Aproximación al régimen laboral
de los trabajadores del estado
Pier Paolo Pasceri Scaramuzza
[1]
Sumario:
INTRODUCCIÓN.
I- Régimen legal del
personal con ingreso irregular.
II- Régimen legal de
los obreros que prestan servicio al Estado.
III- Régimen legal de
los empleados contratados en el sector público.
IV- Régimen legal de
los funcionarios públicos.
V- Situación autonómica
de los estados y municipios en materia estatutaria.
VI- Relación Colectiva
Funcionarial.
VII- Algunas situaciones especiales
CONCLUSIONES.
INTRODUCCIÓN.
Considero
que la mejor manera de introducir el tema que trataremos en las siguientes
líneas será desglosar e interpretar el titulo de la ponencia
que nos fuere encomendada, con ello veremos en ámbito de presente aproximación.
Así tenemos en primer lugar al:
- Régimen Laboral, el cual
si no se estudia con detenimiento traería una errada conclusión
cual sería aceptar que existe un
solo sistema que rige al trabajador venezolano, omitiendo por tanto la existencia del sistema estatutario que rige las
relaciones de trabajo en el sector público.
Por
lo que se hace necesario advertir
que al hablar de forma llana del régimen laboral dentro del Poder Público
nos estamos refiriendo a un primer grupo de personas que trabajando (prestando
su fuerza física o intelectual) para el Estado se rigen en forma natural
por la ley laboral ordinaria
[2]
(Ley Orgánica del Trabajo (LOT), su reglamento,
convenciones colectivas, entre otras). Se ubican naturalmente dentro de este
sistema normativo a todas las personas que la ley cataloga como obreros así
como a los empleados que prestan servicio para los entes descentralizados
funcionalmente sociedades mercantiles estatales, fundaciones, mancomunidades,
entre otras, salvo algunas excepciones representadas por no todos los institutos
autónomos (Vgr. IPOSTEL
[3]
), los cuales de acuerdo a
Este
grupo de personas no constituyen el eje fundamental del presente trabajo por
cuanto su régimen es el derecho
laboral ordinario y entendemos que lo que se requiere es el análisis
de otros puntos neurálgicos del sistema que rige a la fuerza humana
que labora para el Estado
[6]
.
De igual
manera hay que hacer la salvedad que este sistema ordinario de derecho laboral
se aplicará a los funcionarios públicos por reenvío en
los casos expresamente señalados en el sistema estatutario
[7]
.
Especial
mención merece el supuesto de extensión
del sistema laboral ordinario, no solamente a los casos no reservados expresamente
al sistema estatutario por
Ello
es así porque
Aunado
al sistema laboral ordinario se encuentra el sistema normativo estatutario el cual integra las normas propias que
regulan a un segundo grupo de personas, los empleados que (prestando su fuerza
física e intelectual) trabajan para el Estado ejerciendo funciones
públicas, las cuales se encuentran contenidas en un estatuto y las
normas reglamentarias y organizativas que se derivan de éste.
Este estatuto del
funcionario esta constituido por el conjunto de derechos y deberes que la
ley atribuye a los funcionarios públicos definiendo así la naturaleza
de la relación existente entre
Esa relación
ha sido explicada de varias formas por la doctrina, dividiéndose los
autores en los que opinan que se trata de un contrato (de trabajo o de derecho
administrativo) y los que señalan que existe una mera relación
unilateral estatal.
Ø
La tesis del contrato de trabajo
se fundamenta en la prestación de un servicio y una retribución
en virtud de un contrato de obra, tesis que derivó en que
La importancia de esta posición es su consecuencia cual es
que los derechos que el mismo consagra no son inmutables, es decir que frente a las situaciones generales
no pueden alegarse derechos adquiridos cuando el estatuto sea modificado,
pudiendo el legislador eliminarlos sin que se produzca la lesión de
un derecho subjetivo
[10]
.
Ø
La posición que sostiene la relación contractual de
derecho administrativo señala que la voluntad de
Ø
Dicha tesis rechaza
totalmente la interpretación analógica de las normas del Derecho
Laboral. Basta con analizar los efectos de esta posición observando
el texto del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Estatuto de
A propósito
de las tesituras expuestas cabe señalar que existió una gran
corriente pre-constitucional para unificar ambos sistemas (el laboral
ordinario y el estatutario) no obstante la vigente Constitución mantuvo
la separación de ambos sistemas como lo expusiéramos supra.
En otro
orden de ideas, pero dentro del sistema estatutario y de igual manera como
lo preveía
Ahora
bien debemos señalar que estas exclusiones no deben ser consideradas
como absolutas, por cuanto frente a la inexistencia del estatuto especialísimo
o frente a la existencia de éste pero con vacíos, antes de acudir
a la legislación laboral ordinaria debemos acudir a la norma más
afín que no será otra que las normas recogidas por
Existe de igual manera
un sistema normativo cuyo ámbito de aplicación rige a los trabajadores
del sector público de forma no excluyente (por cuanto también
norma conductas en el sector privado) representado no solo por las disposiciones
constitucionales
[13]
sino por disposiciones de rango de ley tales como
Por tanto debemos observar que son entonces los tres sistemas normativos señalados,
el régimen laboral ordinario, el régimen estatutario y las normas
de la seguridad social que informan y regulan a ambos sistemas, las
que van a constituir de forma amplia el régimen laboral
de los trabajadores del estado.
Antes de pasar al siguiente
vocablo integrante del título del presente trabajo, permítasenos
realizar un brevísimo comentario al margen, respecto al sistema de
protección judicial que se instaura en las Leyes Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (art. 99 y Disposición
Transitoria 7ma.), y del Régimen Prestacional de Empleo( Disposición Transitoria
15), respecto del control de los actos administrativos por una jurisdicción
diferente a la contenciosa administrativa cual es
Entendemos que esta
última jurisdicción, integrada por tribunales generales contenciosos
administrativos (Sala Político Administrativa, Cortes Contenciosas
y Juzgados Superiores Contencioso Administrativos regional) y por los especiales
(Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios, Juzgados Superiores Agrarios
[25]
), pueda convivir con los tribunales que eventualmente
conozcan de asuntos contenciosos administrativos (tribunales de Primera Instancia
cuando conocen de las expropiaciones o de los Juzgados de Municipios cuando
conocen de nulidades de actos inquilinarios
[26]
); lo que nos parece ilógico es la creación
de una nueva jurisdicción, distinta a las previstas en
- Al
referirnos a trabajador
estamos evocando su sentido amplio -Lato
Sensu-, esto es: al obrero que tiene una relación jurídica
con el Estado a través de contratación por tiempo indeterminado
o a tiempo determinado; al funcionario público de carrera, el de libre
nombramiento y remoción, el de ingreso irregular y el de elección popular
[28]
y por último
el empleado contratado para el Estado, el cual necesariamente deberá
ser ubicado desde el punto de vista de la normativa que lo regula, en alguno
o algunos de los sistemas anteriormente referidos.
- Al
hacer alusión al Estado
lo hacemos en su noción política, se engloba con ella a las
personas político territoriales así como las ramas que lo conforman,
a los entes descentralizados corporativamente -dentro de esta última
se encuentran las universidades públicas- y funcionalmente integrados
por personas regidas preponderantemente por el
derecho público-dentro de esta última se encuentran los
Institutos autónomos- así como aquellas que toman forma de derecho
privado pero que en el fondo son entidades estatales.
Hechas
estas precisiones de rigor se hace necesario también realizar otras
representadas por las excepciones reciprocas que existen en cada sistema,
tanto en el laboral strictu sensu
para con el estatutario, como
en el estatutario para con el laboral; por ejemplo se nos ocurre dentro del primer grupo de excepciones
las personas descentralizadas funcionalmente por el Estado con forma
de derecho privado (Vgr. Sociedades mercantiles de capital público)
en las cuales la mayoría de su personal se rige por el sistema laboral
ordinario, no obstante ello el titular del órganos
de control fiscal de estas sociedades pareciera regularse por normas de derecho estatutario, dado
que para su ingreso y egreso se requiere de ciertas formalidades ius publicistas
[29]
.
Para
el segundo grupo de excepciones encontramos organismos y entes que rigiéndose
por el sistema estatutario, en algunas de sus relaciones se rigen por el derecho
laboral ordinario, y este es el caso de los contratados
los cuales, salvo algunas disposiciones expresas contenidas en
Expuesto
el ámbito al cual pretendemos aproximarnos en este trabajo, pasamos
a tratar cada régimen.
I-
Régimen legal del personal con ingreso irregular.
Antes
de entrar a analizar el régimen de este tipo de personas cuyo ingreso
no se ha realizado en los términos exigidos en la ley, debemos significar
el cambio de paradigma establecido a raíz de la entrada en vigencia
del artículo 146 en la
nueva Constitución. En efecto debemos resaltar que existen tres tiempos
los cuales en rigor deben distinguirse:
a) el primero referido a los ingresos generados antes de vigencia
de la actual constitución (30-12-1999) los cuales se encontraron regulados
no solo por
b) Un segundo periodo de tiempo, representado por los ingresos
realizados después de la entrada en vigencia de
c) Y por último un tercer periodo, representado por
aquellos funcionarios cuyo ingreso se materializó después de
la entrada en vigencia de
Por
tanto lo determinante en estos casos es la celebración de un concurso
público que se define como la oposición de méritos entre
los aspirantes a ocupar un cargo, bajo condiciones uniformes que garanticen
la objetividad
[34]
, convocado en uno de los diarios de mayor circulación
en la localidad, sin perjuicio de que pueda hacerse por otros medios de comunicación
social.
Así pues, tratando pormenorizadamente cada uno de estos
tiempos tenemos:
1.1.
Ingresos previos a la entrada en vigencia de
“En
Los segundos, es decir, los funcionarios de hecho, están caracterizados
por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos
que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida
en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio
público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen
legal existente, pero que a pesar de ello, su desempeño funcionarial
resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Tal categorización
de funcionario público, obedece a una creación jurisprudencial
y doctrinal, movida por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo
a
Sobre este aspecto, es decir, sobre la condición jurídica del
funcionario de hecho, es importante determinar si el mismo puede o no convertirse
en un funcionario de derecho, y al respecto se debe precisar que, el simple
ejercicio de un cargo en
Ahora bien, el derecho no podría, en principio, reconocer validez a
las actuaciones de una persona que ejerciera un cargo público en forma
irregular; y mucho menos podría admitir la existencia de un vínculo
de función pública entre esa persona y
De igual
manera se pudieran incluir en este grupo a quienes hayan consolidado su situación
de forma previa a
“Ahora
bien, en anteriores oportunidades y según jurisprudencia reiterada
de esta Corte, se ha establecido que las personas que prestan servicio a
1-
Prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato celebrado entre
el particular y
2-
El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que presta su
servicio a
3-
Que se encuentre desempeñando un cargo de carrera.
En
relación al primero de los requisitos, esta Corte observa que no existen
en autos los contratos celebrados entre las partes, pero visto que ello no
fue un hecho controvertido en el curso del proceso, este Juzgador le otorga
pleno valor a las fechas alegadas, así los contratos fueron suscritos,
el 1 de enero de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999, del 1 de enero de
2000 hasta el 30 de junio de 2000 y del 30 de junio de 2000 al 31 de julio
de 2000.
Ahora
bien, del análisis detallado del expediente judicial se evidencia que
la renovación de los contratos no se realizó de manera sucesiva
e ininterrumpida, pues se observa que el primer contrato celebrado en el año
1999, estuvo vigente hasta el día 15 de diciembre de ese año,
sin embargo la siguiente renovación de contrato de trabajo comenzó
su vigencia el 1 de enero de 2000, es decir, no hubo relación contractual
entre la recurrente y
En
relación al segundo de los requisitos antes enunciados, esto es, que
el horario cumplido por el funcionario contratado y las condiciones en que
presta su servicio a
De
la lectura de las testimoniales cursantes en autos, se evidencia que el horario
desempeñado por la accionante en el ejercicio de sus funciones era
el mismo de los empleados regulares al servicio de la referida entidad, pero
en relación a la remuneración obtenida, este Juzgador observa
que existieron diferencias con el resto del personal, tal y como se desprende
de los recibos de pagos (folio 94 y 95) en los que se observa que las cantidades
pagadas no eran objeto de ningún tipo de deducciones como: seguro social,
paro forzoso, ley de política habitacional o caja de ahorro, por lo
cual resulta imposible afirmar que prestaba sus servicios en condiciones similares
al resto de los funcionarios. Es por ello que esta Corte estima que tampoco
se configura el segundo de los requisitos exigidos para que la prenombrada
ciudadana pueda ser considerada una funcionaria al servicio de
Ahora
bien, con relación al último de los requisitos, luego de un
análisis detallado de las pruebas y documentos cursantes en el expediente
judicial se evidencia que el cargo desempeñado por la accionante no
era el de Administrador Asesor -tal y como lo establecían los contratos
señalados ut supra- sino el de Jefe de Unidad o Departamento de Administración,
lo cual se constata no sólo de las testimoniales evacuadas por la accionante,
(folios 185 y 192) sino también de su propio escrito de informes en
el que reconoce expresamente tal situación (folio 199 y 200), cargo
este que de acuerdo al artículo 4 literal “a” de
Así
las cosas y de acuerdo a las condiciones anteriormente señaladas, las
cuales no son excluyentes sino concurrentes, es decir, deben configurarse
todas para que pueda entenderse que, efectivamente, se estableció un
ingreso simulado a
Esta
categoría de sui generis funcionarios podían ubicarse en cualquier
sector, rama del poder público o ente descentralizado regido preponderantemente
por el derecho público, donde existieran sistemas especiales de carrera
administrativa o estatutos especiales como los del Ejecutivo Nacional, Estadal
o Municipal. Igual consideración cabría respecto a los sistemas
de carrera administrativa establecidos en el
Congreso de
1.2.
Ingresos de personal posteriores a la entrada en vigencia
de
En este
sentido se ha pronunciado
“Estos
ingresos irregulares se admitieron no sólo respecto de la función
pública (que como sabemos comprende a diversos tipos de funcionarios),
además, llegó a admitírseles como una forma de ingreso
a
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues,
a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas
en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía –para
el ingreso a la carrera administrativa– un acto de nombramiento producido
como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos
3 y 35 de
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido
de que
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió
a partir de la promulgación de
En efecto, el artículo 146 de
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de
Así, después de diciembre de 1999, y por mandato expreso de
Pero luego de que entrara en vigencia
Así,
el artículo 39, del referido texto normativo, es del tenor siguiente:
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá
constituirse en una vía de ingresos a
Ahora bien, el asunto a resolver ahora es identificar cual es la solución
jurídica a ser aplicada al caso concreto (la anterior a
Así las cosas, esta Corte entiende que la actuación que genera
la querella –y que determina el derecho aplicable– es el acto
de rescisión dictado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales Renovables, dictado en fecha 8 de agosto de 1997. Y, es esta actuación,
la que determina el derecho aplicable al caso concreto, y así se decide.
Establecido esto, se observa que para esa fecha – agosto de 1997 –
aún no se encontraba vigente
“No obstante, quiere esta Corte aclarar,
que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a
Asimismo los reconocimientos efectuados por
Por otra parte, los funcionarios que se encuentren en el desempeño
de un cargo de carrera en situación irregular -bien como contratados
o bien siendo funcionario de hecho-, tendrán derecho a concursar para
optar a la condición o “status” de carrera y el tiempo
de servicio prestado por ellos, así como las condiciones en las cuales
haya desempeñado sus servicios, deberán ser estimados por
Entendemos
que en estos casos el tratamiento legal que habría que dárseles
a las personas que se encuentren en la condición señalada, no
es otra que la de contratados por tiempo indeterminado, regidos por
Especial
mención merece quien habiendo ingresado después de la entrada
en vigencia de
“En
el caso bajo análisis, se ha interpuesto una demanda por cobro de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales contra el Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía. Por tanto, a los fines de verificar el
Tribunal competente para conocer del mismo, considera
En
este sentido,
“Los
cargos de los órganos de
La
referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez,
por
“Artículo
38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél
previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”.
“Artículo
39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía
de ingreso a
Por tanto, visto que en el presente caso se constató, luego
de analizado el escrito libelar, que la relación de empleo sostenida
por la demandante con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional
de Maiquetía (IAAIM), se inició y culminó bajo las normas
consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, de conformidad con las
normas antes transcritas, queda excluida de la aplicación del régimen
de los funcionarios de carrera administrativa. Así se declara.
En
consecuencia, resulta evidente que la normativa aplicable al presente caso
es la prevista en
Ahora
bien, encontrándose el presente caso en estado de sentencia, a los
fines de determinar a cuál tribunal dentro de la jurisdicción
laboral corresponde en específico el conocimiento de la demanda, se
impone atender a lo establecido en el último aparte del artículo
17 de
“Artículo
17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso
laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La
fase de sustanciación, mediación y ejecución estará
a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo.
La
fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.”
(Destacado de
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la presente acción,
por encontrarse en estado de sentencia sobre el fondo del asunto, corresponde
ser decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así
se declara.”
1.3.
Ingresos de personal posterior al 11 de julio de 2002, fecha en la que entra en
vigencia
En este
caso debemos señalar que debe dársele igual tratamiento que
el señalado por
Aunado
a esto debemos considerar que la ley estatutaria limita las contrataciones
de personal en el sector público por lo que estas personas no podrían
considerarse como contratadas a tiempo indeterminado ni aún cuando
se les mantengan en nómina en virtud de varias renovaciones contractuales.
Esta afirmación la fundamentamos en las disposiciones de
Creemos que la previsión contenida en el
artículo 37 de la ley estatutaria encuadra perfectamente en el supuesto
del artículo 74 de la ley
laboral, por cuanto aquella señala que sólo podrá procederse por la vía
del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado
para realizar tareas específicas y siempre por tiempo determinado.
Al
sentenciar la norma que el contrato siempre será por tiempo determinado,
frente al ingreso irregular y de suyo nulo, jamás se podrá entender
entonces que nos encontramos frente a una relación laboral a tiempo
indeterminada, por el contrario, insistimos que deberá ser entendida
como determinada y anual, esta ultima cualidad del contrato es así
por cuanto es forzoso seguir el principio de anualidad presupuestaria y de
suyo la imposibilidad que tiene el poder público de comprometer gasto
más allá del periodo anual, período este que coincide
con el año civil
[38]
.
Este
grupo de personas pese a las circunstancias
que han rodeado su permanencia en el cargo público, como lo señalamos
no podrán ser considerados como ingresados a la carrera administrativa
por disposición del artículo 146 constitucional
en concordancia con el artículo 39 de
Pensamos
que aún en estos casos, estas personas de ingreso irregular post constitucional,
les asisten los derechos a la seguridad social contemplados para todos los
trabajadores por cuanto aún conociendo los efectos de la nulidad absoluta
de su ingreso, no es posible borrar de la realidad la entrega del esfuerzo
físico hecho a favor del Estado por estos trabajadores,
por constituirse en relaciones de tracto sucesivo
o de ejecución continuada donde la resolución o nulidad
no puede operar con efectos retroactivos.
En tal
sentido no tenemos la menor duda que a estos trabajadores les resultan aplicables
los beneficios establecidos en
Por
otra parte y como lo analizaremos infra
pensamos que estas personas de ingreso irregular no se hacen beneficiarias
del derecho colectivo funcionarial (convención
colectiva, huelga, entre otros), salvo los referentes al disfrute de los beneficios
económicos, los cuales como vimos en la sentencia parcialmente transcrita,
tienen derecho estos trabajadores.
Esta
afirmación la fundamentamos en el artículo 32 de
II-
Régimen legal de los obreros que prestan servicio al
Estado.
Por
tanto los obreros
[41]
gozarán de los beneficios y derechos
laborales previsto en el derecho colectivo ordinario (convenciones
colectivas, huelga, pliegos de peticiones, conflictivos) en los términos
establecidos en
De igual
manera como lo señalamos en la introducción de estas líneas,
por ser normas que complementan cualquier sistema no cabe tampoco duda que
a los obreros les asisten los derechos a la seguridad social contemplados
en
III-
Régimen
legal de los empleados contratados en el sector público.
La posibilidad
de que hoy existan contratados en el sector público está expresamente
reconocido en
Como
antecedentes a esta norma constitucional encontramos que la posibilidad de
contratar personal en el sector público se encontraba prevista en
Entonces
fue la propia ley la que dejó abierta la posibilidad de que se realizaran
contratos; así el artículo 37 numerales 22 y 23 establecía
disposiciones común a todos los Ministros y dentro de estas la de otorgar,
previo cumplimiento de las formalidades de la ley, los contratos relacionados
con asuntos propios del Ministerio y en concatenación con esta facultad,
la de contratar para el Ministerio, los servicios de profesionales
y técnicos por tiempo determinado o para una obra determinada.
Esta
disposición fue reinsertada en la ley que sustituyó a la ley
orgánica in comento, en
En ejecución
evidente de
De las
disposiciones que esta última ley debemos distinguir los siguientes
principios:
a)
El régimen legal aplicable al personal contratado será
aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación
laboral
[44]
. Coexisten regulaciones
del contrato y la ley, pero lógicamente las convenciones ínter
partes no pueden contrariar los principios de orden público que inspiran
b)
Sólo podrá procederse por la vía del contrato
en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar
tareas específicas.
Es decir, la actividad a realizar por el contratado
debe diferir de la propia y la
ordinaria que se lleva a cabo en el organismo o entidad, por no permitirse
la contratación de personal para realizar funciones correspondientes
a los cargos previstos en la ley estatutaria. Esto tiene una explicación
lógica cual es que de requerirse la presencia permanente para realizar
las mismas actividades llevadas a cabo por otros funcionarios deberá
crearse el cargo, presupuestarse y convocarse el concurso respectivo.
c)
La contratación siempre será por tiempo determinado.
Esta disposición a nuestro juicio evita la permanencia en los términos
establecidos en la legislación laboral ordinaria. Este lapso de contratación
no podrá superar el periodo de un año por no poderse comprometer
recursos mas allá del ejercicio fiscal.
d)
A diferencia de los ingresos irregulares que de alguna manera fueron
permitidos antes de la vigencia de la actual Constitución por interpretación
jurisprudencial, expresamente
señala la ley estatuaria en ningún caso el contrato podrá
constituirse en una vía de ingreso a
Caben
acá las mismas apreciaciones señaladas supra; pensamos que los
contratados no se hacen beneficiarios del derecho colectivo funcionarial (convención colectiva, huelga, entre
otros) por cuanto resultan derechos de los funcionarios de carrera a la luz
del artículo 32 de
Por
último debemos ser enfáticos en señalar que al no ser
funcionarios públicos no le serán aplicables las disposiciones
sancionatorias establecidas en
Por
el contrario, si la entrada a las labores de forma contractual fuere posterior
a la entrada en vigencia de la ley estatutaria y nada se estableciera en el
texto del contrato referido a las sanciones o a las formas de su terminación
(primera fuente normativa de conformidad con el artículo 38 del estatuto)
deberíamos acudir a las disposiciones de la ley ordinaria, para dar
por terminada la relación laboral motivada en razones similares a las
sancionatorias previstas en el estatuto funcionarial, actividad que podrá
estar incidida por decretos de inmovilidad dictados por el Presidente de
IV-
Régimen legal de los funcionarios públicos
[47]
.
Naturaleza jurídica de la relación
estatutaria. Siguiendo a la profesora Hildegard Rondón de Sansó
[48]
, debemos decir que existen varios sistemas para lograr
el fin de
La modalidad
general adoptada por las leyes de carrera o estatutarias es el régimen de méritos que surge
en contraposición al denominado sistema de botín; aquel sistema -el sistema de méritos-
parte del principio de que el ingreso al servicio de la administración
está reservado a los mejores, perfeccionándose con el régimen
de carrera, en el cual tal ingreso a la función publica no sólo es vitalicio
[49]
sino que constituye una penetración en el engranaje
mismo de
El otro sistema
–el de botín- se fundamenta en la tesis en la que los cargos
públicos constituyen el premio de los partidos políticamente
triunfantes, sistema del botín que no tiene consecuencias positivas
en el campo de
Por otra parte
y para cerrar este punto y tener aún mayor claridad debemos decir que
la ley del estatuto utiliza el vocablo carrera administrativa desde varios
puntos de vista, en efecto, ella hace referencia en algunas oportunidades
al concepto genérico de carrera
administrativa y otras al concepto de cargo de carrera, funcionario de carrera.
En lo que toca
al concepto genérico de carrera administrativa, la ley en repetidas disposiciones la aluden
como estatuto del funcionario, esto es, como al régimen de empleo público.
Una definición de carrera administrativa, puede encontrarse en el
artículo primero de la ley del estatuto (Vgr. art 1, num. 1
de
Clases de funcionarios
públicos lato sensu:
Actualmente se
acepta como definición de Funcionarios
Públicos a todos los que ejerzan una función pública.
Estos funcionarios
se encuentran ubicados en las tres personas político-territoriales,
en las distintas ramas que lo forman (funcionarios del Poder Ejecutivo, en
su acepción de Administración Pública, del Poder Legislativo
y del Poder Judicial). En cuanto a la propia Administración Pública,
se puede distinguir entre funcionarios de
Clases
de funcionarios públicos stricto
sensu.
Hablando ya de la clasificación
de los funcionarios públicos desde un punto de vista restringido debemos
señalar que las leyes regulan varios tipos.
De carrera,
esto son aquellos que habiendo ganado
el concurso público, superado el período de prueba y en virtud
de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente
[50]
. Estos funcionarios tienen derechos privativos que ningún
otro funcionario tiene como lo hemos anotado.
Es
importante señalar que estos funcionarios pueden encontrarse en los
diferentes sistemas estatutarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico,
el judicial, legislativo, electoral, universitario, entre otros.
De libre
nombramiento y remoción, esto es aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos,
sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. Acá debemos
señalar que estos funcionarios pueden provenir o no de la carrera administrativa.
En casos que el funcionario provenga de la carrera y sea objeto de remoción
le asistirá el derecho de reubicación consagrado en
los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de
La ley
del estatuto sub-clasifica este tipo de funcionarios en aquellos que desempeñan
cargos de alto nivel y aquellos de confianza
[52]
De elección popular, en esta clasificación
encontramos aquellos que son elegidos a través de elecciones nominales
y uninominales (Presidente de
Este
tipo de funcionario puede verse incidido por decisiones de órganos
administrativos de control o judiciales que pueden producir su egreso de la
función pública o condicionar su próxima reelección
[55]
.
Aunado
a esta especial regulación tenemos que la remuneración
[56]
por la prestación de sus servicios se encuentra
en ley especial
[57]
e inclusive interpretada no siempre de forma exacta y exhaustiva
por órganos de control
[58]
De elección de segundo grado, encontramos aquí a todos los funcionarios públicos
que son electos por los poderes constituidos con vocación o habilitación
para realizar esta elección.
Así
pues los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor General
de
De alguna
manera todos los funcionarios públicos tienen normas especiales que
debemos catalogar en su mayoría como estatutarias, sin olvidar los
otros sistemas que la informan y complementan, que desde nuestro punto de
vista también les resultarían aplicables.
V- Situación Autonómica de los
Estados y Municipios en materia estatutaria.
Especial
mención dentro de estas líneas nos merece la situación
en la que se encuentra la autonomía de las entidades federales y los
municipios, desde el punto de vista de la vocación autonómica
que tiene para dictar sus estatutos funcionariales especiales.
En este
tema existen tres corrientes claramente identificables, la tesis que sostiene
la autonomía de estas personas político-territoriales para dictar
estos estatutos; la que sostiene que estas personas no tiene dicha autonomía
por haberla constitucionalmente nacionalizado el constituyente y una última
que sostiene una posición ecléctica.
Dentro
de la que sostiene la nacionalización o potestad de reserva legal nacional
tenemos parte de la doctrina nacional. Un primer paso a favor de esta nacionalización
fue dado de manera incidental por
“ se reitera que
Posteriormente
a este pronunciamiento fue promulgada
Recientemente en fecha 14 de octubre de 2005 y en pronunciamiento cautelar
aún no publicado en Gaceta Oficial al momento de redactar el presente
trabajo,
“Del análisis del cumplimiento de tales
supuestos de procedencia de las medidas preventivas en el caso de autos,
La
parte actora interpuso pretensión de nulidad, por razones de inconstitucionalidad,
de parte de los artículos 56,
letra h, 95, cardinal 12, y 78, todos de la novísima Ley Orgánica
del Poder Público Municipal. Concretamente, la nulidad de tales preceptos
se denunció respecto de la mención, que los mismos contienen,
en relación con la competencia municipal de establecimiento y regulación
de su propio Estatuto de la función pública, de la siguiente
manera:
“artículo
56: Son competencias propias del Municipio las siguientes:
(...)
h.
La organización y funcionamiento de la administración pública
municipal y el estatuto de la función pública municipal”.
“Artículo
78: Cada Municipio mediante ordenanza dictará el Estatuto de
“Artículo
95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
12.
Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos
humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover
y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza
que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos
del Poder Público Municipal”.(Destacado de
En
criterio del demandante, tales normas jurídicas son contrarias a los
artículos 144 y 147 de
En
este sentido, observa
Así,
los artículos 144 y 147 constitucionales preceptúan:
“Artículo 144. La ley establecerá
el Estatuto de la función pública mediante normas sobre
el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios
o funcionarias de
La ley determinará las funciones y requisitos
que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas
para ejercer sus cargos”.
“Artículo 147. (...)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones
y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas
nacionales, estadales y municipales”.
La
sola lectura de estas normas constitucionales llevan a considerar, en esta
fase previa al debate, que el Constituyente de 1999 optó por la disposición
de la existencia de un Estatuto
de
En
consecuencia, considera
En
relación con el peligro en la mora el demandante denunció la
“anarquía” y la inseguridad jurídica que supondría
la existencia de una ley nacional (Ley del Estatuto de
Por
tanto, considera
En
consecuencia, se suspenden parcialmente, mientras se tramita el proceso principal
de nulidad, los artículos 56, letra h, 95, cardinal
12, y 78, de
2. En consecuencia,
se SUSPENDEN
provisionalmente los efectos de los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de
3. De conformidad
con el artículo 21 de
Aún
cuando pareciera estar todo dicho en este sentido nos atrevemos a ubicarnos
dentro de la tesitura que sostiene la autonomía de los estados y municipios
en materia estatutaria, argumentos en contra de la posición centralista
que planteamos de la siguiente manera:
A. Es falso que
B. En ninguno de los numerales previstos en el artículo
156 constitucional se establece esta competencia a favor de
C. Cuando el constituyentista quiso ser preciso en materia
estatutaria lo fue, así el artículo 147 si se refiere a una
ley nacional
[60]
, por lo que al no haber distinguido el constituyente en
el artículo 144 no lo debe hacer ningún operador jurídico
de la norma. En este caso si hay referencia en el artículo 156 constitucional.
D. Sería contradictorio si el constituyente hubiese
establecido una competencia nacional en materia estatutaria, por cuanto expresamente
en las disposiciones transitorias de
E. Es propio de
la capacidad organizativa de estos entes político territoriales establecer
normas para regularse internamente dentro de la cual se encuentran las normas
para regular a sus funcionarios.
[63]
F. En nuestro derecho formal las leyes son derogadas por otras
leyes
[64]
o por sentencias que las derogan a través de algunos
de los medios previstos en nuestro ordenamiento jurídico (Vgr. Acción
Popular) y nunca por leyes dictadas por otras ramas legislativas de otras
personas político territoriales, observación esta que la hacemos por cuanto a la luz de las disposiciones
de los artículos 1 y 2 de
G. Más aún y como corolario de todo lo anterior al momento
de habilitarse al Presidente de la República
[66]
para que dictara el Decreto con rango y fuerza de Ley del
Estatuto de
Por supuesto siempre entre ambas posiciones
surge una intermedia que en el presente caso sostiene que los estados y municipios
tienen esta autonomía pero en los términos en que la ley nacional
se las plantea, pudiendo regular situaciones no previstas en la actual Ley
del Estatuto de
Quienes se ubican en esta posición
parten del hecho de que es una competencia concurrente y que por tanto a la
luz del artículo 165 constitucional, la ley de estatuto nacional representa
una ley de base y las leyes a ser dictadas por las entidades serían
las leyes de desarrollo. Olvidan quienes se ubican en esta posición
que dicho artículo esta referido a los estados y para nada hace referencia
a los municipios, por lo que pudiera llegarse al absurdo de que los estados
tiene una autonomía mediatizada por la leyes de base y los municipios
no. Creemos que no se trata de una competencia concurrente por cuanto la autonomía
de cada entidad político-territorial no concurre con ninguna otra,
sino llegaríamos a pensar
que la posibilidad que tienen cada entidad federal de dictar su propia Constitución
es una competencia concurrente que requiebre una ley de base.
De cualquier manera lo que si tiene
claro esta corriente es que bien sea a través de leyes de base aplicables
en principio a los estados, bien sea a través de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal, solamente se podrán desarrollar
leyes a estos niveles político-territoriales en los términos
que les permitan las leyes nacionales.
VI- Relación Colectiva Funcionarial.
Existe
una laboralización evidente en este sentido por cuanto, salvo algunas
previsiones de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública
[68]
, se aplica primordialmente
Esta
laboralización trató
de acabarse cuando el Ejecutivo Nacional en el marco de
Una
de las apreciaciones que puede extraerse de la disposición contenida
en el artículo 32 de
Por
otra parte es importante acotar que la celebración de convenciones
colectivas en el sector público tiene ciertas particularidades propias
del derecho público, cuales son:
a)
la imposibilidad de realizar algún tipo de
gasto que no haya sido previsto en
b)
la anterior norma rectora se encuentra en perfecta
sintonía inclusive con
c)
La materia propia de las convenciones colectivas
son las residuales, las no contempladas en los artículos 144, 147 constitucional,
esto es, serán aquellas distintas
al: ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, requisitos que deben reunir los funcionarios
para ejercer sus cargos, los fundamentos bajo los cuales se establecerán
las escalas de sueldos
[74]
, el régimen de jubilaciones. Igual exclusión
existe respecto de los procedimientos administrativos y judiciales por ser
expresamente de reserva legal a la luz del artículo 156 numeral 32
constitucional.
En este
sentido sentencia de
“En
refuerzo de lo que antecede, resulta perentorio para este Tribunal advertir,
que el retiro de la función pública es de reserva legal, en
virtud del contenido del entonces artículo 122 de
En este orden de ideas, debe enfatizar este Órgano Jurisdiccional,
que aún cuando los funcionarios públicos, tienen mayores restricciones
de sus derechos fundamentales en virtud de la relación especial de
sujeción que mantienen con
Por su parte, la doctrina patria, ya desde hace años, ha venido reiterando
que “(…) sólo deberán quedar excluidas de la convención
colectiva las estipulaciones evidentemente incompatibles con la actividad
misma que el ente u organismo público tiene a su cargo dentro de
En tal sentido, insiste esta Corte que
En cambio, y por argumento
en contrario, las materias distintas a las enunciadas, aún cuando se
encuentren previstas en el Estatuto, sí pueden ser objeto de contratación
colectiva salvo que exista reserva legal como por ejemplo sucede con la materia
de jubilaciones y pensiones
[75]
. En este sentido, el artículo 8 de
d)
Para su validez requieren la intervención
de la procuraduría respectiva, arts. 186 y 191 del reglamento de
e)
La jurisdicción que conoce de los conflictos
que puedan surgir con ocasión a las convenciones colectivas serán
conocidas por los tribunales contenciosos administrativos funcionariales que
hasta los momentos están representados por los jueces superiores contenciosos
administrativos regionales, esto por expresa disposición del artículo
32 de la ley estatutaria, la cual en el artículo 92 numeral 2 concretiza
una de las pretensiones como es el de la nulidad de las cláusulas de
las convenciones colectivas.
Somos del criterio que
además de esta pretensión anulatoria que es una de las
tantas que pudieran surgir a propósito del derecho colectivo funcionarial,
la facultad interpretativa de la convención también es de estos
juzgados superiores a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil
[76]
.
De cualquier
manera es importante señalar que a la luz del artículo 32 de
la ley estatutaria, estos derechos
son disfrutables en la medida que sean compatible con la índole de
los servicios que prestan y con las exigencias de la administración
pública y cualquier conflicto que pudieran surgir en este sentido no
serán dirimidos por el Juez Laboral sino por el Superior Contencioso
Administrativo Regional.
Especial
mención debemos hacer respecto
al fuero sindical que les otorga
la legislación laboral ordinaria (449 y 453 de
En este
sentido en una primera oportunidad
“…Siendo la oportunidad para decidir la apelación
interpuesta por el apoderado judicial de
Señala, el apelante, que cuando los funcionarios públicos son
retirados por incurrir en alguna de las causales de retiro previstas en
Al respecto, estima
Así, el mencionado Cuerpo Normativo dispone la forma del ingreso, nombramiento,
ascenso, traslado, suspensión, sistemas de retribución y estabilidad
de
No obstante lo anterior, el artículo 8 de
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales
o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa
Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo
relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas
de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán
de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos
ordenamientos”. (Subraya
En atención al presupuesto legal antes parcialmente transcrito, considera
necesario esta Alzada, concretar si el fuero laboral es uno de los beneficios
acordados por
Sobre el particular, esta Alzada observa, que en materia de carrera administrativa
no existe disposición alguna de tal naturaleza, toda vez que el Reglamento
de Sindicatos Públicos dictado por Decreto N° 585 de fecha 28 de
abril de 1971, nada prevé al respecto, como tampoco lo hacen las Leyes
de Carrera Administrativa Nacional y Estadal; razón por la cual resultan
aplicables las previsiones sobre el fuero laboral de
Ahora bien, como ya se indicó, en la causa de autos, el apelante arguye
que
En este sentido, el artículo 449 de la norma laboral dispone textualmente
lo siguiente:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido
en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados
en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por
el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical
se considerará írrito si no se han cumplido los trámites
establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar
la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio
de las funciones sindicales.”
De esta forma, resulta claro a este Órgano Jurisdiccional, que para
considerar nulas destituciones como las del caso sub examine, deben verificarse
dos requisitos concurrentes, el primero de ellos que el trabajador goce de
fuero sindical de conformidad con el artículo 451 de
Con respecto al primero de los requisitos arriba enunciados, esta Corte advierte,
que consta a los folios 33, 51, 68, 85, 102, y 121, Constancias de Trabajo
que acreditan a los querellantes como funcionarios públicos de
A lo anterior se agrega que, cursa en el expediente (folios 128 al 134) Solicitud
de Calificación de Despido Justificado de los querellantes presentada
el 14 de agosto de 1996 ante
Tales documentos bien demuestran que,
Con base en el razonamiento precedente, esta Corte desestima la denuncia formulada
por el apelante relativa a la violación de la garantía constitucional
del juez natural que consagra el artículo 49 de
De conformidad con lo expresado anteriormente, se declara sin lugar la apelación
interpuesta por el apoderado judicial de
No obstante la anterior posición, en
reciente sentencia de
“Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en
tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de
Al
respecto, siendo que el accionante detenta presuntamente la condición
de funcionario de carrera, se impone a
“Artículo 32: Los funcionarios
o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán
el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica
de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad
con lo establecido en
Todos los conflictos a los cuales diere lugar
la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes
en lo contencioso administrativo funcionarial. (Resaltado
de
Del
análisis de la norma supra
transcrita, se evidencia claramente que el legislador funcionarial,
en aras de lograr una efectiva protección de las relaciones de empleo
público, tradicionalmente ha adoptado algunos institutos propios del
derecho laboral que en virtud de su naturaleza, le son consustanciales a cualquier
relación de empleo, sea pública, privada o pública con
forma de derecho privado.
No
obstante, en lo relativo a la función pública, en el único
aparte de la norma anterior se consagró un fuero especial a favor de
la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de las reclamaciones
suscitadas con ocasión a los derechos colectivos mencionados en el
artículo anterior, como es el caso del derecho de los funcionarios
públicos de carrera a organizarse sindicalmente, surgiendo por ende,
una excepción al principio conforme al cual, la calificación
del despido de un trabajador investido de fuero sindical corresponde ser conocido
por
En consecuencia, de acuerdo a los motivos
que preceden, corresponderá al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
En virtud
de ser no solo un criterio posterior sino emitido por un tribunal en grado
superior a
VII- Situaciones especiales
Antes
de concluir las ideas contenidas en esta aproximación, debemos tomar
nota de algunas situaciones especiales
estatutarias que aunque no son todas
[77]
merecen una breve referencia.
6.1
Así encontramos en la ramificación de la administración
pública personas que aún siendo regidas preponderantemente por
el derecho público, su personal por expresa disposición de ley
se rigen por el sistema laboral ordinario; citamos como ejemplo al Instituto
Postal Telegráfico venezolano el cual por expresa disposición
de la ley de su creación, prevé que sus trabajadores se regirán
por el derecho laboral
[78]
[79]
. Igual consideración podríamos hacer respecto
a la derogada regulación contenida en
6.2
Algo complicado se encuentra la regulación de los docentes, los cuales de acuerdo al organismo o ente para quien presten servicio,
se les establecerá reglas que determinarán su régimen
estatutario.
6.2.1 Así el personal docente universitario acudirá
en primer momento a la normativa interna universitaria la que, por habilitación
de
6.2.2 El personal docente dependiente del ejecutivo (nacional
o estadal) tendrá su marco estatutario en
6.3
Respecto de los Funcionarios del otrora Congreso de
CONCLUSIONES.
Como
se ha podido observar el tema no resulta sencillo de tratar y menos aún
ha existido a nivel normativo y jurisprudencial un pronunciamiento inequívoco
en materias importantes del sistema que regula la fuerza laboral en el sector
público.
Se denota
por tanto una falta de organicidad y sistematización en la materia
la cual lógicamente en un futuro deberá integrarse, respetando
ambos sistemas (el estatutario y laboral) en un cuerpo legal único o en cuerpos
legales separados que eliminen desigualdades actualmente existentes. Algo
en este sentido se esta realizando con la materia de seguridad social, sistema
normativo que nutre a los anteriores como fuere explicado supra, cuyo ejemplo
deberá replicarse y tenerse
en cuenta al momento de la integración.
Resulta
sorprendente como a pesar de las expresas disposiciones constitucionales y
legales se sigue ejecutando una mala política respecto de los contratados en el sector público,
esquivando la realización de los concursos públicos.
Un paso
positivo en este sentido lo está realizando el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuando su novísimo
Estatuto del Sistema de Recursos Humanos recoge en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA que
Pensamos
que deben existir procedimientos de sinceración como el anotado a todo
nivel, los cuales hagan respetar las disposiciones estatutarias sin menoscabo
de los derechos de los trabajadores. En definitiva serán los tribunales
quienes con el bálsamo propio de la justicia equilibrarán situaciones
irregulares.
De otra
parte urge un llamado de atención para que los administradores de las
haciendas públicas respeten y den fiel cumplimiento a las materias
de reserva legal las cuales no deberán integrar y ser objeto, por su
naturaleza, de las convenciones
colectivas.
Por
ultimo auguramos una pronta decisión de
[1]
Abogado egresado de
[2]
Vid sentencia de
[3]
Sentencia Sala de Casación Social de fecha 9/2/2000 Exp. Nº 00-001, caso IPOSTEL
[4]
Vid. Art. 106 por lo que respecta a las empresas del estado,
Cfr. Sentencia de
Art. 112 por lo que respecta a las fundaciones del estado
Art.
[5]
Vid. en este sentido sentencia de
De igual manera es oportuno reseñar otro caso, que
por reglas propias de la transferencia de personas de la administración
central estadal a una fundación pública, se siguen considerando
funcionarios públicos. En este sentido Vid. Sentencia de
[6]
Transcribimos sentencia de
“En el presente
caso, la ciudadana Eddy Coromoto Escorihuela González denunció
la violación de su derecho a la seguridad social, por cuanto fue
pasada a retiro por
El artículo
2 de
Aunado a lo anterior,
se reitera que
Por lo tanto, el
conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo
público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y
En consecuencia,
esta Sala, congruente con lo antes señalado, decide que la competencia
para conocer del amparo constitucional de autos, corresponde al Juzgado
Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de
No obstante el
voto salvado señaló a nuestro juicio correctamente:
“4.
De lo precedente, se destaca:
i) Ciertamente,
En este caso particular,
la competencia del tribunal contencioso-administrativo vendría determinada
solamente por el alegato del demandante de que se le habría desconocido
se derecho a la jubilación. Es, por tanto, la conexión con
el derecho social de la jubilación, lo que hace válido el
señalamiento del órgano jurisdiccional competente, en el caso
de autos, pero no así la extensión a los trabajadores de las
fundaciones estatales de todo el sistema de protección estatutario.
ii) La decisión
de la mayoría señaló otra incorrección, cual
es que Ley del Estatuto de
Pues bien, la realidad
en cuanto a la materia de las exclusiones del ámbito de aplicación
subjetiva de
En efecto, la actual
Ley del Estatuto de
De lo precedente,
se comprueba la incorrección en que incurrió la decisión
de la mayoría.
iii) El hecho de
que
El tratamiento que
han recibido los empleados de dichas fundaciones es contrario a lo que se
ha afirmado en la decisión.
En efecto, los trabajadores
de las fundaciones del Estado, como regla general, han sido juzgados por
la jurisdicción laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa,
toda vez que, en tales casos, el tribunal contencioso-administrativo no
ejerce ningún control de legalidad sobre la actuación de la
fundación, pues no puede hablarse técnicamente que ésta
dicte actos administrativos, sino que sus relaciones laborales se rigen
por lo establecido en sus estatutos y por
No obstante, existen
casos, como el de autos, en los cuales los tribunales contencioso-administrativos
conocen de causas de trabajadores de las fundaciones que se mencionaron,
cuando surja un problema en relación con el régimen de pensión
y jubilación.”
[7]
Vid. Artículo
28 de
[8]
Art. 8 de
Los funcionarios
o empleados públicos que desempeñen cargos o carrera, tendrán
derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica
de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título
VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole
de los
servicios que prestan y con
las exigencias de
[9]
Como antecedentes fundamentales de este trabajo, consultar:
a)
Hildegard Rondón de Sansó, El
funcionario Público y
b)
Jesús Caballero Ortiz, Incidencias
del Artículo 8 de
c)
El Régimen Jurídico de
“En cuanto
al primero de los supuestos acotados, es necesario aclarar que el carácter de funcionario público que ostente
una persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como es
bien sabido, se establecen dos modalidades en ese sentido, configuradas
por los funcionarios de carrera, y los de libre nombramiento y remoción.
Cabe así señalar que los primeros, dado su desempeño
con carácter permanente, encuentran
un alto grado de estabilidad,
sin que ello implique necesariamente una condición irrestricta dentro
del Poder Judicial, pues así lo ha advertido el artículo 2
de
En el segundo caso, esto es, los funcionarios de libre nombramiento
y remoción, resulta clara su condición dentro de la función
pública al variar su situación respecto de los funcionarios
de carrera, por estar aquellos desprovistos de la garantía de la
estabilidad.
Atendiendo
ya al caso particular, referido al funcionario ejecutor de medidas que recurre
el acto dictado por el entonces órgano de gobierno judicial, es menester
señalar que tal figura encuentra su consagración en el Reglamento
sobre
En ese sentido, luego de examinar las actas contentivas del expediente,
observa
[11]
Vid. sentencia de
[12]
No obstante puede existir reenvío al régimen
estatutario, tal como lo hace
[13]
Irrenunciabilidad
de derechos, Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, salario
justo, protección a las mujeres en estado de gravidez (el cual se
encuentra especialmente referido en
[14]
Gaceta Oficial Número 37.600 del 30 de diciembre de 2002
[15]
Gaceta Oficial Número 4.322 Extraordinaria del 3-11-1991
[16]
Gaceta Oficial Número: N° 38.281 del 27-09-05,
art.4
[17]
Gaceta Oficial N.38094 del 27-12-04
[18]
Más aún cuando de conformidad con sentencia de fecha 31
de mayo 2005 de
[19]
Vid.
Ley
del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de
Reglamento de
[20]
Vid. como ejemplo de sistemas estatutarios especiales, sentencia
de
[21]
Artículo 27 de
[22]
Ejemplo de esto
lo constituye
[23]
Vid. Art. 29. Los Tribunales
del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: … Los asuntos
de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las
relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato
de trabajo y de la seguridad social;…
[24]
Vid Art. 259 constitucional
[25]
Art. 167. Son competentes
para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos
administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios
competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera
Instancia. 2.
[26]
artículo 10 del Decreto nº 427 con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos
inmobiliarios, G.O. N° 36.845 del 7 de
diciembre de 1999 que señala: La competencia judicial en el Área Metropolitana de
Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos
emanados de
[27]
Sentencia del 9 de abril de 1994 en el caso de Corporación
Bamundi, C.A.
[28]
Quienes en definitiva ostentan una relación de derecho
público con el Estado.
[29]
Vid arts. 27 y 9 de
[30]
Gaceta Oficial N. 37.522 del 6-9-2002 publicada en
[31]
Así ha sido el criterio de nuestros tribunales al
señalar que si se mantiene al contratado por varios periodos presupuestarios,
existe continuidad en el desempeño del cargo y desempeño de funciones en idénticas
condiciones a las que se rigen para los funcionarios al servicio del Organismo,
tales como horario, remuneración, relación jerárquica,
etc., lo que existe verdaderamente es una persona que debe tenerse como
funcionario público.
[32]
Art. 146 de
El ingreso de los funcionarios públicos
y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por
concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad
y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos
basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión
y retiro será de acuerdo con su desempeño.
[33]
Art. 40 de
Serán absolutamente nulos los actos de
nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera,
cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de
conformidad con esta Ley.
[34]
La regulación de los concursos se encuentra en los
art. 121 y siguientes del reglamento de
[35]
Vid en este sentido sentencia de
[36]
Vid. Estatuto de Personal de
[37]
Vgr. El Estatuto Funcionarial de
[38]
Artículo 56.
Las cuentas de los presupuestos de
ingresos y gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año.
Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se considerarán
parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere
originado la obligación de pago o liquidación de los mismos.
Con posterioridad al treinta y uno de diciembre de cada año, no podrán
asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra
en esa fecha.
[39]
Artículo 39.
En ningún caso el contrato
podrá constituirse en una vía de ingreso a
[40]
Artículo
1. La presente
Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios
y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales,
estadales y municipales, lo que comprende: …. PARAGRAFO UNICO. Quedarán
excluidos de la aplicación de esta Ley: …6. Los obreros y obreras
al servicio de
[41]
Para el esclarecimiento de la noción del concepto
de obrero y los parámetros a seguir cuando prela el esfuerzo físico
y aún así el trabajador es catalogado como empleado, existe
pronunciamiento de
“Ahora bien,
de lo anterior se colige que el demandante, si bien es cierto que desempeñaba
un servicio en calidad de conductor en un ente municipal, no es menos cierto,
que la labor realizada por éste no requiere esfuerzo intelectual,
por lo tanto no se le puede calificar de empleado, y siendo que lo relevante
para determinar cual es el órgano jurisdiccional competente debe
ser la adecuada calificación del tipo de prestación de servicio
desempeñado, ya que ésta será la que regirá
las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del hecho trabajo.”
Es
importante señalar que sentencia en similar sentido fue emitida por
[42]
Y antes de las reformas que sufriera
[43]
Gaceta Oficial N. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001,
art. 76 Competencias comunes de los ministros o ministras con despacho.
Son atribuciones comunes de los ministros o
ministras con despacho: …15. Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades
de ley, los contratos relacionados con asuntos propios del ministerio. …
23. Contratar para el ministerio los servicios de profesionales y técnicos
por tiempo determinado o para obra determinada.
[44]
Sentencia de
“El criterio
utilizado por el primero de los Tribunales mencionado supra, se basa en
el carácter público del accionante, lo cual, a juicio de esta
Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en
(omisis)
A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario
del demandante, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción
laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente,
para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que
declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.”
[45]
Relación que hoy día se encuentra supeditado
a una inamovilidad decretada por el Presidente de
[46]
Artículo 4° del Decreto de inamovilidad dictado
por el Presidente No. 3.957 de fecha 26 septiembre de 2005 Gaceta Oficial
Nº 38.280 el cual señala: Quedan exceptuados de la aplicación
de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este
Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes
tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen
cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto
un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil
seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector
público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la
normativa legal que los rige. Como se denota no excluye a los contratados
por tiempo determinado, los cuales para terminaran su relación con
la expiración del lapso previsto en el contrato y para hacerlo de
forma anticipada, pensamos será necesario del Inspector del trabajo
a la luz del art. 2 del mismo Decreto.
[47]
Por los momentos y
por cuanto su complejidad ameritaría un estudio por separado, señalamos
algunos puntos importantes respecto al régimen de responsabilidad
de los funcionarios públicos:
Principio
general previsto en los arts.: 25 ,139 y 141 constitucionales, 133 de
Responsabilidad
penal: prevista en
Responsabilidad
civil: cuya determinación deberá
hacerse con base al Código Civil. Incurren en responsabilidad civil,
los funcionarios y trabajadores públicos que, con intención,
o por negligencia o imprudencia o abuso de poder causan daños a los
particulares o a la administración. Esta falta genera la obligación
de indemnizar (reparar pecuniariamente) los daños causados.
Responsabilidad
administrativa: prevista en
Responsabilidad
política: prevista en
Responsabilidad
disciplinaria: prevista en
Los funcionarios públicos están sujetos a las
siguientes sanciones disciplinarias (art. 82 LEFP): Amonestación
escrita. Es una sanción correctiva. Causales: Art. 83 LEFP. Procedimiento:
Art. 84. Recursos: Facultativamente, recurso jerárquico (15 días
hábiles). Recurso contencioso
funcionarial (3 meses). Fue eliminada la sanción de amonestación
verbal.
Destitución. Es
una sanción depurativa. Causales: (Art. 86 LEFP). Procedimiento: (Art. 89 LEFP).
Recurso: Contencioso funcionarial (3 meses).
Medidas Cautelares Administrativas suspensión del cargo con goce de sueldo, para realizar
una investigación administrativa o judicial (art. 90 LEFP). Suspensión
del cargo sin goce de sueldo: Si al funcionario se le ha dictado medida
preventiva de privación de libertad (art. 91 LEFP).
Prescripción de Las Sanciones Amonestación escrita: 6 meses, a partir del momento
en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició
el procedimiento correspondiente. Destitución: 8 meses, a partir
del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento
y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación
administrativa
Otras Sanciones
Disciplinarias de los Funcionarios Públicos
Ley Contra
Ley Orgánica de
[48]
Hildegard Rondón de Sansó, EL Sistema Contencioso Administrativo.
[49]
Cfr. Art.44 de
[50]
Vid art. 19 de
[51]
Artículo 84.
Se entiende por disponibilidad la
situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados
por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo
de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad
tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha
de notificación, la cual deberá constar por escrito.
[52]
Vid. Art. 20
[53]
En materia de periodo presidencial Vid sentencia de fecha
16 de mayo 2001 de
[54]
En materia de reelección de gobernadores Vid. Sentencia
de
[55]
Arts. 13,16 del
Código Penal
Arts. 24,39 y 96 Ley Contra
Art. 105 de
En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad
administrativa de la máxima autoridad, la sanción será
ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción
o destitución.
Las máximas autoridades de los organismos
y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de
esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario
público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados
que a tal efecto creará y llevará
[56]
[57]
Ley Orgánica
de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios
37.412 del 26-03-02, interpretada en Sentencia de
[58]
Vid. CIRCULAR n° 01-00- 000-493 emanada de
[59]
artículos 56 num. “
Artículo
56
Son competencias propias del Municipio las siguientes:
… 2. La gestión de las materias que
Artículo
78
Cada Municipio mediante ordenanza, dictará
el Estatuto de
Artículo
77. La administración pública municipal deberá desarrollar
programas de gerencia con procesos de mejora y formación continua,
de elevación de la competencia funcionarial y de continuidad en el
ejercicio de la función pública a los fines del mejor servicio
a los ciudadanos y ciudadanas y la mayor eficacia y eficiencia en la prestación
de los servicios públicos. Igualmente, desarrollará progresivamente
la utilización de la telemática en los sistemas de información,
seguimiento y control de la gestión.
Se propenderá
a la creación de un sistema intermunicipal de recursos humanos que
facilite la acreditación de conocimientos y experiencia de las personas
que laboran en los municipios, con el propósito de promover el desarrollo
de la carrera del funcionario municipal en el territorio nacional. Los municipios
desarrollarán las acciones asociativas entre sí y con otros
entes para tales propósitos, y acordarán sobre los mecanismos
de implantación y los plazos para su ejecución.
[60]
Art. 147: La ley nacional establecerá
el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos
y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
[61]
La cual en su artículo 155 otorgaba competencia a los municipios
para establecer la carrera administrativa
y entendemos que no podía ser de otra manera sino a través
de ordenanza propia.
[62]
Decimocuarta. Mientras
no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta
Constitución sobre el régimen municipal, continuarán
plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos
de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito
fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico
aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
[63]
Vid. artículos constitucionales: 160, 164 nums. 1,11,
encabezado del 168, 169, encabezado
178.
[64]
Art. 218 de
[65]
Artículo 1.
La presente Ley regirá las
relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias
públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales
y municipales,…
Artículo 2. Las normas
que se refieren en general a
Sólo por leyes especiales podrán
dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y
funcionarias públicos o para aquéllos que presten servicio
en determinados órganos o entes de
[66]
G.O. 30.076 del 13 de Noviembre del 2000, art. 1 num. 6 de
[67]
Vid encabezado del artículo 168, cosa que fue copiada
en el artículo del artículo 78 de
[68]
Vgr. Art. 8. de
Art 86 num.
5 de
[69]
Arts 182 al 192
del Reglamento de
[70]
G.O. 30.076 del 13 de Noviembre del 2000.
[71]
G.O. 5.557 del 13 de Noviembre del 2001 con vacatio legis hasta el 13 de Julio del
2002.
[72]
Antecedentes cercanos en este sentido los constituyen la derogada Ley de
Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en
[73]
Art 32 de
[74]
Referido a la escala salarial y por expresamente reserva legal nacional,
expresamente los artículos 54,55 y 56
de
Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos,
compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones
pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios o funcionarias
públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá
la escala general de sueldos, dividida en grados, con montos mínimos,
intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado
correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado
con una de las tarifas previstas en la escala.
Artículo 55. El sistema de remuneraciones que deberá
aprobar mediante decreto el Presidente o Presidenta de
Artículo 56. Las escalas de sueldos de los funcionarios o
funcionarias públicos de alto nivel serán aprobadas en la
misma oportunidad en que se aprueben las escalas generales, tomando en consideración
el nivel jerárquico de los mismos.
[75]
Vid sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de
[76]
Código de Procedimiento Civil, Gaceta Oficial
Nº 4.209 Extraordinaria del
18-9-1990. art. 12:
“Los Jueces tendrán por norte
de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites
de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho,
a menos que
[77]
Dejamos por fuera por los momentos , por cuanto su complejidad
ameritaría un estudio por separado, algunos regimenes estatutarios,
no obstante señalamos algunas de las sentencias relevantes desde
el punto adjetivo:
A)
Estatuto Judicial: Demandas a ser interpuestas
por Altos funcionarios contra actos de
B)
Estatuto de Funcionarios dependientes del Pode
Electoral: demandaran a través de la querella y ante el Juzgado Superior
Contencioso Administrativo Vid sentencia de
C)
Funcionarios de
[78]
Vid. Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico
de Venezuela, (Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinaria del 26 de octubre
de 1999) Art. 31 En virtud del
derecho a estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico
no podrán ser destituidos sino en la forma y las causales establecidas
en
Art. 34 Los trabajadores del Instituto no serán considerados
como empleados públicos y al efecto se regirán por
[79]
Igual situación sucede por ejemplo con:
a)
las previsiones de
b)
las previsiones de
[80]
ARTICULO 154 de la derogada LORM : Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán
carácter de funcionarios públicos.
[81]
Artículo 40 de
Artículo 41 de
La
mancomunidad podrá asumir una o varias materias o funciones dentro
de la competencia de los municipios mancomunados, pero no podrá asumir
la totalidad de ellas.
[82]
La evolución
respecto a esta temática estuvo representada como sigue:
[83]
En este sentido vid sentencias SPA del 30/7/2002. Criterio
en contra de
“Por lo tanto, el conocimiento de
los litigios que versen sobre tal relación de empleo público
entre los docentes y
[84]
Vid. sentencia SPA del 1/8/2001