través del ministerio correspondiente, con los anexos de las documentales requeridas en esta ley (informe jurídico, los estudios o informes técnicos sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como por un informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria.) El Consejo de Ministro decidirá si se realizan o no las consultas previas y la forma de hacerlas. La doctrina señala que esta potestad discrecional de consultar o no, no atenta contra la Constitución por cuanto la Asamblea Nacional deberá realizar la consulta cuando inicie su procedimiento legislativo por ese Poder Público.(art. 211)

 

Procedimientos para consultar reglamentos: El diseño de este procedimiento se encuentra en los artículos 88 y 136 de la LOAP y se requerirán los anexos señalados supra (informe jurídico, los estudios o informes técnicos, así como por un informe económico). Se abre la consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro previsto en el artículo 135. En el oficio de remisión del proyecto correspondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el cual no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto correspondiente. Nótese curiosamente que es el mismo lapso previsto en el artículo 48 de la LOPA.

 

Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente publicará en la prensa nacional la apertura del proceso de consulta indicando su duración. De igual manera lo informará a través de su página en la Internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta.

 

Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto, sin necesidad de estar inscrito en el registro a que se refiere el artículo anterior.

 

Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público fijará una fecha para que sus funcionarios o funcionarias, especialistas en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo.

 

El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.

 

Procedimientos para consultar normas sectoriales: En virtud que se encuentran reguladas en el mismo artículo 136 reproducimos el mismo procedimiento señalado supra, señalando que se podrá obviar la consulta previa al igual como sucede con los reglamentos pero deberá hacerse una consulta posterior que podría  conllevar a la ratificación,  modificación o eliminación de la norma, ello de acuerdo como sea asumida la consulta por parte del órgano emisor; es importante resaltar que  el resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.

 

 

Conclusión:

 

Siempre será mejor un sistema de participación no muy perfecto que un sistema un eficaz control posterior.

 

 

Pier Paolo Pasceri Scaramuzza

Barquisimeto, 14 de Septiembre de 2005.

 

 



[1] Conferencia dictada en el Marco de la Primera Jornada Sobre Participación Ciudadana y Justicia Electoral, organizada Coreveca septiembre de 2005.

 

[2] Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela. Especialista en Derecho Administrativo, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela. Especialista en Derecho Laboral, Universidad Católica Andrés Bello- Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto-Venezuela. Postgraduado en Derecho Tributario por la Universidad de Salamanca, Salamanca, España. Profesor de Pre y Postgrado de la Escuela de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, desde 1994. Profesor de Pregrado en la Carrera de Contaduría Pública, Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 1999 (Profesor por Concurso de Oposición). Profesor Invitado de Postgrado en la Universidad Fermín Toro. Ex-Magistrado Principal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Juez Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.