Apuntes Sobre La Incidencia Del Nuevo
Texto Constitucional
En Los Procedimientos Administrativos
Dr. Pier Paolo Pasceri
Scaramuzza¬
Sumario:
Introducción. Incidencias De La Constitución: 1. En La Legitimación. 2. En Los
Medios De Prueba. 3. En El Procedimiento Para Los Actos De Efectos Generales.
4. En La Etapa De Revisión De Los Actos Administrativos. 5. En Cuanto A La Oralidad. 6. En Los Principios Que Rigen A La
Administración Pública. 7. En Los Privilegios De La Administración. 8. En La
Reposición Administrativa. 9. En La Ley Tributaria. 10. En La Decisión. 11. En
El Derecho A La Defensa. 12. Principios Que Rigen A La Administración Pública
Según La Ley Orgánica De La Administración Pública. Adenda.
Introducción
Los procedimientos
administrativos deben ser concebidos o entendidos como una forma de garantía
del Estado de Derecho y de Justicia, dado que por razón de ellos los
administrados pueden controlar la actividad de la Administración y así evitar
que se produzcan arbitrariedades que afecten el orden común. A este respecto es necesario citar al autor
argentino Roberto Dromi[1]
quien señala:
Específicamente el procedimiento
administrativo indica las formalidades y trámites que deben cumplir la
Administración (en el ejercicio de la función administrativa) y los
administrados (en su gestión de tutela individual con participación colaborativa en el ejercicio de la función administrativa).
Una vez promulgada y
puesta en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
Diciembre de 1999, se implantaron en nuestro ordenamiento jurídico y social una
serie de cambios y reformas. Una de las áreas que sufrió ciertas
modificaciones, es la relativa a la Administración Pública, su organización y
funcionamiento, así como los principios y parámetros que le sirven de base.
A lo largo del presente
ensayo se analizará las incidencias que ha tenido la Constitución de 1999 en
los procedimientos administrativos, específicamente en los puntos siguientes:
En la legitimación, en los medios de prueba, en el procedimiento para la
formación de los actos administrativos de efectos generales, en la etapa de revisión
de los actos administrativos, en cuanto a la oralidad,
en los principios que rigen a la Administración Pública, en los privilegios de
la Administración, en la reposición administrativa, en la Ley Tributaria, en la
decisión, en el derecho a la defensa y un acápite sobre los principios que
rigen la Administración Pública según la novísima Ley Orgánica de
Administración Pública.
1.
En La Legitimación: |
El preámbulo de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio
el que la sociedad sea democrática, participativa y protagónica, ofreciéndole
un alto sitial a la ciudadanía en general para participar y ser proactiva en todos los asuntos que le conciernan, incluso
al solicitar la tutela de los derechos e intereses que la propia constitución
le designa, tomando como punto de partida esta previsión es que realizaremos un
breve análisis sobre la legitimación en los procedimientos y específicamente en
los administrativos a la luz de la Constitución de 1999, con especial
referencia a los intereses colectivos y difusos.
Fundamentalmente
debemos mencionar la previsión del artículo 51 de la Constitución, que prevé el
derecho de petición y que según la doctrina mayoritaria contiene el basamento
de “la acción administrativa”, el
artículo señalado es del siguiente tenor:
Toda persona tiene el derecho
de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (resaltado propio)
Asimismo, es necesario
señalar lo previsto en el artículo 26 constitucional, que contiene el derecho
de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, y que es del siguiente
tenor:
Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y
a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…omissis…)
Haciendo una
interpretación amplia de la Constitución, concatenada con los artículos
anteriormente citados y con el principio de sujeción constitucional establecido
en el artículo 7, debemos entender que la norma del artículo 26 es aplicable a
los procedimientos administrativos, en primer lugar debido a que en estos casos
se asimila la actividad de la Administración a la de impartir justicia, y en
segundo lugar, debido al principio de progresividad
de los derechos humanos.
Ahora bien, entrando ya
en la materia se tiene que los procedimientos administrativos previstos en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrán ser iniciados a
instancia de parte o de oficio por la Administración. En el primer caso, sólo podrá iniciar el
procedimiento aquella persona que tenga la calidad de interesado. El artículo 22 de la misma ley a la hora de
definir quienes son los interesados, remite a la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, y en este sentido se tiene:
Ú Alguna persona que
tenga interés personal, directo y legítimo. (Art. 121 LOCSJ)
Ú Cualquier persona que
se vea afectada en sus derechos o intereses por algún acto emanado del Poder
Público. (Art. 112 LOCSJ)
Igualmente, el artículo
48 de la LOPA, al hablar sobre la iniciación del procedimiento administrativo
ordinario señala que una vez que el mismo haya sido iniciado de oficio, la
Administración deberá notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos pudieren ser resultar afectados
(interesados), nacidos tanto en el interés por la adecuación a la legalidad de
la actividad administrativa, como del interés personal (que puede ser
individual o colectivo) de que prospere la acción interpuesta originando un
beneficio jurídico para el administrado.
Es precisamente,
respecto a este interés legítimo que nos referiremos, ya que el mismo puede
presentarse de forma individual o colectivo, y a la luz de la constitución del
99, podrán ser legitimados a la hora de la iniciación de un procedimiento
administrativo y deberán ser informados del mismo en el caso de que se vean
afectados, también aquellos que detenten intereses difusos y colectivos.
1.1 Interés
Personal, Directo y Legítimo
La cualidad del interés
individual se ciñe al ámbito meramente personal y sólo personalmente puede ser
ejercido; sin dejar de lado el interés personal que puede tener un individuo o
ente constituido por un conjunto de personas. (p.ej:
una empresa o sociedad)
1.2 Intereses
Colectivos y Difusos o Reaccionales
Pasemos a tratar de
delimitar el concepto del interés difuso, o como también es llamado, interés
difundido o reaccional. En primer lugar se debe decir, que el interés
difuso encaja dentro de la categoría mas amplia de los intereses generales,
esto es, que corresponden por igual a todas las personas, y que es un interés
jurídicamente reconocido pero que corresponde a una pluralidad de individuos
indeterminada o indeterminable.[2]
Indudablemente, que en
la medida en que se adapten las normas constitucionales a las realidades
sociales, irá en aumento el surgimiento de intereses difusos y de individuos
titulares de una serie de derechos que nacen con la evolución, y que son
llamados por algunos doctrinarios, nuevos derechos.[3] Dentro de estos nuevos derechos se pueden nombrar los
derechos relativos a cuestiones de la paz, a la conservación del medio ambiente
y los recursos naturales, a la salud, a la educación, a la calidad de vida,
entre otras.
Existe en la doctrina
multiplicidad de criterios en cuanto a los intereses difusos. Algún sector de la doctrina, donde se
encuentra el maestro García de Enterría, sostiene que
el interés difuso deviene del hecho de pertenecer a una sociedad, en la que se
dan una serie de situaciones subjetivas, por lo que el interés difuso es
reconocido a una pluralidad indeterminada o indeterminable de sujetos que
pertenecen a una pluralidad de sujetos.
Por otra parte, otro sector señala que el interés difuso es un interés
privado de quien lo detente, y como lo señala Rondón de Sansó,
“es la rama de los intereses legítimos
que afectan a un grupo perfectamente delimitable”.[4]
Importante es señalar
la definición ofrecida por el maestro Jesús González Pérez,[5] quien señala la caracterización o definición de
interés difuso, en los siguientes términos:
“(…)lo que
caracteriza a los intereses difusos es corresponder a una serie de personas
indeterminadas entre las que no existe
un vínculo jurídico, de modo que la afectación de todos ellos deriva de razones contingentes”.(resaltado propio)
Ahora bien, al leer el
texto constitucional, y en especial el artículo 26 antes señalado, se observa
que el constituyente ninguna distinción hace en cuanto a los intereses, cuando
señala a los derechos e intereses colectivos o difusos, se entiende que los
trata como iguales o sinónimos.
Consideramos que existe alguna distinción entre ambos tipos, por lo que
trataremos ahora de delimitar o conceptuar
el interés colectivo.
Si bien es cierto que
el interés colectivo también pertenece a un grupo de personas, éste se
configura mucho más preciso que el difuso, e incluso como han llegado a señalar
algunos autores, aquel es una especificación de éste, o mejor, el interés
colectivo es una especie del género interés difuso.
La doctrina es conteste
al considerar al interés colectivo, no como la acción que posee el conjunto de
individuos que componen a la sociedad, esto es, “a todos”, sino a un conjunto determinado, por particularidades
comunes.
En este sentido, merece
especial referencia la definición de interés colectivo que ofrece Sánchez
Morón,[6] quien señala:
“En una primera
aproximación podríamos considerar que el interés colectivo es una
especificación del interés difuso. Pero
el interés colectivo es a diferencia del difuso el de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de
manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones
sociales comunes.”(resaltado propio)
A simple vista, y como
señaláramos anteriormente podríamos aseverar que existe alguna sinonimia entre
los términos interés difuso e interés colectivo, a la luz de la Constitución de
1999, por esto es que ha quedado en manos del interprete realizar la disección
a los fines de delimitar el estrecho cerco entre ambos conceptos.
Debemos señalar la
decisión emblemática en materia de intereses dictada por el mas alto tribunal
en Sala Constitucional, como lo es la sentencia emitida en el caso Dilia Parra Guillen de fecha 30 de Junio de 2000
(ratificada en las posteriores sentencias de fecha, 31 de Agosto de 2000 William Ojeda contra Consejo Nacional Electoral y 17 de Mayo de 2001 Defensoría del
Pueblo contra CADAFE, entre
otras). Esta decisión en primer lugar señala que
existen algunas notas características que anuncian las similitudes entre el
interés difuso y el colectivo, dentro de las que se encuentran:
Ú Son derechos otorgados
a la ciudadanía y por tanto, cualquier miembro de la sociedad, con capacidad
para obrar en juicio, puede ejercerlos.
Ú No pueden confundirse
con los derechos públicos subjetivos individuales que buscan la satisfacción
personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se
persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima.
Ú Su contenido gira
alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que
deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza,
religión, o discriminación alguna.
Prosigue la
interpretación judicial, señalando que si bien es cierto que entre el interés
colectivo y el difuso existen algunos rasgos que los equiparan por pertenecer
ambos a un grupo o colectivo, existen algunas notas que permiten diferenciar el
uno del otro, lo que establece en los siguientes términos:
“(…)el derecho o interés
difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que
en principio no conforman un sector poblacional identificable e
individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin
vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos
se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de
personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o
indeterminada. (…omissis…)
[Los]…intereses concretos, focalizados,
son los colectivos, referidos a un sector poblacional
determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto
de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos.
Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a
los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (…omissis…) (corchetes
propios)
Son los difusos
los de mayor cobertura, donde el
bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso,
y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una
prestación de objeto indeterminado; mientras
que en los colectivos, la
prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
Lo
que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la
sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque
consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal
dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan
lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual”. (resaltado propio)
Igualmente se tienen varias decisiones de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las que se puede mencionar
entre otras la de fecha 15 de febrero de 2000, caso Hidrocapital,
que en cuanto a la legitimación en caso de intereses no individuales, adujo lo
siguiente:
"(…) resulta pertinente
destacar, en primer término, que el Preámbulo constitucional establece como fin
supremo el establecimiento de una sociedad democrática, participativa y
protagónica; aunado a lo cual hay que considerar que la justicia y su
administración deben estar sometidas al carácter que la sociedad quiera
otorgarle, dado que 'El juez no es menos órgano del pueblo que todos los demás
órganos del Estado…' a decir de Otto Bachof (Jueces y Constitución), y todo ello implica
necesariamente la democratización, en cuanto a la participación ciudadana, en
la administración de justicia, que se evidencia claramente con el libre acceso
a una tutela jurisdiccional efectiva.
Tales principios flexibilizan el 'Locus Standi'
o la legitimación para actuar en los procesos, y permiten además al ciudadano
participar en el acto de justicia, constituyendo una forma de esta
intervención, la posibilidad de todo ciudadano de cumplir con la obligación de
mantener la vigencia de la Constitución y, conjuntamente, defender los derechos
constitucionales de personas con intereses comunes y perfectamente
determinables, sin que ello implique convertir el derecho al amparo en una 'Class Action' o una Acción
Popular (…).
De lo acotado esta Corte considera que la posibilidad de
solicitar, mediante la pretensión de amparo, la protección de derechos
constitucionales distintos a los inminentemente personales, depende del estudio
del caso concreto, y de la eventual circunstancia de que mediante el amparo de derechos
personales se extienda la protección a otras personas que no hayan formado
parte del proceso" (Subrayado de la Corte).
Por su parte, señala Grau, la diferencia en
cuanto a la legitimación cuando se acciona en defensa de intereses difusos o de
intereses colectivos, en el primer de los casos no es necesario que exista un
vinculo preexistente ente el ofensor (administración) y el afectado
(administrado), pero se hace necesario que éste invoque su derecho o interés
compartido con la ciudadanía; en el segundo caso, es necesario que el
peticionante base su acción en el hecho de que forma parte de un grupo o sector
lesionado, y que por ende sufre la lesión conjuntamente con los demás con
quienes comparte el derecho o interés.[7]
Otros autores como González Cano acusan cierta
identificación entre el interés difuso y el colectivo, presentándose uno como
derivación de aquel, lo relata en los siguientes términos:
“(…) podríamos afirmar, que el interés
difuso es un interés colectivo, un interés legítimo colectivo que en principio
no cuenta con una representatividad identificable, organizada y estable, pero
con igual contenido y con los mismos fines que dicho interés colectivo”.
(…omissis…)
“Interés colectivo e interés difuso son
figuras iguales desde el punto de vista objetivo y diversas desde el
subjetivo”.[8]
Una vez hecho este breve análisis, sobre la
reinterpretación de los intereses a la luz de la constitución de 1999, podemos
afirmar que, aunque la constitución en su artículo 26 habla de la protección judicial
de los intereses colectivos y difusos, no se debe dejar de lado que basándonos
en el principio de sujeción constitucional, previsto en el artículo 7
constitucional, concatenado con el derecho de petición que poseen todos los
ciudadanos previsto en el artículo 51, el cual se puede traducir como lo hace
la mayoría de la doctrina, al derecho que tienen todos los ciudadanos de
ejercer la acción o de iniciar un procedimiento ante la Administración Pública,
la nueva visión de los intereses (la cual incluye a los colectivos y difusos)
debe ser aplicada también a la hora de determinar a los legitimados y afectados
dentro de un procedimiento administrativo, todo ello sobre la base de la
equiparación de la legitimación en la sede administrativa y la judicial.
En este sentido, y como ya fue señalado en el
caso de actos, actividades u omisión (depende el caso) de la Administración que
afecten a un grupo o colectivo, bien sea determinado o no, la legitimación para
oponerse, defenderse, impugnar, y tomar todas las medidas legales que fueren
procedentes serán aquellos sujetos que tengan derechos productores de intereses
colectivos o difusos. La doctrina española, específicamente la autora González
Cano, señala demostrativamente estas implicaciones, estableciendo ciertas diferencias
entre los intereses colectivos y los difusos;
así se tiene que:
“(…) se habla de un número creciente de
campos donde las decisiones administrativas afectan a un gran numero de
personas (instalaciones industriales, ordenación del espacio, etc.) En este
sentido, se refiere a personas, que por ser un gran numero, constituyen o
justifican un interés colectivo especifico que puede resultar afectado por el
acto administrativo (…)” [9]
Prosigue la autora, pero esta vez en relación a
los intereses difusos, que los mismos deben ser analizados tomando en cuenta
las relaciones que se presentan entre la Administración Pública y el ciudadano,
la que normalmente se expresa a través de actos administrativos referidos a
determinados sujetos, pero sin dejar de lado que dichos actos puedan generar
conflictos plurisubjetivos, entonces:
“(…) hay que recordar que la
problemática de los intereses difusos no siempre se va a plantear en relación
con actos administrativos, sino también respecto de actuaciones, de
comportamientos omisivos (…) (por ejemplo, la falta
de prestación de un determinado servicio público); es decir, que el interés
difuso es una situación en la que va a ser palpable la existencia de
pretensiones que no derivan directamente de actos administrativos individuales
(…)”[10]
Es importante destacar que algunas de las
normas que regulan los procedimientos administrativos en España (verbigracia,
la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), incluyen
dentro de su articulado la aceptación de la legitimación de aquellas
organizaciones o sujetos, según sea el caso, que detenten intereses colectivos
y difusos, se hará entonces imperiosa la necesidad de promulgar una Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos (como ordena la propia constitución y la Ley Orgánica
de la Administración Pública) que se ajuste a los principios constitucionales
en relación a la materia, pero sin perjuicio de que los mismos deben ser
aplicados inmediatamente.
1.3 Los intereses y la participación
ciudadana
Como ya fue mencionado, la constitución
establece la participación ciudadana, tanto en su preámbulo como
específicamente en el artículo 62, el cual es del siguiente tenor:
Todos
los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o
por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo
desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber
de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para
su práctica. (resaltado propio)
De este principio de la participación y el
protagonismo se desprenden una serie de consecuencias, primordialmente el
derecho y el deber de que el ciudadano participe en los asuntos públicos de su
interés, esto permite que el particular pueda cada vez más influir en la toma
de decisiones por parte de la Administración y que esta decisión sea una
decisión inteligente, ajustada a la realidad.
Esta participación a su vez, permite,
a manera de ejemplo que se
convoque a aquellos ciudadanos que tengan interés, a participar en las
audiencias públicas donde se discute la elaboración de un Reglamento,
posteriormente que permitan al particular (habiendo participado o no en las
audiencias) hacer las observaciones que considere pertinentes del proyecto del
Reglamento.
Igualmente, existe la puerta abierta para que
dentro del principio de autogestión, sea al ciudadano a quien se le otorgue el
presupuesto, teniendo éste la posibilidad de participar en elementos
importantes como la elaboración del presupuesto en el ámbito municipal o estatal,
ya que como son los propios ciudadanos los que conocen las prioridades del
sector que deben ser satisfechas, son estos mismos los que deben conocer el
presupuesto asignado para la zona y decir en donde debe ser invertido.
En este mismo punto es necesario señalar las
previsiones de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública[11],
la cual siguiendo los basamentos
constitucionales establece en el Título VI el principio de la participación
social de la gestión pública y la promoción de la participación ciudadana, así
como el procedimiento para la consulta de regulaciones sectoriales. Por otra parte, establece la misma ley en los
artículos 85 y siguientes todo lo relativo a la elaboración de los reglamentos
por parte del ejecutivo; especial referencia merece el ordinal 3 del artículo
88 el cual señala que una vez redactado
el texto del reglamento, el mismo se someterá a consulta pública para
garantizar el derecho de participación de las personas, esta participación se
hará a través de las organizaciones y asociaciones que los agrupen o
representen las cuales podrán presentar observaciones y propuestas sobre el
contenido del reglamento las cuales deberán ser analizadas por el ministerio
respectivo.
Todo este catálogo derivado del derecho de la
participación ciudadana, es lo que el profesor Dromi
rotula como el aspecto político, que junto con el jurídico y el técnico,
conforman las tres aristas que instruyen al procedimiento administrativo. El
autor explica este aspecto político de la siguiente manera:
El procedimiento administrativo en un Estado de derecho democrático participativo,
tiene que asegurar, en el orden existencial y concreto, la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de
la voluntad administrativa. Debe ser, también, un instrumento idóneo para
el logro eficaz del bien común.[12] (resaltado propio)
Por otra parte, una vez determinado que la
legitimación recae sobre aquellos que posean intereses personales, directos y
legítimos, individuales o colectivos (colectivos o difusos), a la luz del
artículo 49 constitucional continente del derecho al debido proceso que debe
tomarse en cuenta, tanto en las actuaciones judiciales como en las
administrativas, toda persona tiene derecho a la defensa y a ser notificado de
los cargos y por ende de los actos que lo afecten, por lo que en los casos de
algunas materias en las que se afecte a un conjunto o conglomerado de sujetos (p.ej: en materia laboral [llamado de sindicatos],
funcionarial [el procedimiento de reestructuración], urbanística, protección al
consumidor, etc.) dicha notificación o publicación (según sea el caso) debe
hacerse con la calidad de que todos queden enterados del acto, para así poder
ejercer su derecho a defenderse.
Asimismo se ha planteado la disyuntiva acerca de cómo debe hacerse la
motivación de los actos en estos casos, al respecto se puede señalar que en
algunos sistemas, como el norteamericano, se hace de la participación en la
exposición de motivos, cuestión que debe ser tomada en cuenta al momento de
regular al detalle esta participación colectiva. En todo caso la motivación
debe expresar de forma suscinta los resultados del
expediente, así como las razones que inducen a emitir el acto y el fundamento
de derecho, y no podrá hacerse por medio de remisión a propuestas, dictámenes o
resoluciones previas.
En nuestro ordenamiento jurídico para la
expedición de los actos administrativos es necesario el cumplimiento de una
serie de formas y procedimientos especiales, esto es el debido proceso administrativo,
el cual permite sujetar la actividad de la Administración a las normas legales
y proteger a los ciudadanos de arbitrariedades, como bien lo señala Morelli:[13]
-El procedimiento justifica la
actuación administrativa al someterla a reglas o pautas formales.
-El procedimiento permite a los
ciudadanos conocer de antemano el desarrollo de aquella actuación, al
garantizar si la defensa de sus derechos e intereses frente a ella.
La adopción del derecho al debido proceso y el
derecho a la defensa deviene del hecho de que las garantías de los ciudadanos
frente a la Administración Pública no surgen con posterioridad a la emisión de
actos administrativos, sino con anterioridad, en el mismo momento que la
administración se relacionara con el sujeto de derecho.[14]
Y entonces el derecho a la defensa
debe entenderse, según Santofimio Gamboa como:
“(…)la más amplia posibilidad de
garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación
procesal, tendiente a impedir la arbitrariedad de la Administración y la
consecuente indefensión de las personas con intereses en la misma, a través del
ejercicio permanente de la dialéctica probatoria y argumental (…)su estructura
y finalidad tan solo puede ser entendida y explicada en su relación sistemática
con los derechos fundamentales del Debido Proceso, e contradicción, igualdad y
legalidad.[15]
Una vez entendido que el derecho al debido
proceso debe ser tomado en cuenta tanto en sede judicial como en sede
administrativa, debe también participar de éste el derecho a la defensa,
incluso de los intereses colectivos y los difusos, y según Dromi
esto se traduce en los siguientes derechos:
Ú
Derecho a
ser oído, el cual consiste en la publicidad del procedimiento, el leal
conocimiento de las actuaciones administrativas y la oportunidad de expresar sus
razones antes y después de la emisión del acto administrativo.
Ú
Derecho a
ofrecer y producir prueba, aunque compete a los órganos administrativos
efectuar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos que
fundamentan la decisión, nada obstaría para que los interesados ofrezcan y
produzcan las pruebas que sean pertinentes;
de allí se desprende que toda prueba razonablemente propuesta sea
producida, su producción se realice antes que se adopte la decisión, que se
pueda controlar la producción de la prueba sustanciada por la Administración.
Ú
Derecho a
obtener una decisión fundada, por lo que es obligación de la Administración
decidir expresamente las peticiones y fundar sus decisiones.
Ú
Derecho a
impugnar la decisión, según el cual no se podrá prohibir u obstaculizar con
limitaciones inconstitucionales la posibilidad de impugnar las decisiones
administrativas por vía administrativa recursiva. (v.gr.
solve et repete)
2.
En Los Medios De Prueba: |
Otro de los puntos que
fue impactado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de
1999, en todo proceso y por supuesto el administrativo, es el relativo a los
medios de prueba, entendiéndose en el marco del derecho procesal y
expandiéndose a los procedimientos administrativos, si somos de la corriente
que considera a los procesos llevados en sede administrativa efectivamente como
justicia y visto bajo el crisol del artículo 51 de la constitución.
Específicamente lo
relativo a la confesión, como prueba obtenida a través de las posiciones juradas,
utilizables en los procedimientos administrativos, debe reanalizarse a la luz de
lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual prohíbe expresamente
que las personas se confiesen culpables o declaren en su contra. El artículo in comento es del siguiente tenor:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse
culpable o declarar contra sí misma,
su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin
coacción de ninguna naturaleza. (resaltado propio)
Al respecto es necesario hacer una serie de
apreciaciones, debido a que según la doctrina más reconocida en materia
probatoria[16]
la confesión propiamente dicha no
se configura como un medio de prueba, sino como un acto voluntario de una de
las partes dentro de un proceso; debe
hablarse mas acertadamente de las posiciones juradas previstas en el Código de
Procedimiento Civil como medio autónomo de prueba y entendida como la confesión
judicial o provocada, mediante interrogatorio formal de la contraparte. Para Echandía con
las Posiciones Juradas las partes se deshacen de la carga de la prueba que les
corresponde, ya que con la confesión de los hechos que hace la otra parte, ya
no tienen nada que probar; además de
facilitarse la búsqueda de la verdad judicial, ya que ésta se obtiene a través
de un reconocimiento que hace el absolvente.
Ahora bien, es necesario abordar la institución
ahora bajo el cendal de los nuevos preceptos constitucionales, ya que prevé el
código adjetivo que en el caso de que el absolvente no compareciese a absolver
las posiciones operará la figura de la confesión,
entendiéndose que las preguntas realizadas por la contraparte han sido
contestadas afirmativamente.[17]
Es en este punto precisamente donde se advierte
el impacto del texto constitucional, ya que ninguna persona puede confesarse
culpable de un hecho penal (pudiendo extenderse hasta las sanciones
administrativas o disciplinarias que se rigen por los mismos principio) ni
declarar en su contra (también en los procedimientos administrativos), entonces
habría que verificar la adecuación a la constitución de la norma antes
señalada, dado que si una persona no contesta o sencillamente no acude al acto
de absolución de las posiciones, estaría confesando o declarando contra sí
misma, asunto que está prohibido expresamente por el texto del artículo 49
constitucional, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas.
Vista la tendencia de extender el Derecho
Constitucional sobre el silencio en la responsabilidad criminosa, a la
responsabilidad civil, existen novedosas posiciones donde se aplica, como
sucede en el Derecho Anglosajón, el Derecho al silencio sin que esto signifique
aceptar los hechos o sanción alguna, por lo cual es necesario releer la
institución de la Confesión a la luz
del nuevo texto constitucional.
3.
En El Procedimiento Para Los Actos De Efectos Generales: |
En cuanto al procedimiento para la formación de
los actos de efectos generales, se debe adecuar a las previsiones
constitucionales señaladas anteriormente en cuanto a los intereses difusos y
colectivos. Así en el caso de algunos actos de la Administración que afecten a
una colectividad, dentro de estas formas se tiene una mayor ámbito de
decisiones administrativas que afectan a un grupo indeterminado de personas,
verbigracia en materia de protección al consumidor, ambiental, entre otras;
conformándose este colectivo como contralor de la voluntad de la
Administración.
Como ya fue señalado con anterioridad, la
participación ciudadana tiene un amplio espectro de intervención en los asuntos
y la gestión pública, al respecto se hace necesario citar el artículo 62, el
cual establece:
Todos
los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o
por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo
desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber
de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para
su práctica. (resaltado propio)
Se observa que en la norma transcrita se hace
una previsión amplia de la participación ciudadana en los asuntos públicos, sin
circunscribirla únicamente al derecho al sufragio, sino que abarca también la
participación en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión
pública, para lo cual el propio Estado deberá colaborar en permitir dicha
participación. El sentido teleológico de esta disposición lo podemos encontrar
en la propia exposición de motivos de la constitución, la cual señala:
De esta manera, la participación
no queda limitada a los procesos electorales, ya que se reconoce la
necesidad de la intervención del pueblo
en los procesos de formación, formulación
y ejecución de las políticas
públicas, lo cual redundaría en la superación de los déficits
de gobernabilidad que han afectado
nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía entre el Estado y la
sociedad.
Concebir la gestión pública como un proceso en el cual se
establece una comunicación fluida entre gobernantes y pueblo, implica modificar
la orientación de las relaciones entre el Estado y la sociedad, para devolverle
a esta última su legítimo protagonismo. (…) (resaltado
propio)
Esta participación permitiría
entonces, como lo dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública, que aquellas personas que tengan interés, puedan
participar en las audiencias públicas donde se discute la elaboración de un
Reglamento y posteriormente, así haya participado o no en las audiencias, podrá
realizar las observaciones que considere pertinentes del proyecto del
Reglamento.
Igualmente se nos plantea la posibilidad de
participar en la elaboración del presupuesto en el ámbito municipal o estatal,
ya que como es el propio administrado el que tiene conocimiento sobre las
prioridades especificas del sector o de su comunidad que deben ser satisfechas,
son estos mismos los que deben conocer el presupuesto asignado para la zona y señalar
donde debe ser invertido.
Es importante señalar las nuevas previsiones de
la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual siguiendo los basamentos
constitucionales establece en el Título VI el principio de la participación
social de la gestión pública y la promoción de la participación ciudadana, así
como el procedimiento para la consulta de regulaciones sectoriales.
Según estas normas las personas podrán,
directamente o a través de las comunidades organizadas o las organizaciones
públicas no estatales legalmente constituidas, presentar propuestas y formular
opiniones sobre la gestión de los órganos y entes de la Administración, a través
de las consultas sobre políticas y normas para la regulación del sector, para
lograr este cometido se deberá llevar un registro de dichos grupos. (Artículo
135 de la LOAP)
El procedimiento a seguir cuando los órganos o
entes públicos decidan adoptar normas, deberán remitir el proyecto a las comunidades
y organizaciones inscritas en el registro señalado, estableciendo un lapso para
recibir las posibles observaciones al anteproyecto, las cuales podrán ser
realizadas por cualquier persona aunque no esté inscrita en el registro. Este
lapso no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la
entrega del anteproyecto. Asimismo, deberá ser publicado en la prensa nacional,
incluyendo también la información a través de medios tecnológicos y telemáticos,
la apertura del proceso de consulta con indicación de su duración.
Concluido el lapso de recepción de las
observaciones, se fijará una fecha para que los funcionarios especialistas en
la materia que sean convocados y las comunidades y organizaciones intercambien
sus opiniones, hagan preguntas, realicen
observaciones y propongan adoptar, desechar
o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un
anteproyecto nuevo. (Artículo 136 de la LOAP)
En todo caso prevé la Ley que las normas legales
o reglamentarias, que no sean consultadas no podrán ser aprobadas, y en caso de
que sean aprobadas sin consultar, serán nulas de nulidad absoluta,
esto tendrá su excepción en los casos de emergencia manifiesta y por fuerza de
la obligación del Estado en la seguridad y protección de la sociedad, caso en
el cual se podrá autorizar la aprobación de normas sin la consulta previa. (Artículo
137 de la LOAP)
Por otra parte, establece la misma ley en los
artículos 87 y siguientes todo lo relativo a la elaboración de los reglamentos
por parte del ejecutivo, cuyo procedimiento será el siguiente:
La
iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento corresponde al
ministerio competente según la materia.
El
ministerio deberá elaborar el proyecto respectivo acompañado del informe
técnico y un informe sobre su impacto o incidencia presupuestaria.
Durante
todo el procedimiento deberán obtenerse los dictámenes correspondientes y
cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar la
eficacia y la legalidad del texto.
Una vez
que haya sido elaborado el reglamento será sometido a consulta pública para
garantizar el derecho de participación de las personas, pudiendo las personas,
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones que los agrupen o
representen, presentar observaciones y propuestas sobre el contenido del
reglamento las cuales deberán ser analizadas por el ministerio encargado de la
elaboración y coordinación del reglamento.
Después de
aprobado, el reglamento entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
4.
En La Etapa De Revisión De Los Actos Administrativos: |
En cuanto a la etapa de
revisión, se realizará un análisis sobre dos puntos fundamentales, en primer
lugar sobre la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa como
requisito previo para acudir al contencioso administrativo; y en segundo lugar, sobre la reafirmación de
la posibilidad de aducir pruebas en los procedimientos administrativos de
segundo grado.
4.1 El
Agotamiento de la Vía Administrativa
El primer punto,
respecto al agotamiento de la vía administrativa, se observa que la
Constitución de 1999 ocasionó un impacto en cuanto a los requisitos previos
para acceder al contencioso administrativo como lo es el agotamiento de la vía
administrativa.
Tradicionalmente en Venezuela se exige como
fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado
acuda previamente a las instancias administrativas para agotar la vía
administrativa o la reclamación administrativa previa.
Las principales formas
de agotar la vía administrativa en el sistema venezolano, son el antejuicio
administrativo previo a las demandas contra la Republica, la vía recursiva contra
actos administrativos y la junta de avenimiento en los casos de la carrera
administrativa; estas formas están
establecidas principalmente en los artículos 93 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, 84 ordinal 5° y 124 ordinal 2° de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 15 de la Ley de Carrera
Administrativa, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la Republica, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos del Trabajo, entre otras.
Ahora bien, a la luz del texto constitucional se
han dado ciertos cambios en relación a la obligatoriedad del agotamiento de la
vía administrativa, en virtud de algunas previsiones, como lo son el artículo
26, el cual comprende el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial
efectiva, en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia
gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (resaltado propio)
Asimismo el artículo
257 constitucional prevé la simplificación de los trámites y el repudio a las
formalidades no esenciales, como mecanismos para alcanzar la justicia, el
artículo señalado prevé lo siguiente:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (resaltado propio)
Y por otra parte,
entendiendo a la acción como parte indisoluble del derecho a la jurisdicción,
debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 constitucional, que reza:
Toda
persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean
de la competencia de éstos, y a obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (resaltado propio)
Es en base a estas
disposiciones, así como al artículo 2 (preeminencia de derechos fundamentales),
el artículo 7 (principio de sujeción constitucional) y el artículo 19
(obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos) que los
doctrinarios e interpretes han concebido que a la luz de la constitución de
1999 ha quedado eliminado el agotamiento de la vía administrativa de forma
obligatoria, lo cual también se desprende de forma explícita de la Exposición
de Motivos de la propia constitución, la cual en este sentido establece:
De igual manera y con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial
de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia,
la ley orgánica deberá eliminar la carga
que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de
interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual debe
quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. (resaltado propio)
Así como las normas constitucionales
anteriormente transcritas, algunas normas de la legislación nacional vigente
antes de la promulgación de la constitución de 1999, instituían la no
obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para
el acceso a la jurisdicción, como lo son el artículo 185, ordinal 1° del
derogado Código Orgánico Tributario (1994) ahora artículo 259, ordinal 1° del
novísimo Código Orgánico Tributario (2001) que es del mismo tenor y el artículo
5° Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales donde no se requiere el agotamiento de la vía administrativa.
De esta misma manera se han emitido un cúmulo
de decisiones por parte del mas alto tribunal del país, así como de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, en las cuales se evidencia la
interpretación constitucional enrumbada a propugnar la eliminación de la
obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa como requisito previo
para interponer los recursos judiciales contra la Administración Pública. Una de las sentencias emblema de esta
corriente es la dictada en el expediente 99-22392 de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, la cual basa la eliminación del carácter
obligatorio del agotamiento de la vía administrativa en los siguientes
argumentos.
En primer lugar, debido a la aplicación inmediata
y no programática de las disposiciones constitucionales lo cual permiten el
libre y universal derecho de accionar como integrante del derecho a la
jurisdicción y a una tutela judicial efectiva (artículos 26, 51 y 257
anteriormente citados), y entendiendo entonces que toda limitación legal o
doctrinaria al ejercicio de estos derechos debe considerarse una antinomia,
debiendo gobernar los principios constitucionales. Así concluye la sentencia
citada de la siguiente manera:
“(...) esta Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo en inmediata aplicación de este principio aún para
los casos que se encuentren en curso establece
que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o la reclamación
administrativa previa previstas en los artículos 84, ordinal 5° y 124,
ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 15 de la Ley de
Carrera Administrativa, y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del
Trabajo, y 36 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejando a
salvo las potestades de autotutela administrativa que
corresponde a los órganos de la Administración Pública en todos sus niveles, y como una opción por parte de los
justiciables y administrados de agotar o no esa fase, sin que en ningún momento
pueda ser causal de inadmisibilidad de la acción,
demanda o pretensión. (resaltado
propio)
En segundo lugar, como mecanismo para
garantizar el pleno acceso a los órganos de administración de justicia por
parte de los ciudadanos, como garantía del Estado de Derecho, y prosigue la
sentencia:
Esta necesidad de garantizar una
“efectiva” y “expedita” justicia es lo que, en definitiva, mueve a esta Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo a eliminar
el carácter obligacional del agotamiento previo de la
vía administrativa y la reclamación previa a las demandas patrimoniales contra
el Estado a que aluden las disposiciones legales señaladas ut supra y en su lugar aplicar de manera preferente las normas constitucionales
también invocadas, y así se declara. (resaltado propio)
Esta última posición fue morigerada
posteriormente por la misma Corte, señalando que se debía mantener solamente el
antejuicio administrativo.
Se debe señalar que somos de la corriente que
considera el agotamiento de la vía administrativa a través de la vía recursiva
es una instancia que se presenta como poco efectiva para la obtención de la
Justicia, ya que como se ha observado en la práctica, además de que es muy
dificultoso que la Administración reconsidere sus decisiones, en la mayoría de
los casos no emiten respuesta alguna operando el silencio administrativo.
Bajo la misma corriente se tiene en la doctrina
española[18]
representantes críticos en lo
referente a la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa,
encasillándola dentro de los denominados obstáculos
para el acceso a la justicia administrativa, y considerando que la
exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa para poder acceder al
contencioso no es más que una carga para el ciudadano sin ninguna justificación
práctica, concluyendo García de Enterría:
El trámite ante la propia
Administración, como condición indispensable para acceder a la Justicia,
estaría en trance de desaparecer (o al menos de ser cuestionado), pues además
de ser dudosamente útil para nadie -ni siquiera para la propia Administración-,
es un obstáculo injustificado que no
hace sino retrasar y entorpecer la protección jurisdiccional efectiva que la
Constitución garantiza a los ciudadanos, de tal manera que su mantenimiento
(o al menos su mantenimiento absoluto) en el vigente ordenamiento no parece sea
constitucional.(resaltado propio)[19]
Existen otros autores dentro de la corriente
señalada, el cual encuentran la justificación del carácter optativo de esta
vía, en cuanto el administrado pueda encontrar la satisfacción de su derecho, a
través de los recursos administrativos respectivos, y sin necesidad de acudir a
la vía jurisdiccional, en este sentido sostiene el maestro Jesús González
Pérez:
Dictado un acto administrativo, cualquiera que sea el órgano administrativo del que proceda, ha de admitirse la posibilidad de acudir a
los Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos que por él
hubieren resultado lesionados. Si bien, debe admitirse la posibilidad de
que el interesado pueda, si lo desea, interponer contra él los
recurso administrativos que, en cada caso, se prevean. Lo que dependerá de la confianza que se
tenga en obtener por esta vía plena satisfacción de las pretensiones. Si el
administrado, en razón a la naturaleza del asunto, evidencia de la infracción
del Ordenamiento jurídico en que el acto incurre o circunstancias personales
del titular del órgano competente para resolver, considera posible una
resolución estimatoria por esta vía, sin tener que acudir al proceso, siempre
más lento, complicado y costoso, ha de admitirse la posibilidad de recurso.
Pero si tiene la convicción de que nada logrará en esta vía, no tiene sentido
demorar el momento de acudir al proceso, con la exigencia de un recurso que
constituirá un trámite inútil. (sic)[20]
Ahora bien, además del preámbulo de la
constitución, así como la jurisprudencia y la doctrina precitadas, es
importante acotar las previsiones de la novísima Ley Orgánica de la
Administración Pública (2001), antes especificada, la cual en su artículo 7
ordinal 9°, establece la eliminación del carácter obligatorio de la vía
administrativa, en los siguientes términos:
Articulo 7.- Derechos de los
Particulares en sus relaciones con la Administración Pública. Los particulares
en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes
derechos:
9. Ejercer,
a su elección y sin que fuere
obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos
administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus
derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración
Pública, de conformidad con la ley. (resaltado propio)
Si bien es cierto que esta norma constituye un
adelanto en el desarrollo de los principios constitucionales, ya desarrollados
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, debemos
señalar que la misma ley en su disposición transitoria séptima limita la
aplicabilidad de la norma citada, hasta tanto sea dictada la ley que regule la
jurisdicción contencioso administrativa con la finalidad de garantizar este
derecho del administrado.
Las mismas consideraciones pueden ser hechas en
cuanto al agotamiento de la vía administrativa a través de la Junta de
Avenimiento prevista en la Ley de Carrera Administrativa. Debemos realizar una especial referencia en
cuanto al agotamiento de la vía por medio del antejuicio administrativo
previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El antejuicio o reclamo administrativo previo a
las demandas contra la Republica, se configura como un medio contra hechos y
omisiones de la Administración que han generado daños patrimoniales, en
garantía de los derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados,
los cuales deberán exponer por escrito las pretensiones que tuvieren ante el
Ministerio del ramo competente según la materia objeto del asunto.
Consideramos que este tipo de agotamiento debe
ser mantenido toda vez que la finalidad última de este tipo de procedimiento es
que el órgano administrativo competente examine las pretensiones de los
administrados, a fin de evitar juicios innecesarios. Estas razones son amplia y
sabiamente explanadas por Dromi, quien señala:
La razón jurídico-política que
justifica la exigencia de un acto administrativo previo que cause estado o, por lo menos, una reclamación previa,
está dada por la conveniencia de filtrar las contiendas que lleguen a pleito,
sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando la
oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto.[21] (resaltado propio)
En definitiva las
razones apuntadas son las que en definitiva imprimieron la evolución realizada
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto al
mantenimiento del antejuicio administrativo.
Por su parte la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma una serie de
argumentos ya previstos en las sentencias de la Corte Primera ya citadas, por
los cuales debe mantenerse el antejuicio administrativo previo a las demandas
contra la Republica, como mecanismo para proteger la cosa pública, teleológicamente en
beneficio de todo el colectivo. En este sentido debe citarse sentencia dictada en un caso de una demanda por cobro de
bolívares contra una empresa del Estado, de fecha 8 de Agosto de 2001, con
ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini:
La pretensión de pago por indemnización
de daños y perjuicios, está basada muchas veces en estimaciones irracionales,
que obligarían la intención y el interés legítimo del ente u organismo público
involucrado, en conciliar una solución amistosa en protección de los intereses
públicos que por leyes de orden público está obligado resguardar, lo que en
nuestro concepto debe presuponer el agotamiento del antejuicio administrativo,
que tienen un significado específico, cual es, PROTEGER AL ORGANISMO PÚBLICO DE LA SORPRESA DE UNA DEMANDA INESPERADA,
SIN QUE HAYA PRECEDIDO RECLAMACIÓN ALGUNA, LO CUAL AFECTA INTERESES TUTELADOS
POR LA LEY, QUE SON LOS INTERESES DE LA COLECTIVIDAD NACIONAL. (mayúscula de la Sala, resaltado propio)
Así podemos concluir
que consideramos que debe mantenerse la aplicación obligatoria del agotamiento
del antejuicio administrativo, y debe eliminarse el carácter obligatorio del
agotamiento de la vía administrativa recursiva y la forma típica de agotamiento
en el ámbito funcionarial, ya señaladas anteriormente.
4.2 La Prueba
en los Procedimientos de Segundo Grado
El segundo punto a
tratar es el relativo a la posibilidad de aducir pruebas en los procedimientos
recursivos o de segundo grado previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, a la luz de la constitución de 1999.
La ley referida prevé
dos tipos de procedimientos fundamentalmente, los procedimientos constitutivos
o de primer grado y los procedimientos recursivos o de segundo grado, dentro de
estos últimos se encuentran entre otros los recursos jerárquico, de
reconsideración, revisión y petición de nulidad, en los cuales, la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos no prevé lapso probatorio alguno, sino
sencillamente un lapso para que la Administración decida.[22]
Ahora bien, es
necesario señalar que según los derechos, garantías y principios predicados en
la constitución, el debido proceso es aplicable en todas las actuaciones
administrativas, de lo que devienen una serie de consecuencias. A los efectos
del punto tratado el mencionado artículo 49 establece:
El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso (…omissis…)
Como ya fue señalado en
el punto sobre la legitimación, el debido proceso y el derecho a la defensa
serán aplicables tanto en la sede judicial como en la administrativa, y por lo
tanto se reafirma la posibilidad de establecer un lapso probatorio en los
procedimientos administrativos recursivos o de segundo grado, todo con la
finalidad de respetar los derechos y garantías contemplados en el texto
constitucional.
En cuanto al derecho a
la defensa en los procedimientos administrativos, del que deriva la garantía de
ser oído y aportar las pruebas que se consideren necesarias, debe señalarse
alguna corriente de la doctrina española, la cual explica las razones de esta
garantía en la sede administrativa, de la siguiente forma:
Los «derechos
de la defensa» se manifiestan a través de un conjunto de instituciones
jurídicas protectoras del administrado que tienen como finalidad -y de ahí su
nombre- el logro de una eficaz defensa
de las personas implicadas en los procedimientos administrativos (…) Constituyen una manifestación del principio
de la seguridad jurídica, puesto que suponen una garantía contra la
arbitrariedad de los poderes públicos y un control del modo en que los órganos
administrativos ejercitan su poder. (resaltado propio)[23]
Esta posibilidad
probatoria en los procedimientos recursivos, ya era manejada, por ejemplo, en
el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículos 168 y 169) y fue reafirmada y
ampliada en el Código Orgánico Tributario de 2001[24] en los artículos 243, 251 y 252, los cuales establecen
el lapso probatorio, los medios de prueba, y todo lo relativo al derecho de aducir
pruebas en el procedimiento seguido para la tramitación del recurso jerárquico,
en este punto, y debido a su particular importancia se hace menester citar los
artículos señalados:
Artículo
243: El recurso
jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se
expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia
o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área
tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto
recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse
suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o
promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso
por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del
escrito se deduzca su verdadero carácter. (resaltado propio)
Artículo
251: La
Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de
investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y
llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada
también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio,
el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y
no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo
término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se
prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos
de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido
pruebas. (resaltado propio)
Artículo
252: La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su
representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para
decidir, las informaciones adicionales
que juzgue necesarias; requerir la exhibición de libros y registros y demás
documentos relacionados con la materia objeto del recurso; y exigir la
ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare
necesario. (resaltado propio)
Aunque las normas citadas regulan el
procedimiento recursivo únicamente en materia tributaria, en virtud de las
normas constitucionales anteriormente citadas y con base al desarrollo
jurisprudencia citado, debe admitirse entonces la posibilidad de la
implementación de un lapso para aducir pruebas en los procedimientos
administrativos de segundo grado en general, como garantía del debido proceso y
del derecho a la defensa, cuestión que deberá ser establecida explícitamente en
la reforma que se haga a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5.
En Cuanto A La Oralidad: |
Otro de los puntos impactados
por la normativa de la constitución de 1999, es el relativo a los principios
que rigen en los procedimientos administrativos, específicamente en este caso
los principios que rigen la forma de la realización de los actos del
procedimiento.
Debe señalarse que en
la materia administrativa, la
forma escrita es el modo regular y ordinario como se instrumenta y se da a
conocer la voluntad administrativa y la del interesado en el procedimiento,
siendo el principio de escrituriedad el rector en la legislación procedimental administrativa, esto se puede colegir de la
propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a manera de ejemplo se
pueden mencionar los artículos 5, 28, 32, 37, 44, 49, 50, 63, 86, en los cuales
se puede observar de forma clara que todos los actos del procedimiento se harán
de forma escrita.
Ahora bien, a la luz
del texto constitucional esta situación ha presentado ciertos matices, si
observamos normas como la del artículo 257 la cual establece que los procesos
deberán hacerse de forma oral como una forma mas de garantizar el derecho a la
tutela judicial efectiva, en el marco del Estado de Derecho y de Justicia tan
propugnado en la carta magna; el artículo en cuestion
es del siguiente tenor:
El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales. (resaltado propio)
Al igual que en esta norma, previsiones del
mismo estilo son encontradas en los artículos 27, que contempla la acción de
amparo constitucional, y el artículo 267 que prevé la oralidad
en los procedimientos disciplinarios, específicamente el aplicable a los
jueces.
Se ha observado que en la práctica que en sede
judicial, el principio de oralidad es aplicado
ampliamente, esto se puede deducir de la promulgación de leyes como el Código
Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente. Asimismo, la interpretación jurisprudencial constitucional ha
arrojado sendas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, las cuales con el carácter vinculante que poseen han reformado
el procedimiento a seguir para la tramitación de los recursos de amparo
constitucional. La sentencia emblemática al respecto es la dictada en fecha 01 de febrero de 2000, en el caso Mejías Betancourt con ponencia del
magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
la cual entre otras cosas establece que debido a la aplicación inmediata de la
constitución, debe ser reformado el procedimiento en materia de amparo
constitucional previsto en la ley, con la finalidad de adaptarlo a la oralidad (ya adoptada por la ley) y a las nuevas
exigencias, otorgando reducción de todos los lapsos y ampliando la aplicación
de dicho principio de oralidad a todas las
actuaciones, y no solamente a la audiencia constitucional.
Igualmente debe señalarse la mas reciente
sentencia al respecto dictada en fecha
22 de agosto de 2001, en el caso
“Créditos Mejicanos” con ponencia del magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece en un caso de amparo
constitucional el cambio de la acción propuesta por el accionante,
ya que la petición realizada por el mismo no podría ser resuelta mediante un
amparo, y es tratada como “una demanda a
ventilarse por una vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses
difusos” y señalando un procedimiento exclusivo para tramitarla en aras de
garantizar los principios establecidos en los artículos 26 y 257 del texto
constitucional. Así, la sentencia mencionada señala:
En este sentido, la Sala decide aplicar
a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento
Civil para el juicio oral, pero con
variantes destinadas a potenciar la oralidad,
brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos.
(...omissis...)
Tratándose
de un proceso oral (en el cual también es aplicable lo estipulado en los
artículos 860, 862 y 864 del Código de Procedimiento Civil), con inmediación,
el cual hasta que la ley no lo regule va a seguir utilizándose para las
acciones ordinarias por derechos o intereses difusos, la Sala debe señalar las
características de la inmediación, que son aplicables a otros procesos orales
constitucionales.
Se observa que el máximo interprete de la
constitución, como lo es la Sala Constitucional ha sido conteste al elucidar
los principios constitucionales que rigen al proceso como lo son la
inmediación, la oralidad, publicidad, brevedad y
gratuidad, entre otros, por lo que no vemos mayor obstáculo para su adaptar
dichos principios a los procedimientos que adopta la Administración
Pública.
5.1 La Oralidad en el Proceso Contencioso
Vista la intención de crear nuevos procedimientos
que se orienten hacia la instauración de la oralidad
en los procesos judiciales, tomamos la iniciativa de formular una adaptación
del proceso contencioso administrativo de nulidad a la luz del principio de oralidad previsto en la constitución, como instrumento para
garantizar la realización de la Justicia
Administrativa.
A los efectos se hizo
necesario indagar en nuestro ordenamiento jurídico vigente con el objeto de
hallar las normas que nos permitan adoptar un proceso contencioso
administrativo oral, sin quebrantar el principio de la legalidad, y aunque
parezca falso en Venezuela existen una
serie de normas procesales que de ser utilizadas en congruencia con el texto
constitucional, arrojan la aplicación de un procedimiento oral dentro del
Contencioso Administrativo, considerando la aplicación concordada del
procedimiento oral, establecido infelizmente en el Código de Procedimiento
Civil (en adelante el CPC) para nunca ser usado, con la especialidad del
Contencioso conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (en adelante LOCSJ). (Ver
Adenda)
5.2 La Oralidad en
el Procedimiento Administrativo
Al respecto es necesario señalar que
precisamente es en base a los artículos 257, 267 y 27 y a las interpretaciones
anteriormente citadas, que podemos considerar la aplicación extensiva del
principio de oralidad incluso en los procedimientos
administrativos, como forma de garantizar principios básicos presentados en la
propia constitución como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y
el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pero
siempre y cuando exista una ley expresa que lo prevea, como señala la norma
citada respecto del procedimiento disciplinario de los jueces. Es por esto que
la interpretación mas adecuada es que todo procedimiento administrativo será
escrito, salvo previsión expresa de la ley que lo prevea como oral.
Sin embargo, si partimos del argumento
esgrimido con anterioridad, de que la Administración Pública al admitir,
sustanciar y decidir una petición administrativa, está realizando verdadera
justicia, no existe impedimento alguno para que en dichos procedimientos se
implemente en un futuro la oralidad, lo cual se
traduciría en beneficios para el colectivo.
En otros sistemas, como el argentino, el principio
de oralidad, si bien no rige en todas las etapas del procedimiento
administrativo, es aceptado en algunas de las actuaciones, al respecto señala
el maestro Roberto Dromi[25], algunas precisiones acerca de este principio en la
legislación argentina:
Por principio, los actos de la Administración se manifiestan
expresamente y por escrito y deben contener: lugar y fecha de emisión; mención
del órgano y entidad de quien emana; expresión clara y precisa del contenido de
la voluntad administrativa; individualización y firma del agente interviniente.
Por excepción
se podrá prescindir de la forma escrita, cuando: mediare urgencia o
imposibilidad de hecho; se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y
respecto de los cuales la registración no tenga
justificación razonable; se trate de órdenes de servicio que se refieran a
cuestiones ordinarias y de rutina; la voluntad pública se exteriorice por medio
de señales o signos. (resaltado
propio)
Sin embargo, debido a
que toda la regulación de la materia procesal es de reserva legal de acuerdo al
artículo 156 constitucional, cabe preguntarse si debe esperarse que la Asamblea
Nacional dicte la reforma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
correspondiente, para que este importante principio pueda ser aplicado a los
procedimientos administrativos.
6.
En Los Principios Que Rigen A La Administración Pública: |
Otra de las
innovaciones que introdujo la constitución de 1999, es la relativa al
señalamiento expreso de los principios que rigen a la Administración Pública,
ya que el anterior texto constitucional en ninguna de sus normas conceptualizaba lo que debía ser entendido por
Administración Pública, y aunque la nueva constitución tampoco lo hace, señala
específicamente en el artículo 141 los principios que deben gobernar la
actividad administrativa, lo que constituye un importante adelanto en la
materia. El artículo señalado reza:
La
Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (resaltado propio)
La Administración debe
procurar a través de estos principios, garantizar el acceso de los
administrados en los procedimientos, expedientes, documentos e informaciones en
que tengan interés, mayor rapidez en la resolución de las peticiones que les
hagan, para así garantizar el derecho a la defensa por parte del administrado.
Este principio o derecho de información que tienen los ciudadanos está
perfectamente delimitado en la norma del artículo 143, el cual establece:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la
Administración Pública,
sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e
interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el
particular.
Asimismo,
tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los
límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a
seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la
vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación
de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura
alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre
asuntos bajo su responsabilidad. (resaltado
propio)
Estos mismos principios
son desarrollados por la novísima Ley de la Administración Pública (2001), la
cual en cabal desarrollo de las normas constitucionales, establece en su
artículo 12 los principios que debe regir la Administración Pública, señalando:
Principios
que rigen la actividad de la Administración Pública. La actividad de la Administración
Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad,
simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad,
transparencia, buena fe y confianza.
De las normas transcritas
y el estudio pormenorizado del texto constitucional, se puede aducir que son
cuatro principios fundamentales los que rigen la Administración Pública y que
concentran todo lo señalado en la carta magna; estos son los principios de
transparencia, eficiencia, información y simplicidad.
6.1 Principio
de Transparencia
La primera consecuencia lógica que deviene del
principio de transparencia, es que el procedimiento administrativo debe ser
público, permitiendo la real participación del interesado quien podrá observar
claramente la actuación de los órganos administrativos, e incluso algunos
autores han señalado la posibilidad de ejercer el derecho de identificar a los
responsables directos del acto. Respecto a la importancia de este principio se señala
lo siguiente:
Con
esto se busca lograr un actuar
transparente de la Administración que, lógicamente, comprende también al procedimiento administrativo, lo que permite,
favorece y acrecienta, sin lugar a dudas, la
publicidad real, la participación
auténtica y efectiva del administrado, sin condicionamientos de ninguna
naturaleza, la competencia real en los procedimientos administrativos
licitatorios o concursales, el control eficiente y la
información real. (resaltado
propio)[26]
Para algunos autores, el principio de transparencia se
configura como un término mucho mas amplio y exigente que el de publicidad como
termino opuesto al de secreto administrativo, en sentido figurado se traduce en
que la Administración debe ser vista como una “casa de cristal”[27]
que cuando se pasa frente a ella, puede ser visto claramente su interior. Es
importante acotar las apreciaciones hechas por Debbasch[28]
quien descubre tres formas de
materialización de este principio de transparencia, a saber:
1)
El derecho de saber, el cual se desprende del hecho de que la
Administración está al servicio de los ciudadanos, como propugna la propia
constitución nacional, y por lo que el administrado tiene el derecho a conocer
lo que está sucediendo en el interior de la
Administración. Este derecho de saber tiene para el autor su correlativo en el
derecho de acceso a los expedientes administrativos los cuales deben
ser puestos a disposición del ciudadano por parte de la Administración.
2) El derecho de control, el
administrado tiene derecho a controlar la actuación de la Administración, para
verificar la legalidad y la oportunidad de las decisiones administrativas. Este
derecho contiene su correlativo en el derecho de acceso a la motivación de los
actos administrativos según el cual los ciudadanos tienen el derecho de
conocer el porqué de las decisiones administrativas e incluso el proceso
llevado a cabo para la formación de los actos administrativos.
3) El derecho del ciudadano de ser
actor y no mero espectador de la vida administrativa, de dejar de ser un
administrado y convertirse en un usuario o cliente de la Administración,
entendida ésta como verdadero servicio público. Este derecho se concatena con el
derecho de participación, del ciudadano en los procedimientos de la
Administración, y se configura como la mejor forma de hacer efectiva la
transparencia.
Por último es necesario destacar que la Ley
Orgánica de la Administración Pública, la cual en su artículo 22 señala que la
organización de la Administración deberá perseguir la transparencia en su estructura
organizativa, en la asignación de competencias, adscripciones, administrativas
y relaciones interorgánicas.
6.2 Los Principios de Eficiencia y Simplicidad
El principio de eficiencia de la Administración Pública se
deriva de una serie de principios como lo son la simplicidad, la simplificación
de trámites, reducción de plazos, flexibilidad probatoria, actuación oficiosa,
unidad de recursos, cambios en las reglas del silencio administrativo,
evadiendo la utilización de formalismos que no sean necesarios e incluso
haciendo uso de medios tecnológicos telemáticos que faciliten el acceso del
administrado en los asuntos de su interés como lo señala el artículo 12 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública. La Administración además de ser
eficiente debe ser eficaz, y cumplir con los objetivos planteados a través de
las políticas públicas, como se desprende de los artículos 19 y 20 eiusdem.
Podemos deducir que el principio de eficacia tiene como
objeto primordial hacer más eficiente la actuación administrativa y la
participación de los ciudadanos en dicha actuación, a través de las reglas de
la celeridad, sencillez y economía procedimental.
Este principio de eficiencia tiene su correlativo directo
en el principio de informalismo o simplicidad, el
cual se basa en excusar al actor del cumplimiento de ciertas formalidades
inútiles, que podrán ser cumplidas posteriormente, esta informalidad opera
siempre en beneficio del administrado por la falta de regulación adecuada o por
la falta de límites concretos a la actividad administrativa, y nunca a favor de
la Administración, por ser un derivado de la norma del in dubio pro actione. Existen algunas
aplicaciones de este principio en la práctica en el marco del sistema
argentino, que podría pensar en aplicarse en nuestro sistema. Dentro de estas
aplicaciones tenemos que:
a)
no es menester calificar jurídicamente las peticiones; b) los recursos pueden
ser calificados erróneamente; c) los recursos administrativos han de
interpretarse no de acuerdo con la letra de los escritos, sino conforme a la
intención del recurrente; d) la Administración debe corregir evidentes
equivocaciones formales de los administrados; e) la equivocación del
destinatario del recurso tampoco afecta su procedencia, y f) si no consta la
fecha de notificación del acto impugnado o de la presentación del recurso debe
entenderse que se lo ha interpuesto en término.[29]
Al respecto merece especial referencia una
sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 2 de mayo de 2000, con
ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, expediente N°
12396, caso Colegio Santiago León de
Caracas, dictada en un caso de recurso de nulidad de acto administrativo
por contener entre otros, los vicios de ausencia de procedimiento e inmotivación del acto. La sentencia in comento hace una serie de consideraciones acerca de estos
vicios, explicando razones de garantía de los principios de eficiencia y
simplicidad.
En cuanto al vicio de prescindencia total de
procedimiento, la parte actora adujo que este se dio por haberse omitido la
formalidad de la notificación, y por ende haberse afectado el derecho a la
defensa, cuestión que es analizado por la sala concluyendo que no habrá vicio
cuando la notificación haya cumplido su finalidad para así garantizar la
eficiencia del procedimiento, al respecto señala:
La notificación es un acto de eficacia, cuyo objeto, es por una parte, poner
en conocimiento al administrado de una
decisión o el inicio de un
procedimiento; y, por la otra, articular
el debido proceso y las impugnaciones. De las actas se desprende que los hoy accionantes conocieron del procedimiento, actuaron en él,
ejercieron recursos en sede administrativa. Por lo que es una antinomia, con un velado ánimo de engaño, sostener que si un empleado recibe y firma una
notificación administrativa, y el Colegio actúa en el procedimiento, se
traduzca ello -luego- en un vicio ante
el contencioso administrativo. (resaltado
propio)
Por otra parte, y en cuanto al vicio de inmotivación del acto, establece la Sala que si bien es
cierto que los actos administrativos tienen como requisito la motivación, con
la finalidad de que el administrado conozca la voluntad de la Administración,
ésta puede también ser hecha en forma sucinta e incluso en el expediente del
procedimiento constitutivo, igualmente como garantía de la eficiencia y
simplicidad del procedimiento, y así aclara el tribunal:
En efecto, la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en numerosas
sentencias reiteró su criterio acerca de la motivación de los actos
administrativos, cuando sostuvo que ésta no tenía por qué ser extensa, por
cuanto, podía ser sucinta, siempre que fuese informativa e ilustrativa, y en
ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente
comprensiva y cuando sus supuestos de hecho correspondan entera y
exclusivamente con el caso en cuestión, la simple cita de la disposición
aplicada puede equivaler a motivación. Y, en definitiva, los motivos de hecho del acto se encuentran en el expediente
administrativo.
De allí que resulta forzoso concluir
que la inmotivación
del acto no se produce si la Administración Pública exprese los motivos que
fundan su decisión en forma sucinta o breve, con fundamento en la Ley y los elementos que se encuentran en el
expediente y así se declara.
En el presente caso, están dados los
elementos precedentemente señalados, por cuanto el Ministro de Fomento enuncia los hechos que constan en el
expediente, los analiza y señala las disposiciones que le son aplicables a la
situación planteada y además, confirmó la decisión del recurso de
reconsideración que se intentó en contra del acto que concluyó con la
imposición de la multa en cuestión. (resaltado propio, subrayado de la sala)
Las anteriores consideraciones se pueden traducir como un
empeño del máximo interprete de la constitución, por lograr desarrollar y
aplicar los principios de eficiencia, eficacia y simplicidad de los
procedimientos administrativos.
6.3 El
Principio de Información
Este principio de información
tiene dos aristas fundamentales, en primer lugar el derecho de los ciudadanos
de ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública de los
asuntos en que estén interesados, y en segundo lugar el derecho de acceder a la
información que sobre si misma se encuentre en los archivos públicos o
privados.
La posibilidad de que
los ciudadanos estén informados de las actuaciones administrativas en que
tengan interés a tenor de lo establecido en el artículo 143, se traduce en el
derecho de conocer los actos que den inicio a los procedimientos así como las
resoluciones definitivas que se adopten en los mismos, a ser notificados de los
actos administrativos que los afecten, a ser informados de los trámites del
procedimiento, así como a acceder a los archivos y registros administrativos.
Igualmente el derecho
de acceso de los ciudadanos a las informaciones, documentos y archivos que
posea la Administración, está también determinado en los artículos 155 y 139 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales establecen lo
siguiente:
Derecho
de acceso a los archivos y registros de la Administración Pública. Toda persona tiene el derecho de
acceder a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma
de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que
figuren, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto.
Obligación de información a
las personas. Todos los órganos y entes de
la Administración Pública mantendrán permanentemente actualizadas y a
disposición de las personas, en las unidades de información correspondientes,
el esquema de su organización y la de los órganos adscritos, así como guías
informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones
aplicables en el ámbito de su competencia y de sus órganos adscritos.
Se puede señalar que
algunos autores explican la existencia de dos tipos de procedimientos, el
interno o intra administrativo que es aquel que se da
en una relación entre los órganos administrativos, y el externo o extra
administrativo que es aquel en que la
Administración está en relación con los particulares, considerando la doctrina
que el interno se asimila a secreto y el externo a público. Esta situación se presenta completamente
equivocada a la luz de las previsiones de la novísima constitución debido a que
toda la actividad administrativa debe ser pública, ya que en ella siempre va a
estar comprometido el interés público y el beneficio común.
Por otra parte, el
señalado derecho de los ciudadanos de acceder a la información sobre su persona
que se encuentre en los archivos públicos o privados, se encuentra previsto en
el artículo 28, continente de la acción de amparo a la información, o como es
denominada en la doctrina “habeas data”,
el artículo señalado es del siguiente tenor:
Toda persona tiene derecho
de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes
consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer
el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la
rectificación o la destrucción de
aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos
de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de
interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de
las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la
ley. (resaltado
propio)
El amparo a la información o habeas data puede
ser definido como una especia del género amparo constitucional, pero que protegerá
específicamente el honor, vida privada, reputación, imagen y confidencialidad
de la persona, en los siguientes casos:
§
Cuando se
ha hecho un uso irresponsable o malsano de la información o de la informática,
o
§
Cuando
median obstáculos que no hacen posible el acceso directo a la información, que
impidan conocer el destino de las mismas, o
§
Cuando
entes públicos o privados archivan informaciones erradas, falsas o inexactas,
violando de ese modo derechos constitucionales.
Pudiendo el afectado solicitar el acceso,
corrección, destrucción, supresión, actualización o confidencialidad de
aquellos datos relacionados con su persona que consten en documentos que
reposan en archivos públicos o privados, en el caso de que estos transgredan los derechos constitucionales señalados.
En cuanto al habeas data se hace menester
señalar unas cuantas decisiones emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, dentro de las que tenemos los casos Franca Alfano y Miguel Landaeta de fecha 26
de mayo y 14 de Junio de 2000 respectivamente,
ambas con ponencia del magistrado Rafael
Ortíz Ortíz y el caso Manolo Domínguez de fecha 20de junio de 2000, con ponencia
del autor de esta ponencia.
Asimismo la Sala Político Administrativa ha
dictado sentencias de más reciente data, verbigracia la de fecha 23 de agosto de 2000 caso “Veedores de la UCAB” y
la de fecha 14 de marzo de 2001 caso
INSACA
ésta última con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la
cual entre otras cuestiones señala:
El artículo 143 de la Constitución de
1999 estructura un derecho de acceso a
las actuaciones administrativas en que las personas se encuentren interesadas,
y a los archivos y registros administrativos.
El transcrito
artículo 143 establece dos derechos distintos, el primero debe ser cumplido por
la Administración a favor de los ciudadanos, y es a informarles oportunamente
del estado de las actuaciones contenidas en los
expedientes administrativos (…omissis…)
El segundo es un derecho de acceso, que
coincide con el derecho de acceso contemplado en el artículo 28 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se ejerce sobre
los archivos y registros administrativos que se llevan en la Presidencia de la
República, los Ministerios y demás
organismos de la Administración Pública
Nacional, que conforman el sistema de archivo documental (…omissis…)
El “habeas data” del artículo 28
constitucional se enlaza así con el 143 eiusdem, pero
esta última norma realmente no modifica en cuanto a la Administración, los límites del artículo
28 constitucional.
7.
En Los Privilegios De La Administración: |
En lo relativo a los
privilegios que goza la Administración frente a los administrados, es necesario
hacer una serie de consideraciones, respecto a cada uno de ellos, a saber: el
agotamiento de la vía administrativa, en cuanto a la gratuidad, en cuanto a la
intervención de la Procuraduría General de la República, en cuanto a las costas
contra la Republica y en cuanto a las vías de hecho. Pasemos a analizar
brevemente cada uno de estos puntos:
7.1 El
Agotamiento de la Vía Administrativa
Este tópico fue
anteriormente analizado en el acápite referido a la etapa de revisión de los
procedimientos administrativos. En el mismo concluimos que era necesaria la
eliminación del carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa
tanto en la vía recursiva contra actos administrativos, como en el ámbito
funcionarial,[30]
como un mecanismo para garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la
tutela judicial efectiva, en todo caso tanto las tendencias jurisprudenciales,
así como la novísima legislación en la materia (Ley Orgánica de la
Administración Pública 2001) son contestes al determinar que este agotamiento
debe hacerse de forma optativa, y que una vez que se haya escogido esta vía,
debe culminarse. Por otra parte,
señalamos que es necesario mantener el antejuicio administrativo previo a las
demandas contra el Estado como, buscando fundamentalmente dos beneficios para
la Administración; primero la depuración de las causas que se interpongan en su
contra, y segundo dar aviso a la Administración para que ésta se prepare para una
eventual contienda judicial, para preparar una mejor defensa lo que redunda en
un mejor manejo de los bienes de todos.
7.2 El
Principio de Gratuidad
El referido principio
de gratuidad es propugnado por la constitución de 1999, específicamente en el
artículo 26, reseñado a los procesos judiciales. Cabría preguntarse entonces si
de una aplicación inmediata de las normas constitucionales, podría surgir la
posibilidad de la aplicación del principio de gratuidad en los procedimientos
administrativos. El referido artículo 26 es del siguiente tenor:
Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado
garantiza una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles. (resaltado propio)
Existen dos corrientes
fundamentales respecto a la naturaleza jurídica del procedimiento llevado en
sede administrativa, una que niega por completo algún intento de jurisdiccionalización de la Administración, y la otra que
propugna dicha situación. La primera de las corrientes señaladas está
representada por el hecho de que la Administración Pública está al servicio de
los ciudadanos y del colectivo, no debe ser gravada con los rigorismos y
formalismos que caracterizan al proceso judicial. Por otra parte, la segunda
tendencia (propugnada por nosotros) considera que la Administración Pública al
resolver las peticiones hechas por los administrados, y tener el deber de
suministrar oportuna y adecuada respuesta (artículo 51 constitucional) no está
realizando otra cosa que una labor de justicia.
Asimismo, y en virtud
del mandamiento de aplicación inmediata de las normas constitucionales y los
principios de progresividad de los derechos humanos y
el de sujeción constitucional, que se estima que la gratuidad debe ser aplicada
a los procedimientos administrativos, como ya es aplicado en los judiciales,
cuestión que deberá ser expresada en la reforma de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos que conciba la Asamblea Nacional.
7.3 La
Intervención de la Procuraduría General de la República
Según los artículos 30
y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en
el antejuicio a seguirse previamente a las acciones contra la Republica, el
expediente que se inicie deberá ser remitido a la Procuraduría quien emitirá su
dictamen en el caso, y de acudirse a la vía judicial, ésta ejercerá la
representación correspondiente. Asimismo, a tenor de lo establecido en el
artículo 38 eiusdem, los jueces están en la
obligación de notificar a la Procuraduría de toda demanda, oposición,
excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que de
alguna manera afecte los intereses patrimoniales de la República, así como de
la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación
de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se
practique, no procediendo de ninguna manera la confesión ficta prevista en el
Código de Procedimiento Civil para los particulares, en caso de que el
Procurador no acuda.
A la luz de la nueva
constitución, debe señalarse que la Procuraduría General de la República, debe
estar y mantenerse enterada de todos los procedimientos en que sea parte la
Republica, y en los que estén en juego sus intereses patrimoniales. Igualmente
agrega la norma del artículo 247 que la Procuraduría deberá ser consultada para
la aprobación de los contratos de interés público.
Consideramos que el
principio de eficiencia y simplicidad nos lleva a no aceptar más el hecho de
mantener enterada de cada actuación del juicio, debido a que ello haría
inalcanzable la celeridad en el procedimiento.[31]
7.4 Los
Privilegios en el Control de las Vías de Hecho
La forma normal de
actuación de la Administración es a través de actos y contratos administrativos,
para cuya creación debe seguirse el procedimiento pautado en la ley; ahora
bien, se dan casos en que la Administración actúa a través de vías de hecho y
omisiones. Es precisamente en este punto que se plantea el impacto de la
constitución, donde cabe preguntarse si estas vías de hecho están sujetas al
posterior control por los órganos judiciales.
Existe una corriente
que pretende otorgar privilegios y prerrogativas a la Administración cuando
ésta se manifiesta por una vía de hecho,
actuación material o grosera, precisando que el control de ésta actuación
deberá realizarse a través del contencioso administrativo, lo cual resulta
completamente inaceptable a la luz de la constitución.[32]
En nuestro país se ha asumido un
sistema donde se acepta la ruptura del principio de igualdad y se prevé que la
administración tiene derecho a ser juzgada por jueces y tribunales especiales,
con reglas especiales (verbigracia: el agotamiento de la vía administrativa; la
instauración de un procedimiento especial frente al ordinario civil; y general,
dentro de la noción del contencioso general por contraposición al contencioso
especial; la imposibilidad de ser condenada en costas; etapas procesales
necesarias y previas para ejecutar un fallo contra la administración, entre
otras).
Frente a esta situación, pasamos a
hacer algunas consideraciones, ya que consideramos como una conquista de los
particulares frente al estado, la aceptación de que a la administración no se
le podía dar ningún tipo de privilegio o prerrogativa procesal en actuación
DOLOSA y NO FORMAL (entiéndase ésta como cualquiera distinta a un acto
administrativo o contrato administrativo), estableciéndose como excepciones
históricas lo referente al régimen extracontractual
(hecho ilícito) en donde las reglas para juzgar a la administración se
concibieron como especiales, y tanto el procedimiento como el juez, desde el origen del contencioso
administrativo, siempre se entendieron como fueros de la administración.
Pues bien como ejemplos de lo
señalado –de la inexistencia de privilegios cuando la administración actúa a
través de una vía de hecho, actuación material o grosera- tenemos previsiones
legales no muy recientes donde se faculta al administrado a utilizar los medios
procesales que le son propios y naturales para defenderse de la actuación
material de la administración.
Dentro de estas normas podemos ubicar
a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (artículo 4),
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo
21), entre otras, cuya razón de ser se fundamenta en que al actuar la
administración lejos del principio de legalidad que le rige su conducta,
inmediatamente pierde privilegios y prerrogativas procesales otorgadas en la
ley.
Otra de las consideraciones la
realizamos respecto de la forma como controlar la actuación por vía de hecho de
la Administración, la cual deberá hacerse a través de un procedimiento breve y
sumario, donde casi de forma automática hay que proteger al particular, víctima
de la actuación grosera de la administración, esto puede ser logrado a través
de bien una acción interdictal (limitada a la lesión
posesoria), bien una acción de amparo (que no pareciera tener límite en su
función de tutela constitucional), ello para tratar de restablecer la situación
del particular; quedándole e éste la acción de daños y perjuicios si la
actuación le ha causado una desmejora a su patrimonio.
De seguro la Ley que se dicte para el
Contencioso Administrativo, respetará los dos elementos mencionados, cuales son
la preeminencia del juez natural y la ausencia de un proceso plagado de
privilegios y prerrogativas fiscales, estableciéndose a lo sumo una suerte de
contencioso eventual para las vías de hecho,
adminiculando los procedimientos propios y naturales del particular con la tutela del interés general,
donde este juez mas que conocer de la legalidad de la actuación, someta a la
administración al Derecho Administrativo.
8.
En La Reposición Administrativa: |
La reposición administrativa se presenta como una
institución procedimental muy poco utilizada en el
procedimiento administrativo de primer grado o constitutivos. Como ha sido
expresado en varias oportunidades a lo largo de este ensayo, el derecho a la
defensa es inviolable aun en sede administrativa, según el artículo 49 numeral
1 del texto constitucional, y dentro de lo que es el derecho a la defensa se
encuentran vedadas para el instructor de algún proceso o procedimiento, las
denominadas reposiciones inútiles. Es por ello que la reposición deberá
estar siempre enfocada y tener por norte su utilidad para el proceso. Basaremos
estas consideraciones sobre el cimiento de que la reposición en sede
administrativa deriva de la aplicación del principio de eficiencia explicado
con anterioridad.
No puede obligarse a la Administración a proseguir la
tramitación de un procedimiento, a sabiendas de que se ha cometido una
irregularidad, para que luego en la
revisión del acto definitivo a través de recurso, petición o de revisión
oficiosa, se proceda inmediatamente a anular el acto que ponga fin a dicho
procedimiento y reponer la causa, caso en el que la Administración nunca sería
ni eficiente ni eficaz.
Entonces la Administración, como directora, impulsora y
dueña del procedimiento, puede en cualquier momento, con anterioridad a la
emanación del acto final o definitivo y
sin los trámites específicos de la revisión de oficio, ordenar la
reposición del procedimiento, para repetir aquellos trámites que considere que
no se han cumplido debidamente, ya que al fin y al cabo los actos de trámite se
limitan a preparar el terreno para el acto final.
Como se ve,
resulta permisible al órgano administrativo, retrotraer o reponer el
procedimiento al estado de salvar los vicios en que se pudiera haber incurrido.
El fundamento para realizar la reposición, dejando de un lado la potestad que
se tiene cuando se conoce en fase recursiva o revisión (v.gr.
artículo 90 de la LOPA), serían los artículos 30, 53, 62 como principios
generales y dependiendo del error cometido en la sustanciación serían los
artículos 81 (convalidación) u 84 (rectificación de errores materiales) todos
de la LOPA, y por supuesto conjugados con en el artículo 141 del texto
constitucional al referirse a la celeridad, eficacia y eficiencia como principios
esenciales de la administración.
Frente a los
efectos de la convalidación, como una de las dos instituciones a ser
utilizadas frente a una reposición, existen dos posturas en la doctrina. Para
Araujo Juárez[33] los efectos de la convalidación siempre son retroactivos;
para la doctrina española y sobre la base de disposición expresa de una ley procedimental administrativa de avanzada, ciertos actos convalidatorios pueden tener efectos retroactivos y en
otros casos sus efectos serán profuturo, es decir
(ex-nunc), para ese ordenamiento jurídico sólo cuando
la convalidación favorezca al particular podría hablarse de efecto hacia el
pasado -retroactividad. (ex-tunc)
Cuando lo que
se requiera sea una simple rectificación de un acto de trámite,
por ejemplo algún error material en un acto, la doctrina tanto nacional como
extranjera es pacífica en aceptar que los efectos siempre serán retroactivos,
es decir el acto subsanado se mantiene.[34]
Señalamos que
es posible la utilización de otras formas de revisión administrativa de actos
de trámite, como lo son la declaratoria de nulidad absoluta del acto de trámite
y la revocación de actos de trámite. En el primer caso todo acto procesal o de
trámite posterior a esta declaratoria de nulidad absoluta seguiría la misma
consecuencia, es decir, la nulidad de lo actuado. Por otra parte tenemos la
revocación, la cual va a tener la limitante de que ésta sería procedente
siempre que favorezca al particular. Los efectos que ambas instituciones tienen
en los actos de trámite, son regulados por la legislación comparada de forma
similar a como son regulados en nuestro sistema judicial, esto es, se mantienen
los actos de trámite independientes al declarado nulo de nulidad absoluta o
revocado, así como aquellos actos de trámite que fueren independientes pero que
se hubiesen mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Igualmente ha
sido criterio de nuestros tribunales que el uso de esas potestades
(declaratoria de nulidad absoluta y revocación) requieran un procedimiento
previo, por lo que denotamos que carecería de efecto práctico hacer uso de
ellas si, paralelo al procedimiento principal debe abrirse un procedimiento
aunque sea sumario. Es por estas razones que nos inclinamos por la
convalidación y la rectificación como fundamento para la realización de las
reposiciones en los procedimientos administrativos.
En todo caso,
será la nueva Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o la reforma de la
actual (ordenada por la novísima Ley Orgánica de la Administración Pública
(2001) en su Disposición Transitoria Cuarta), la que deberá regular de forma
positiva el problema de las reposiciones en sede administrativa. Mientras esto
sucede queda expuesta una forma sencilla de cómo solventar el problema en los
actuales momentos.
9.
En La Ley Tributaria |
En cuanto al impacto de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el régimen
tributario podemos señalar, que la mayoría de los principios contenidos en la
carta magna de 1961, fueron recogidos y ampliados por la de 1999. Dentro de
estos principios tenemos el de legalidad, el de la generalidad o principio de
contribuir con las cargas publicas, los principios de progresividad
y capacidad contributiva, y la no confiscatoriedad.
Se introduce un nuevo aspecto como lo es la necesidad de un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos y guiados hacia los criterios de eficiencia y planificación,
ejecución y control del gasto público.
Otro de los puntos
importantes es en cuanto a la constitucionalización
de la autonomía que debe detentar la Administración Tributaria como una forma
de garantizar la eficiencia en la recaudación. El último aparte del artículo
señalado contempla lo siguiente:
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional
y financiera de acuerdo con lo
aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el
Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas
previstas en la ley. (resaltado propio)
Ahora bien, debemos
señalar que somos de la opinión que la
forma más adecuada que debería adoptar el ente u órgano encargado de la
Administración Tributaria, es un órgano con autonomía funcional de rango
constitucional u órgano acentral,[35]
que goce de suficiente autonomía de gestión, desde diversos puntos de vista
(administrativo, financiero y de recursos humanos) para poder desarrollar de
forma eficiente su función, aun cuando eso no fue lo aprobado el 08 de
Noviembre de 2001 en la nueva Ley que regula el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria.
Importante se presenta
el punto sobre la disposición transitoria quinta de la Constitución de 1999, dispone
que la Asamblea Nacional contará con un plazo de un
año para reformar la ley tributaria, estableciendo como parámetros que deben
seguirse para dicha reforma, los siguientes:
1)
La
interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de
las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar
ambigüedades.
2)
La
eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
3)
Ampliar el
concepto de renta presunta con el objeto de dotar con mejores instrumentos a la
administración tributaria.
4)
Eliminar la
prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser
tipificados en el Código Orgánico Tributario.
5)
La
ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o
abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que
actúen en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo períodos de
inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
6)
La
ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de
evasión fiscal, aumentando los períodos de prescripción.
7)
La revisión
de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.
8)
La
ampliación de las facultades de la administración tributaria en materia de
fiscalización.
9)
El
incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
10)
La
extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o
directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de
convalidar delitos tributarios.
11)
La
introducción de procedimientos administrativos más expeditos.
10. En La Decisión: |
Se plantea una nueva
visión del deber de decidir, basada en la reinterpretación del silencio
administrativo, sobre la previsión que establece la Constitución del deber de
la Administración de dar oportuna y adecuada respuesta, como es fijado en el
artículo 51, el cual reza:
Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de
éstos, y a obtener oportuna y adecuada
respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (resaltado
propio)
Ya no se entiende a la decisión como un deber, sino
como una obligación de la Administración de decidir o resolver todas las
cuestiones que le sean planteadas, so pena de incurrir en causales de sanciones
administrativas. Para la doctrina española[36],
y a la luz de la ley adjetiva administrativa, contra el incumplimiento de la
obligación-deber de decidir, podrá deducirse reclamación en queja (recurso de queja,
artículo 3 de la LOPA venezolana),
que servirá también de recordatorio
previo de responsabilidad personal, si hubiere lugar a ella, de la
autoridad o funcionario negligente.
La experiencia venezolana es
anterior a la española, en cuanto al silencio administrativo y la misma se
presenta en el término de que una vez que éste ha operado, el administrado
puede recurrir a la vía judicial atacando el acto dictado en primer grado.
Ahora, se plantea la disyuntiva sobre el hecho de que la Administración, con
posterioridad a la interposición del recurso contencioso, pueda emitir el acto
que dejó de dictar en sede administrativa. La consecuencia de esta actividad
sería una flagrante violación a los principios de eficiencia y simplicidad que
deben regir a la Administración Pública, debido a que el actor se vería
obligado a intentar un nuevo recurso.
Esta situación ha sido
solventada en Venezuela por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
la cual en su artículo 239, el cual señala que una vez admitido el Recurso Contencioso
Electoral, ningún órgano electoral o público puede dictar providencia que
directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia
principal del mismo. Así como, por la jurisprudencia dentro de la que se puede
mencionar la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en
el caso Naudi Ledesma, caso en el cual fue dictado el
acto administrativo omitido por la Administración, justo en la etapa de
admisión del recurso contencioso electoral; en este caso la Sala decidió en
virtud de la situación anteriormente planteada, dar un lapso prudencial al
actor para realizar un nuevo recurso contra este nuevo acto. Ahora bien, se
plantea que cuando el acto omitido sea dictado en otra de las etapas de sustanciación
del recurso, la ley deberá formular una situación que produzca una eficiente
garantía de los derechos de los administrados.
Estas precisiones son hechas
respecto de los procedimientos seguidos en sede administrativa, pero la
obligación de decidir se encuentra establecida igualmente en los procesos
judiciales, como se desprende del artículo 26 constitucional, el cual prevé:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles. (resaltado propio)
Si aceptamos los
derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva como derechos
humanos, y en virtud de los artículos 7 principio de sujeción constitucional,
artículo 19 principio de progresividad de los
derechos humanos, 257 el proceso como instrumento para la justicia, se debe
entonces, a la luz de la constitución de 1999 entender esta nueva visión de la
decisión, que como dijimos, ya no es un deber sino una obligación, tanto del órgano
administrativo como del judicial.
11. En El Derecho A La Defensa: |
La incidencia de la
constitución en el derecho a la
defensa ha sido ampliamente tratado en este ensayo,
pero es necesario realizar algunas precisiones. En primer lugar en lo relativo
a la legitimación, aquellos que tengan intereses individuales, colectivos o
difusos, se les debe garantizar el derecho a la defensa tanto en las
actuaciones judiciales como en las administrativas, por lo tanto tendrán
derecho a ser notificado de los cargos y por ende de los actos que lo afecten,
por lo que en los casos de algunas materias en las que se afecte a un grupo de
personas sea determinado o indeterminado la notificación deberá hacerse con el
carácter de publicidad que permita el conocimiento de todos.
Se puede igualmente señalar que el derecho a la
defensa deviene como la mas amplia garantía y protección de los derechos
fundamentales dentro de una actuación procesal, tendiente a impedir arbitrariedades
y actuaciones de hecho de la Administración, y por consiguiente un estado de indefensión
de las personas. Este se encuentra ampliamente explicado en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido
con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera
verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada
por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o
declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que
no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u
omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de
exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada,
juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
En todo caso este derecho a la defensa se manifiesta
a través del ejercicio permanente de la
dialéctica probatoria y argumental y comprende los siguientes derechos:
Derecho a
ser oído y a tener conocimiento de todos los actos del procedimiento, así como la
oportunidad de expresar sus razones antes y después de la emisión del acto
administrativo.
Derecho a
ofrecer y producir prueba, aunque compete a los órganos administrativos
efectuar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos que
fundamentan la decisión, nada obstaría para que los interesados ofrezcan y
produzcan las pruebas que sean pertinentes;
de allí se desprende que toda prueba razonablemente propuesta sea
producida, su producción se realice antes que se adopte la decisión, que se
pueda controlar la producción de la prueba sustanciada por la Administración.
Derecho a
obtener una decisión fundada, por lo que es obligación de la Administración
decidir expresamente las peticiones y fundar sus decisiones.
Derecho a
impugnar la decisión, según el cual no se podrá prohibir u obstaculizar con
limitaciones inconstitucionales la posibilidad de impugnar las decisiones
administrativas por vía administrativa recursiva. (v.gr.
el otorgamiento de rebajas por no discutir dentro del procedimiento)
El derecho a la defensa
tanto en los procedimientos administrativos como los judiciales debe ser
interpretado de forma amplia y extensa, con la finalidad de propender el Estado
de Derecho y de Justicia propugnado por la constitución, a través de la
seguridad jurídica que dicho derecho ofrece a los administrados.
Como ya fue señalado,
una de las manifestaciones del derecho a la defensa en los procedimientos
administrativos se nota palpable en la posibilidad de aceptación de actividad probatoria
en los procedimientos recursivos o de segundo grado, (como lo maneja el Código
Orgánico Tributario) que aunque solo son aplicables a la materia tributaria no
deben dejar de observarse en una futura reforma de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Asimismo, es necesario
hacer una breve precisión a la luz de la novísima Ley Orgánica de la
Administración Pública (2001) la cual en su artículo 35 contiene una norma que
contesta a las exigencias de los nuevos principios constitucionales, el
artículo en cuestión prevé lo siguiente:
Limitaciones a las delegaciones
intersubjetivas e interorgánicas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la
delegación intersubjetiva o interorgánica
no procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos
administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
En virtud de este artículo se evita que el órgano
delegado decida recursos administrativos contra actos dictados por sí mismo, ya
que la ley lo prohíbe expresamente. Con esta situación se impide la violación
de los principios de doble instancia y el debido proceso, que al final de
cuanta no protegen otra cosa que la garantía del derecho a la defensa.
12. Principios que Rigen A La Administración
Pública Según La Nueva Ley Orgánica De La Administración Pública: |
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela prevé una serie de principios que deben
servir de base, y en los que debe fundarse el Estado venezolano, y
consecuencialmente la Administración Pública.
Asimismo, prevé la creación de un conjunto de leyes y normas, las cuales
deberán desarrollar dichos principios, y adecuar los órganos del Estado a los
mismos.
Por otra parte, la
disposición transitoria cuarta de la Constitución, prevé la creación de la ley
que regule a la Administración Pública, dentro del primer año luego de
publicada la constitución, es por esto que el 17/10/01 se publicó en la Gaceta
Oficial N° 37305, la nueva Ley Orgánica de la
Administración Pública, la cual viene a sustituir la Ley de Administración
Central. Esta ley establece una serie de principios rectores de la actividad,
funcionamiento y organización de la Administración Pública, siempre siguiendo
los lineamientos y parámetros establecidos en la Constitución, en este sentido
encontramos dentro de estos principios, los siguientes:
§
Dar eficacia a los valores, principios y normas constitucionales. Garantizar el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
§
Principio de Legalidad. (Artículo 4)
§
Principio de la Administración Pública al servicio de los particulares.
(Artículo 5. Vid. Ley sobre la simplificación de los trámites administrativos)
§
Establece las garantías que debe ofrecer la Administración Pública a los
particulares. (Artículo 6), de lo que se desprende que los mismos:
-
Puedan
resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos
administrativos, y recibir información de interés general por medios
telefónicos, informáticos y telemáticos.
-
Puedan
presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el
funcionamiento de la Administración Pública.
-
Puedan
acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de organización
de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a guías
informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones
que ellos ofrecen.
§
Establece los derechos de los particulares en sus relaciones con la
Administración Pública. (Artículo 7), dentro de estos derechos tenemos:
- Conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias
de documentos contenidos en ellos.
- Identificar a las autoridades y a los
funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos.
- Obtener copia sellada de los documentos que
presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de
éstos, salvo cuando los originales deban obrar en un procedimiento.
- Formular alegatos y presentar documentos en los
procedimientos administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente.
- No presentar documentos no exigidos por las
normas aplicables al procedimiento de que se trate.
- Obtener información y orientación acerca de los
requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los
proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
- Acceder a los archivos y registros de la
Administración Pública en los términos previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley.
- Ser tratados con respeto y deferencia por las
autoridades, funcionarios y funcionarias, los cuales están obligados a
facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones.
- Ejercer, a su elección y sin que fuere
obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos
administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus
derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración
Pública, de conformidad con la ley.
- Los demás que establezcan la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley.
§
Garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo
8)
§
Garantía del derecho de petición. (Artículo 9)
§
La responsabilidad de los funcionarios públicos por violación de
derechos humanos. (Artículo 10)
§
El Principio de rendición de cuentas. (Artículo 11)
§
Los principios que rigen la actividad de la Administración Pública: economía,
celeridad, simplicidad administrativa (simplificación de tramites), eficacia,
objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza. (Artículo
12)
§
Principio de publicidad normativa. (Artículo 13)
§
Principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. (Artículo
14)
§
Principio de responsabilidad fiscal. (Artículo 17)
§
Principio de funcionamiento planificado y control de gestión y de
los resultados. (Artículo 18)
§
Principio de eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas
fijados. (Artículo 19)
§
Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos
públicos. (Artículo 20)
§
Principio de suficiencia, racionalidad y adecuación de los medios a los
fines institucionales. (Artículo 21)
§
Principio de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los
particulares. (Artículo 22)
§
Principio de coordinación. (Artículo 23)
§
Principio de cooperación. (Artículo 24)
§
Principio de lealtad institucional. (Artículo 25)
§
Principio de la competencia. (Artículos 26 y 27)
§
Principio de jerarquía. (Artículo 28)
§
Principio de descentralización funcional. (Artículo 29)
§
Principio de descentralización territorial. (Artículos 30 y siguientes)
§
Principio de desconcentración funcional y territorial. (Artículo 31)
A través de estos
principios conseguiremos garantizar el Estado de Derecho y de Justicia
propugnado por la Constitución de 1999, agilizando los trámites y
procedimientos que se lleven en sede administrativa, con la finalidad de
proteger los derechos y garantías de los administrados frente a la
Administración.
A lo largo de estas líneas
se ha analizado las incidencias que en los procedimientos administrativos ha
tenido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante
que estas aproximaciones sean ampliadas con la finalidad de obtener una
interpretación constante de la carta magna en respeto de los derechos humanos.
ADENDA
Propuesta para la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa
El Proceso Oral
Contencioso Administrativo de Nulidad
Existen dos fundamentos legales que permiten
aplicar el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil,
adminiculado a la especialidad del Contencioso Administrativo establecido en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, el artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplica supletoriamente el Código de
Procedimiento Civil, esto en función de la oralidad.
En segundo lugar, el artículo 81 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia remite a las leyes nacionales (v.gr. Código de Procedimiento Civil), es decir que no hay
un procedimiento oral establecido en dicha ley por lo que se debe aplicar el
artículo 859 eiusdem. Ahora bien, por expresa
disposición del artículo 859 del código, lo no dispuesto en ese procedimiento será
suplido por el procedimiento ordinario, lo que debe ser entendido en sensatez
con el contencioso administrativo, como un remitente al procedimiento ordinario
de la Ley de la Corte, esto es los procedimientos contenciosos ordinarios. Por
tanto serán aplicados en el contexto de la oralidad
del código, aquellos procedimientos ordinarios del contencioso administrativo a
saber:
§
Querellas
(artículos 72 y siguientes Ley de Carrera Administrativa)
§
Juicio
Nulidad contra actos de efectos particulares (Artículo 121 LOCSJ)
§
Juicio
Nulidad contra actos de efectos generales (Artículo 112 LOCSJ)
Ahora bien, las precisiones específicas en
cuanto a la tramitación de los procesos administrativos, se considera deben
seguir las siguientes reglas:
1. La cuantía y la limitación en materias, así
como la asignación de juicios orales a algunos tribunales (Artículos 859 y 861
CPC) se derogan sobrevenidamente, de conformidad con el mandato del artículo
257 en concordancia con la disposición derogatoria, ambos de la Constitución de
1999.
2. La demanda se inicia con libelo que cumplirá
con los requisitos previstos en los artículos 84 y 124 de la LOCSJ. De igual modo el artículo 864 CPC remite al
340 eiusdem;
con lo cual se logra respetar la especialidad y evitar la producción del oscuro
libelo.
3. Según se desprende del artículo 861 se pueden
dejar las causas escritas (debe entenderse que la escritura se mantiene para
las causas ya sustanciadas) en manos de suplentes.
4. Con la introducción de la demanda se
acompañarán todas las pruebas que puedan producirse de manera inmediata
(documental), según el mandato del artículo 84 ordinal 5° de la LOCSJ en
concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del CPC.
5. Si el juicio es de los previstos en los artículos
112 o 121 de la LOCSJ no habría contestación dado que el contencioso conservará
sus características propias, sólo aplicándose el CPC de forma supletoria en
cuanto a la oralidad.
6. Ocurre el caso contrario en la querella
funcionarial, donde habrá contestación, observando el artículo 865 CPC en
concordancia con el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa.
7. Puede haber cuestiones previas de conformidad con el artículo 866 del CPC. En todo caso,
las mismas deberán ser tramitadas conforme al artículo 130 de la LOCSJ.
8. No puede haber reconversión en querella por que
el TSCA carece de competencia según el artículo 183 ordinal 2° de la LOCSJ, por
lo tanto el artículo 869 del CPC no podría aplicarse.
9. Luego de admita la demanda sin oponerse
cuestiones previas o habiendo sido decididas, se expedirán los carteles que
señala el artículo 125 de la LOCSJ; ello en virtud de que es el momento en el
que en juicio oral del CPC se permite la intervención de terceros en la
causa. Esto no aplica para querella por lo dispuesto en la
Ley de Carrera Administrativa.
10. Pasado el lapso previsto en el 125 de la LOCSJ
para la intervención de terceros, el tribunal debe fijar la Audiencia
Preliminar dentro de .los cinco días siguientes de conformidad con el artículo
868 del CPC. En esta audiencia preliminar cada parte deberá:
§
Expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de
probar la contraparte, determinándolos con claridad.
§
Señalar aquéllos hechos que consideren admitidos o probados con la
demanda y la contestación;
§
Rechazar las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o
dilatorias.
§
Promover las que se proponen aportar en el lapso probatorio; y
§
Cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los
límites de la controversia.
De esta audiencia se
levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las
partes.
11. El lapso para la promoción de pruebas previsto
en el CPC es de cinco días al igual que en el contencioso, con la diferencia
que aquí se contará después de la celebración de la audiencia preliminar.
12. Admitida la pruebas dentro de los tres días
siguientes, se realizará la evacuación en un lapso de 15 días prorrogables por
15 días mas, ellos en virtud de la especialidad y la misma remisión que hace el
artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hacia el
procedimiento ordinario de dicha ley para cada caso, concatenado con la oralidad del CPC.
13. La forma de evacuación de las pruebas se deberá
realizar mediante actos que debe fijar el tribunal dentro de los 30 días de
evacuación, en todo caso esta actividad probatoria debe preceder a la audiencia
del debate oral.
14. Una vez evacuadas las pruebas se llevará a cabo
el debate oral que se hará en un plazo de 30 días siguientes, el cual deberá
ser fijado por el tribunal. En este caso la sustanciación deberá realizarse con
base al capítulo IV del título XI del Código de Procedimiento Civil.
15. Se deberán realizar tantas Audiencias como sea
necesario, según lo prevé el artículo 874 CPC. Por otra parte pareciera no
tener sentido el acto de informes, pero en el caso se podrá realizar una
audiencia para ello, previamente fijada.
16. El fallo debe ser dictado de forma oral,
expresando el dispositivo en síntesis, según lo disponen los artículos 875 y
876 CPC. El término para dictar la sentencia será de diez días conforme al
artículo 877 y comprenderá los requisitos previstos en el artículo 243 ambos
del CPC.
17. En cuanto a la apelación se tiene que las
sentencias interlocutorias serán inapelables, y de la definitiva se escuchará
la apelación al doble efecto, en el plazo ordinario, según se desprende del
artículo 878 del CPC concatenado con los artículos 92 y 128 de la LOCSJ.
18. En la segunda instancia se seguirán las normas
del procedimiento ordinario conforme al artículo 879 del CPC concordado con el
162 de la LOCSJ.
¬ Ponencia
presentada en la Jornada sobre “El
Proceso Contencioso Administrativo y Constitucional” En
Homenaje al Dr. Iván Darío Pérez Rueda.
UFT-2001
Abogado
egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- Venezuela.
Especialista en Derecho Administrativo,
Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- Venezuela. Especialista en Derecho
Laboral, Universidad Católica Andrés Bello- Centro Occidental Lisandro Alvarado,
Barquisimeto- Venezuela. Postgraduado en Derecho Tributario por la Universidad
de Salamanca, Salamanca , España. Profesor de Pre-Grado de la Escuela de Derecho, Universidad Católica
Andrés Bello, Caracas- Venezuela, desde 1994. Profesor de Pre-Grado
en la Carrera de Contaduría Pública, Universidad Centro Occidental Lisandro
Alvarado, Barquisimeto, 1999 (Profesor por Concurso de Oposición). Ex-Magistrado Principal de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo. Juez Temporal del Juzgado Superior Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Jefe de la División
de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos de la Región
Centro Occidental perteneciente al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
[1] Dromi, R. (1998). Derecho Administrativo. Ed. Ciudad
Argentina
[2] Sánchez Morón, M. (1980), citado por Villegas Moreno,
J. (2000). Los Intereses Difusos y Colectivos en la Constitución de 1999. En
Revista de Derecho Constitucional N° 2. (p. 258)
[3] Monroy G y Monroy P. (2000). Del Mito del Proceso Ordinario a la Tutela Diferenciada. Apuntes
Iniciales. En Sentencia Anticipada (Despachos Interinos de Fondo).
[4] Rondón de Sansó, H. (1994). La acción de Amparo contra los poderes
públicos. (p. 94-95)
[5] González Pérez, J. (1995), citado por Villegas Moreno,
J. (2000). Los Intereses Difusos y
Colectivos en la Constitución de 1999. En Revista de Derecho Constitucional
N° 2. op. cit. (p. 260)
[6] Sánchez Morón, M. (1980), citado por Villegas Moreno,
J. (2000). Los Intereses Difusos y Colectivos en la Constitución de 1999. En
Revista de Derecho Constitucional N° 2. op. cit. (p. 262)
7 Grau, M A.
(2001). Los Intereses Colectivos y Difusos. En Revista de Estudiantes de
Derecho de la Universidad Monteávila. Derecho y
Sociedad. (p. 206)
[8] González Cano,
M. (1997). La protección de los intereses
legítimos en el proceso administrativo. (pp. 105-106)
[9] González Cano,
M. (1997). La protección..., op. cit. (p. 88)
[10] González Cano,
M. (1997). La protección…, op. cit. (p. 103)
[11] Ley N° 40. Ley Orgánica de
la Administración Pública. Publicada en la Gaceta Oficial N°
37305 de fecha 17 de Octubre de 2001.
[12] Dromi, R. (1998). Derecho…, op.cit.
[13] Morelli, S. (1995). El Procedimiento
Administrativo y el Proceso Contencioso Administrativo. En Primeras Jornadas
Internacionales de Derecho Administrativo-Allan Randolph Brewer-Carías. (p. 85)
[14] Santofimio Gamboa, J. (1998). En IV Jornadas
Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carías”. (p. 258). FUNEDA.
[15] Santofimio
Gamboa, J. (1998). En IV Jornadas…, op.cit. (p. 258).
FUNEDA.
[16] Devis Echandía, H. (1993).
Teoría General de la Prueba
Judicial. Tomo II
[17] Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano de 1986.
[18] Entre otros
Eduardo García de Enterría y Jesús González Pérez.
[19] García de Enterría, E. (1989). Hacia
una nueva justicia administrativa. En REDA N°
064. Ed. Civitas.
[20] Jesús González
Pérez. (1998). Procedimiento
administrativo y proceso administrativo (Ante la modificación de la Ley
30/1992, de 26
de noviembre) “Jornadas sobre la reforma del procedimiento administrativo común”. En REDA
N° 099. Ed. Civitas.
[21] Dromi,
R. (1998). Derecho…, op.cit. Ciudad Argentina
[22] Artículos 85 al 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
[23] Menéndez, A.
(1993). Los derechos del administrado en
los procedimientos de aplicación del Derecho de la competencia. En Revista
Española de Derecho Administrativo. N° 077. Ed. Civitas.
[24] Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta
Oficial N° 37305 de fecha 17 de Octubre de 2001.
[25] Dromi, R. (1998). Derecho…, op.cit.
[26] Dromi, R. (1998). Derecho…, op.cit.
[27] Rivero, J. La transparencia administrativa en Europa.
Citado por Domínguez Luis, J. (1995). El
derecho de información administrativa: información documentada y transparencia
administrativa. En REDA N° 088. Ed. Civitas
[28] Citado por
Domínguez Luis, J. (1995). El derecho de información administrativa…, ob.cit.
En REDA N° 088. Ed. Civitas.
[29] Dromi, R. (1998). Derecho…, op.cit.
[30] Para la fecha de esta ponencia
habría sido aprobada la nueva Ley de la Función Pública, pero no habría sido
publicada en Gaceta Oficial, por ello no se comenta su regulación en relación
con este punto.
[31] Para la fecha de esta ponencia
habría sido aprobada la nueva Ley de la Procuraduría General de la República,
pero no habría sido publicada en Gaceta Oficial, por ello no se comenta su
regulación en relación con este punto.
[32] Voto Salvado del autor de esta
ponencia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Expediente N° 00-22925.
[33] Araujo Juárez, J. (1994). Principios Generales del Derecho
Administrativo Formal. (p.287)
[34] González Pérez, J. Manual de Procedimiento Administrativo. (p. 515)
[35] Al estilo de lo que era antes
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la
Contraloría General de la Republica, la Procuraduría General de la República y
el Consejo Supremo Electoral.
[36] Garrido Falla,
F. (1994).La obligación de resolver: actos presuntos y silencio
administrativo. En REDA N°082. Ed. Civitas.