La nueva constitución y su incidencia en el procedimiento

 tributario

Pier Paolo Pasceri Scaramuzza[1]

 

 

 

Por arriba de la Constitución nada ni nadie, son estos los vientos que se escuchan luego de una transición pacífica cuyo objetivo fue y sigue siendo la reingeniería de un país, meta que se encuentra parcialmente cristalizada por un novísimo texto constitucional. Esta nueva plataforma de Estado ha tenido mucha incidencia en el ámbito tributario, y muy específicamente en lo relativo al derecho a la defensa. Me referiré en estas líneas a algunos impactos que ella ha tenido en el procedimiento que lleva a cabo la Administración Tributaria.

 

Ø      Una institución procedimental muy poco utilizada en el procedimiento administrativo general y específicamente en el tributario, es la reposición en los procedimientos administrativos de primer grado o constitutivos. Así pues y visto que aún en sede administrativa el derecho a la defensa es inviolable (artículo 49 numeral 1 del texto constitucional) tenemos que dentro de lo que es el derecho a la defensa se encuentran vedadas para el instructor de algún proceso o procedimiento, las reposiciones inútiles. Por ello, esta institución procedimental -la reposición- deberá estar siempre enfocada y tener por norte su utilidad para el proceso.

 

La administración siempre puede retrotraer el procedimiento.  En cuanto a este punto debemos señalar por lo que respecta a los actos de trámite inmersos en un procedimiento, ya sean actos de trámite favorables, ya desfavorables o no declarativos de derechos, el instructor puede salvar aquellos defectos o vicios que hubieran podido cometerse. Sería absurdo obligar a la Administración que prosiguiera la tramitación de un procedimiento, aún estando consciente de haberse cometido una irregularidad, para que, en la revisión del acto definitivo -bien sea a través de recurso, petición o de revisión oficiosa- se proceda inmediatamente a anular el acto que ponga fin a dicho procedimiento y reponer el procedimiento. Si esta fuere la salida, la administración nunca sería eficiente y eficaz. La Administración, como directora, impulsora y dueña del procedimiento, puede en cualquier momento, con anterioridad a la emanación del acto final o definitivo y sin los trámites específicos de la revisión de oficio, ordenar la reposición del procedimiento, para repetir aquellos trámites que considere que no se han cumplido debidamente, ya que al fin y al cabo los actos de trámite se limitan a preparar el terreno para el acto final.

 

Como se ve, resulta permisible al órgano administrativo, retrotraer o reponer el procedimiento al estado de salvar los vicios en que se pudiera haber incurrido. El fundamento para realizar la reposición, dejando de un lado la potestad que se tiene cuando se conoce en fase recursiva o revisión (v.gr artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), serían los artículos 30, 53, 62 como principios generales y dependiendo del error cometido en la sustanciación serían los artículos 81 (convalidación) u 84 (rectificación de errores materiales) todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por supuesto conjugados con en el artículo 141 del texto constitucional al referirse a la celeridad, eficacia y eficiencia como principios esenciales de la administración.

 

Especial referencia merece el problema que surgiría con las pruebas evacuadas, así como con la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria materializada con base en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario (2001) a través del acta de reparo:

 

a)      Respecto a las pruebas evacuadas éstas, por principio general de derecho procesal, se mantendrán válidas y eficaces salvo que, lo que precisamente se quiera corregir, tenga relación con algún acto de trámite referido a la evacuación de algún medio de prueba.

 

b)      Por lo que respecta a la interrupción de la prescripción, por citar un ejemplo, ésta se mantendría intacta, aún en los casos en que la reposición sea anterior al acto de trámite a convalidar o rectificar (figuras definitivas a ser utilizadas respecto a los actos de sustanciación, los cuales constituyen principios tradicionales del procedimiento administrativo conocido como conservatio acti y la reposición derivada de éste, implicaría conservar el procedimiento).

 

Frente a los efectos de la convalidación, como una de las dos instituciones a ser utilizadas frente a una reposición, existen dos posturas en la doctrina nacional.  Para Araujo Juárez los efectos de la convalidación siempre son retroactivos por lo que la prescripción no se vería afectada (Vid. p.287, Principio Generales del Derecho Administrativo Formal); para la doctrina española y sobre la base de disposición expresa de una ley procedimental administrativa de avanzada, ciertos actos convalidatorios pueden tener efectos retroactivos y en otros casos sus efectos serán profuturo, es decir (ex-nunc), para ese ordenamiento jurídico sólo cuando la convalidación favorezca al particular podría hablarse de efecto hacia el pasado -retroactividad. (ex-tunc)

 

Por otra parte cuando lo que se requiera sea una simple rectificación de un acto de trámite, por ejemplo algún error material cometido en el acta de reparo, la doctrina tanto nacional como extranjera es pacífica en aceptar que los efectos siempre serán retroactivos, es decir el acto subsanado se mantiene. (Vid. p.515, Manual de Procedimiento Administrativo. Jesús González Pérez)

 

Expresamente señalamos que es posible que acudan a otras formas de revisión administrativa de actos de trámite, como lo son la declaratoria de nulidad absoluta del acto de trámite y la revocación de actos de trámite. En el primer caso todo acto procesal o de trámite posterior a esta declaratoria de nulidad absoluta seguiría la misma consecuencia, es decir, la nulidad de lo actuado. Por otra parte tenemos la revocación, la cual va a tener la limitante de que ésta sería procedente siempre que favorezca al particular. Los efectos que ambas instituciones tienen en los actos de trámite, son regulados por la legislación comparada de forma similar a como son regulados en nuestro sistema judicial, esto es, se mantienen los actos de trámite independientes al declarado nulo de nulidad absoluta o revocado, así como aquellos actos de trámite que fueren independientes pero que se hubiesen mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

 

Ha sido criterio de nuestros tribunales que el uso de esas potestades (declaratoria de nulidad absoluta y revocación) requieran un procedimiento previo, por lo que denotamos que carecería de efecto práctico hacer uso de ellas si, paralelo al procedimiento de fiscalización o determinación de deberes formales habría que aperturarse un procedimiento así sea sumario. Por eso nos inclinamos por la convalidación y la rectificación por cuanto en ellas se ha sido contente en la no apertura de procedimiento alguno.

 

A todo evento será la nueva Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o la reforma de la actual (la cual es ordenada por la novísima Ley Orgánica de Administración Pública (2001), Disposición Transitoria Cuarta), la que deberá regular de forma positiva el problema de las reposiciones en sede administrativa. Mientras esto sucede queda expuesta una forma sencilla de cómo solventar el problema en los actuales momentos.

 

Si aceptamos que los principios que rigen la materia penal son también aplicables a los procedimientos sancionatorios, podemos señalar que uno de estos principios generales del proceso sancionatorio, afianzado en nuestro nuevo texto constitucional, es el referido a la presunción de inocencia del encausado hasta que se demuestre lo contrario por el órgano sustanciador (artículo 49 numeral 2).  En definitiva lo que opera acá es una inversión constitucional de la carga de la prueba en todo tipo de procedimiento o proceso que tenga como finalidad imponer una sanción. Este principio tiene gran importancia en el procedimiento consagrado en el Código Orgánico Tributario (2001) dado que en él existen procedimientos que tienen como finalidad la imposición de sanciones.

 

          A efectos de exponer la incidencia de la Constitución en el procedimiento tributario, debemos señalar que dentro de la fisonomía procedimental, que se mantiene aún con el nuevo Código, el procedimiento de fiscalización está caracterizado por dos etapas, a saber:

 

§         La primera etapa: Es la etapa investigativa que se inicia algunas veces con la providencia de investigación fiscal y es llevada a cabo por las Divisiones de Fiscalización de todas las Gerencias Regionales; esta primera etapa culminaría con una acta de reparo, para posteriormente, si hay allanamiento por parte del contribuyente, liquidar sanciones y multas.

§         La segunda etapa: Es la apertura de la fase sumarial, está representada por una etapa sustanciadora, donde el contribuyente y la administración despliegan toda su actividad probatoria y donde el que tendría la carga de defenderse es el administrado, haciendo uso de todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. Especial referencia merece la regulación expresa en el Código de la prueba de expertos, la cual se complementará de seguro con la disposición contenida en el artículo 475 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Esta etapa culmina con las respuestas de todas las defensas del contribuyente y, la determinación del tributo, intereses y sanciones si fuere el caso.

 

            Es precisamente con la culminación de la primera etapa procedimental señalada, que se cumple la actividad demostrativa y determinativa a la que está obligada la administración, esto es, demostrar que un determinado contribuyente incumplió con sus deberes tributarios y por ello debe ser sancionado, es decir se le da plena eficacia al principio de inocencia, por cuanto con esta actividad se desvirtúa, y es por ello que se invierte la carga probatoria ahora en cabeza del administrado, todo esto se deriva del artículo 184 del Código Orgánico Tributario (2001) cuando señala que el Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario. Significa lo anterior que las actas fiscales gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, siendo una carga del administrado que pretenda desestimar su contenido, producir la prueba en contrario, tal como lo ha interpretado la extinta Corte Suprema de Justicia:

 

“(...) Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada[2]

 

De igual forma, nuestros Tribunales han mantenido este criterio de la Corte:

 

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con pruebas adecuadas(...)” [3]

 

          Es por las razones anteriormente expuestas que podemos concluir que aunque el contribuyente haya alegado en los descargos o en la etapa recursiva hechos y razones en contra de la actuación fiscal, sin haber aportado prueba alguna tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ello no es suficiente, ya que es precisamente el contribuyente a quien corresponde desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con pruebas adecuadas. Con esta breve aproximación podemos considerar que el novísimo Código Orgánico Tributario se encuentra a tono con las nuevas disposiciones constitucionales.

 

 



[1] Elaborado por Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, exJefe de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Especialista en Derecho Administrativo, Tributario y Laboral. Ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Ex Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

[2] Sentencia emitida en fecha 05-04-94, por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, en el caso La Cocina, C.A.

[3] Sentencia emitida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 07-07-83.  Revista de Derecho Tributario No. 47, Octubre-Diciembre de 1.985. Pág. 30.