EL HECHO NOTORIO Y PUBLICACIONAL EN MATERIA ELECTORAL·

Pier Paolo Pasceri Scaramuzza[1]

 

SUMARIO: I.- La Ficción del Código Civil y el Derecho Moderno. II.- El Hecho Notorio. III.- El Hecho Publicacional: 3.1. Requisitos del Hecho Publicacional como Hecho Notorio. IV.- Aceptación de que el Hecho Publicacional suple los extremos de ley para hacer eficaces  los actos del Poder Público :  4.1.  Actos Generales:   Normativos y No Normativos.  4.2. Actos Particulares. V.- Conclusiones.

 

I.- LA FICCIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA LEY  Y EL DERECHO MODERNO

 

El hombre, como ser eminentemente social, necesita interrelacionarse con los demás para lograr la efectiva satisfacción de sus necesidades, su  actuar debe estar sujeto a ciertas normas cuya observancia es exigida por el Estado, para lograr el bien común y  mantener el orden en la convivencia humana así como algún marco de seguridad.  Dentro de este marco  nace el Derecho y  consecuencialmente la Ley como una de sus manifestaciones, destacando esta última por su carácter general,  abstracto, permanente, obligatorio y coercitivo.

 

Sin embargo, el acatamiento de la Ley se ve obstaculizado por una serie de inconvenientes, entre ellos, su ignorancia, que según pauta el artículo 2 del Código Civil Venezolano, “… no excusa de su cumplimiento”, consagrándose así una presunción “juris et de jure” de que las leyes en el plazo prefijado son conocidas por todos los que han de cumplirlas, habida cuenta de que la ficción de la obligatoriedad, está en la promulgación misma.

 

En consecuencia, esta presunción iuris et de jure,  no es mas que una ficción absoluta creada por la ley, que no se basa en  ninguna regla de experiencia, ni en circunstancias de hecho; ésta no admite refutación mediante prueba en contrario y como postulado axiomático, constituye un mandato legal que por su sentido amplio tampoco admite, en principio, excepción alguna, cual lo sostiene  el ilustre tratadista Rengel Romberg[2].

 

Así pues, este principio fundamental de derecho encuentra su asidero en la promulgación de la ley, presumiéndose que una vez que la ley es promulgada ésta es del conocimiento y del obligatorio cumplimiento de todos, considerando que solo por esta connotación de deber de obediencia puede la ley conseguir sus últimos fines, los cuales se verían soslayados si se admitiera como excusa la ignorancia de la misma, alterando el orden y la armonía del cuerpo social.

 

Por consiguiente, el referido precepto ha sido justificado por algunos doctrinarios, entre ellos Domínici[3], Sanojo[4] y Olaso[5], fundados en razones de seguridad jurídica, previendo la infinidad de abusos que se cometerían utilizando el desconocimiento de la legislación como bandera, habida consideración de que la autoridad pública pone las leyes al alcance de todos los ciudadanos quienes pueden enterarse de ellas por sí mismos o por medio de otros, teniendo en cuenta que  la carencia de conocimiento de las mismas no puede menoscabar su obligatoriedad.

 

No obstante, un sector considerable de la doctrina, entre cuyos representantes destaca Ferrara[6], defiende la tesis de que el prenombrado principio es sólo una ficción contraria a la realidad, que se deriva de la convicción de que la ley es universalmente conocida desde su promulgación, aduciendo que esta ficción, aunque necesaria, está muy lejos de ser una verdad real puesto que descansa sobre una falsa presunción dada la prolijidad del Derecho en la actualidad, por lo que para ellos, presumir el conocimiento universal de las leyes mas que una ficción es una ironía, afirmación frente a la cual cabe preguntarse  ¿hasta qué punto un juez o un abogado puede llegar a conocer todas las leyes?...

 

Sin embargo, ante esta dicotomía ha surgido una tercera posición cuyos abanderados aducen que tal ficción es indiscutiblemente  necesaria, pero que ésta debe hacerse compatible con la realidad social, sin llegar a caer en la tiranía de este principio.  Esta tesis es sostenida por Beltrán[7], quien señala que:

 

La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, cierto; pero, dejando a salvo en todo caso el orden público, podrían los jueces...aceptar el alegato de su ignorancia, siempre que concurran en quienes lo invocan circunstancias justificativas inherentes a las personas o al medio social en donde viven, que produzcan la convicción plena del desconocimiento dicho; y en tal caso, la aceptación del alegato de ignorancia ha de aprovechar con la eximencia de sanción por incumplimiento de la ley o con la fijación de un plazo suplementario para su cumplimiento”

 

Desde este punto de vista, resulta evidente la tendencia del Derecho Moderno hacia la atenuación de la referida ficción, lo que se ha visto reflejado en los cuerpos legales de reciente data, así como en los proyectos de leyes en estudio, entre los que vale mencionar el Proyecto de Código Orgánico Tributario, tal como quedo publicado, en cuyo contenido se ve mitigada la presunción del conocimiento de la ley por todos, al  establecer como  circunstancia atenuante el hecho de  no conocer la misma e inclusive, a nivel jurisprudencial, se ha llegado a interpretar este precepto de manera que pueda considerarse la ignorancia como atenuante en materia penal, tal como lo afirma el maestro Olaso[8] .

 

Todo ello ha sido justificado por Brice[9], quien  sostiene que:

 

 “este precepto responde a una necesidad de orden público, porque si fuera posible excusarse de cumplir la ley con sólo alegar su desconocimiento, el derecho dejaría de existir. Lo que precisa es atemperar el rigor de la ley con ciertos casos de excepción, es decir, se requiere humanizar el precepto, adaptándolo al ambiente venezolano”.  (Subrayado propio).

 

 

En este sentido, humanizar consiste en poner a la mano de todos la publicación oficial, lo que se vino a hacer recientemente con publicaciones tecnológicas en Internet en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo detenernos en este punto para preguntarnos ¿es  esta  una vía de acceso masivo para justificar la presunción en un mundo con varios millardos de habitantes?

 

En consecuencia, puede afirmarse que la ficción juris que reposa en la presunción de que la ley es universalmente conocida por todos, o mas bien su carácter “jure et de jure”, en el Derecho Moderno está en vías de moderación o armonización, lo que lejos de afectar el mantenimiento del orden social, principio  regulador de la vida colectiva, tiende  mas bien a su fortalecimiento y adecuación a una realidad que no puede ocultarse.

 

Ahora bien, toda esta discusión ha generado una serie de inconvenientes en la práctica, tal como ha ocurrido en el ámbito electoral cuando se ha omitido abiertamente el efecto que produce la publicación de los Actos del Poder Público en lo que respecta a su eficacia, entre ellos los actos de efectos generales como lo son las Sustituciones Electorales, respecto de las cuales, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 151 que : “...en caso de candidatos ya postulados  que por muerte, renuncia, incapacidad física o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones”, estableciendo además que si ya se ha elaborado el instrumento de votación, el grupo político que sustituya al candidato postulado tendrá la obligación de publicar en un periódico de amplia circulación nacional, regional o municipal, según el caso, la sustitución efectuada.

 

Por consiguiente, hay una normativa que obliga a publicar las postulaciones aceptadas en la Gaceta Electoral de la República, órgano oficial del Consejo Nacional Electoral, creada de conformidad con el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en la cual “... se publicará sus resoluciones así como de las de los organismos electorales subalternos, los listados de Registro Electoral, los resultados electorales de cada elección o referendo, los actos susceptibles de ser publicados conforme a esta Ley y al Reglamento General Electoral, y los demás que disponga el Consejo Nacional Electoral”,  dentro de los cuales están los atinentes a la admisión de postulaciones y sustituciones (considerando que a estas últimas, por referirse  necesariamente a nuevas postulaciones, se les aplica la normativa atinente a éstas)[10]  .

 

En este orden de ideas, el artículo 233 de la referida Ley señala que “En los aspectos no regulados en este capítulo se aplicaran las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, teniendo en cuenta que, a tal efecto,  el artículo 72 de este último texto legal preceptúa que “Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que toma la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos  administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley” (Negrillas Propias).

 

Ahora bien, el acto mediante el cual se admiten las postulaciones o sustituciones no es un simple acto de carácter particular e individual, que interese sólo a una persona, porque si bien es cierto es un acto de carácter particular, éste interesa a un número indeterminado de personas, siendo importante destacar que, además de los actos de carácter general,  es a este tipo de acto a que hace referencia el texto legal antes señalado como actos que deben ser publicados oficialmente (de allí la presencia de una “o” disyuntiva y no de una “y” conjuntiva); en consecuencia, las sustituciones deben ser publicadas en la Gaceta Oficial que le corresponda - en este caso, en la Gaceta Electoral-  por mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que rige supletoriamente en materia lectoral, de acuerdo a lo pautado por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política.

 

De la misma forma, el artículo 147 de la prenombrada ley señala que “(...) El organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los medios que considere adecuados...” (Subrayado Propio);  lo que le resulta aplicable a las Sustituciones, tal como lo ha establecido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Alberto Martín Urdaneta, Expediente Nº 2001-000015, en los siguientes términos: 

 

 “ El lapso previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como las disposiciones contenidas en el artículo  145 y siguientes de ese mismo texto legal, regulan de manera especial lo relativo a la postulación, y por ser esta última la figura mas parecida a la sustitución, en modo alguno la normativa que la regula le resulta extraña ni excepcional, es mas, en criterio de la Sala, ante ausencia de regulación –expresa- de las sustituciones en la ley electoral (justificada, como se dijo, en la hipótesis de que la sustitución es una consecuencia de la postulación) debe ser aplicada siempre esa normativa con preferencia a cualquier otra de carácter general destinada a regular situaciones  que tal vez resulten ajenas a la postulación y en consecuencia, a la sustitución”.

 

 

Así pues, en el caso de las sustituciones electorales, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es clara al contemplar una serie de disposiciones que tienen por objeto garantizar que los electores estén informados oportuna y verazmente del acto de la sustitución electoral, para lo cual señala la publicación del acto como vía idónea a partir de la cual comienza a surtir plenos efectos jurídicos y a correr los lapsos de impugnación respectivos, cual lo establece el artículo 42 de la LOPA.

 

Con relación a ello, el Consejo Nacional Electoral, en Resolución Administrativa de fecha 13 de febrero de 2001, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Eraclio Coromoto Romero Hernández, en su condición de candidato a la  Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, mediante el cual se impugnó el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde emanada de la Junta Municipal del referido municipio en fecha 31/07/2000, alegando la ineficacia de las sustituciones efectuadas por los Grupos de Electores “Expresión Popular” y “Revolucionario Auténtico” por la candidatura del ciudadano N. L, aduciendo que no se verificó su publicación, se pronunció en los siguientes términos:

 

“... la sustitución está referida necesariamente a una nueva postulación, la misma está regulada obligatoriamente por toda la normativa legal que regula la materia, es decir, por lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que, en el caso de las impugnaciones, la norma reguladora es el artículo 147 eiusdem... En el presente caso, se desprende del expediente administrativo que los Grupos de Electores ‘EXPRESION POPULAR’ (E.P.) y ‘REVOLUCIONARIO AUTENTICO’ (G.E.R.A), hicieron públicas las sustituciones de su candidato G.R. por la del ciudadano N.L., en fecha 26/07/2000, en el Diario ‘El Impulso’, ... , dando así cumplimiento con la obligación prescrita en el último aparte del artículo 151 ejusdem. Ahora bien, se observa que, desde la publicación de las sustituciones efectuadas por los Grupos de Electores ‘EXPRESION POPULAR’ (E.P.) y ‘REVOLUCIONARIO AUTENTICO’ (G.E.R.A), de la candidatura  del ciudadano G. R. por la del ciudadano N.L , en fecha 26/07/2000 y hasta el 25 de agosto de 2000, fecha ésta en la que se interpuso el Recurso Jerárquico de marras, venció el lapso para apelar, a tenor del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, norma ésta que como ha quedado señalado infra por este Órgano Electoral, regula la materia; por lo que no habiendo sido impugnadas en dicho lapso, adquieren firmeza”.  (Negrillas Propias)

 

Cabe destacar que, dicho organismo se pronunció en similares términos acerca del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Alberto Galíndez Cordero referido a la elección a Gobernador del Estado Cojedes, contenida en la Resolución Nº 000915-1736, de fecha 15 de septiembre de 2000 y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 73, de fecha 20 de septiembre de 2000, en cuya decisión sostuvo que : “...debe aplicarse el lapso establecido para las impugnaciones de las postulaciones, o sea el de cinco (5) días continuos siguientes a que se hace pública la sustitución a través del medio que se considere adecuado para ello, según lo dispone el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

 

Bajo esta perspectiva, cabe preguntarnos ¿qué valor tiene la publicación no realizada en el cuerpo de publicación oficial electoral de un hecho o un acto, en cuanto a su eficacia?, ¿Qué es lo que identifica verdaderamente a un hecho publicacional o publicitado y cuál es su relación con la notoriedad?, ¿Cómo puede este hecho suplir la publicación oficial?, ¿Cómo se convierte un hecho en notorio? ¿cuál es la diferencia entre el hecho notorio y el hecho publicacional?, y ¿cuál es la trascendencia jurídica del hecho publicacional en materia electoral?...

 

Respondiendo a tales interrogantes podremos verificar si se justifica el contrariar la necesidad de publicación oficial de los actos del Poder Público, por orden de la Ley y en los términos establecidos por ella, para que estos puedan tener eficacia jurídica , ya se trate de actos de efectos generales o particulares, adelantando que la difusión del acto y el conocimiento del mismo por parte de la ciudadanía es incuestionable y que específicamente en la esfera electoral, el propósito del artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no es el de establecer -en términos únicos y exclusivos- un mecanismo de publicación, sino el de hacer conocer al colectivo electoral, que son los interesados reales, las consecuencias del acto que introduce nuevos elementos en el proceso electoral, pero en todo caso, la publicación oficial en gaceta electoral es imprescindible para que comience a correr el lapso de impugnación del acto electoral - en este caso, la sustitución- y para poner en conocimiento de los interesados, los recursos pertinentes que pueden interponerse contra éste.

 

II.- EL HECHO NOTORIO

 

Para dar respuesta a los planteamientos anteriores, antes de precisar las nociones elementales acerca del hecho publicacional y sus implicaciones respecto a los actos administrativos (como especie de actos del Poder Público) , debemos remontarnos entonces al estudio de la noción de notoriedad que le da pie a aquel, recordando que ya en el derecho medieval existía el principio "notoria non egent probatione", que exoneraba de prueba al hecho notorio, precepto éste recogido en nuestra legislación sustantiva civil en el artículo 506, in fine, así como por el articulo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

 

Ahora bien, el concepto de hecho notorio ha sido discutido doctrinariamente por infinidad de tratadistas a los fines de explicar satisfactoriamente el tratamiento excepcional que él recibe procesalmente, puesto que a pesar de que en principio los hechos deben ser probados, la notoriedad de los hechos constituye una excepción a la regla de la necesidad de la prueba.

 

Así pues, un hecho se convierte en notorio, según Stein[11], de dos modos: por la forma en que el hecho ha sucedido o por el modo en que el acontecimiento ocurrido se ha divulgado, por ejemplo, la tragedia de Vargas es un hecho conocido por los habitantes de la zona por la forma en que sucedió porque todos fueron testigos de ella, pero a nivel nacional se convirtió en un hecho notorio por su divulgación.  Pero, en general, los autores definen lo notorio conceptuando lo que no lo es, aduciendo que esta noción no implica conocimiento general, ni absoluto, ni efectivo y mucho menos, abarca el conocimiento por todos los hombres de un mismo lugar.

 

En este sentido, son muchas las definiciones elaboradas por los diferentes tratadistas, entre ellos el citado autor[12], quien aduce que “existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede decdararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso con base en la práctica de prueba”.

 

Asimismo, Couture[13] afirma que “pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión”.

 

Pero la definición mas aceptada es la concebida por el maestro Calamandrei[14], quien  señala que "se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión".

 

Como puede observarse, el elemento cultural está intrínsecamente vinculado con la cualidad de notoriedad, tomando en cuenta que la necesidad de que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, era inminente  en aquellos tiempos en los que la divulgación de los hechos  dentro de la sociedad era  lenta y sin uniformidad; no obstante,  el elemento  cultural se mantiene en vigencia en lo que respecta  a los hechos pasados o a los hechos que pierden relevancia para la colectividad (a pesar de que en un momento determinado fueron conocidos por la mayoría de la colectividad), los cuales no podrán adquirir relevancia probatoria en el futuro si no son incorporados a la cultura, en virtud de lo cual, la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993[15], estableció que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere "conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada", no convertía al hecho en notorio, por cuanto la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

 

Finalmente, es importante acotar que este concepto moderno del hecho notorio es diferente al del hecho público, habida cuenta de que este último parte de diversos criterios conceptuales; una corriente doctrinaria  considera que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente (verbigracia, el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales), otra  lo define  como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión y una última vertiente aduce  que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público, tal como se estableció en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr.  Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial (Exp. Nº 00-0146).

 

Así pues, el hecho notorio y el hecho público tienen bases conceptuales diferentes que no les permiten identificarse, dejando claro que el elemento determinante en la concepción del hecho notorio es su divulgación y la incorporación de éste en la cultura de determinada sociedad, aun cuando sea momentáneamente.

 

 

III.-  EL HECHO PUBLICACIONAL

 

Sin embargo,  el auge de la comunicación por medios impresos  (periódicos y revistas, entre otros) o   audiovisuales, ha traído como resultado el surgimiento de una especie de hecho notorio denominado hecho publicitado o publicacional, del cual no puede afirmarse, en principio, si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que se le llama también  “hecho comunicacional”, considerado además como una categoría entre los hechos notorios, en virtud de que forma parte de la cultura de un grupo social en un momento  concreto después del cual pierde trascendencia, conservándose únicamente su huella en  bibliotecas, hemerotecas o instituciones similares, pero que para la fecha de determinado fallo formaba parte del conocimiento de la mayoría del conglomerado  social o podía accederse al mismo.

 

            Desde este punto de vista, si  los  medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto y sucedido, se genera una situación de certeza que  se consolida cuando el hecho  no es desmentido a pesar de que ocupa un espacio  reiterado en los medios de comunicación social.

 

De esta manera, la población se pone al corriente de una serie de acontecimientos que son difundidos en forma  uniforme  por diversos medios, que  podrían ser falsos pero que,  mientras no se desmienten y se repiten como ciertos, para el que se entera de ellos son hechos realmente sucedidos, así su reminiscencia no se haya perpetuado en el tiempo, por ejemplo, el ataque por un grupo terrorista a las Torres Gemelas en  New York.

 

En efecto, el hecho publicacional es una consecuencia de la comunicación masiva que, en forma precisa y temporal, hace del conocimiento general un hecho que durante un determinado período de tiempo, a veces corto, permite a los miembros de la colectividad hacer alusión a él y comentarlo, o simplemente captar un mensaje tal como ocurre con la propaganda o publicidad masiva.

 

Cabe acotar que con relación a lo anterior, la Sala Constitucional[16] ha llegado a afirmar que,  dentro de un proceso, el  juez debe valorar los hechos publicacionales, tomando en cuenta que éste como parte de un entorno social, también  lee periódicos, oye radio, navega en Internet o ve televisión, razón por la cual no debe el juzgador atribuir igual carácter litigioso a estos hechos, de los cuales no sólo el juez toma conciencia, sino un gran sector de la sociedad.

 

Por otra parte, es menester señalar  que  el hecho publicitado o comunicacional no encuadra dentro de la concepción clásica de hecho notorio, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, no obstante,  su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; por consiguiente, puede concluirse que  el hecho publicacional forma parte de la cultura transitoriamente (porque luego desaparece), lo que obedece a lo relativo de su importancia que se circunscribe solo a un tiempo y espacio limitado.

 

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, el hecho comunicacional o publicacional se considera entonces como una categoría particular de hecho notorio, lo que llevó a la Sala Constitucional[17] a afirmar que “... el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal...”

 

Esto quiere decir que el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con  instrumentos que contengan lo publicado, bien sea  grabaciones o videos de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que sirvan para demostrar la divulgación del hecho de manera análoga en los diferentes medios; es decir, para probar que efectivamente se produjo la denominada “noticia”, cual lo aduce la referida decisión de la Sala Constitucional del 15 de marzo de 2000.

 

Bajo estas circunstancias, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diferentes vías: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que consolidan el saber colectivo sobre los acontecimientos que se presentan como ciertamente ocurridos, razón por la cual no resulta necesario exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, puesto que todos -así no sean ciertos- creen que al menos ocurrieron verazmente.

 

En este sentido, es conveniente mencionar  que tal como se señaló en la prenombrado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, el ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la comunicación de la noticia que informa sobre el acontecimiento que se considera debe conocer el público, pero del contenido de la información transmitida por los medios de comunicación masivos hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad.

 

Estos contenidos, a pesar de hacerse del conocimiento del público, no llegan a adherirse a la cultura del grupo, ni siquiera en forma temporal, en contraposición a otros, que por ser ampliamente divulgados y presentados de manera clara y precisa, son de fácil entendimiento para cualquiera que los perciba haciéndose parte del saber colectivo, aunque sea en forma puntual y transitoria, especialmente aquel tipo de información cuya veracidad es menos debatida.  De los primeros se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad, pero estos últimos no dejan lugar a dudas acerca de la veracidad en la difusión,  al ser hechos de los cuales se responsabiliza determinado medio de comunicación y que además es difundido simultáneamente por varios medios como ocurrido efectivamente.

 

Por ello, en el ámbito procesal, la Sala Constitucional ha concluido que  los hechos publicitados son acontecimientos que  todos conocen o pueden conocer, por lo que al no tratarse de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes, pueden ser tomados en cuenta por este tipo de hecho que nace como consecuencia de la tecnología y del desarrollo de la comunicación.

 

En consecuencia, el valor jurídico que debe atribuírsele al hecho publicacional tiene su fundamento en que si la propia ley ordena que se hagan publicaciones  por la prensa de ciertos actos (como carteles de citación, edictos, balances, actos administrativos generales, etc.) para que gocen del conocimiento del colectivo y  produzcan sus respectivos  efectos jurídicos, no existe ningún obstáculo para que  lo que se difunde no se tenga por conocido por todos, aunque sea necesario distinguir el material publicitado de aquel que la ley ordena se publique y que por mandato legal se hace, para que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado, tal como se señaló al inicio de estas líneas.

 

Por último, cabe agregar que existen informaciones sobre acontecimientos que se transmiten en forma unánime por los medios de comunicación social de alta circulación, que son captados por toda la colectividad y que, inclusive, tienen mucho mas alcance que la información que legalmente debe publicarse y que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, aún sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, lo que conllevaría a afirmar que el hecho publicacional pudiera considerarse como una forma idónea de poner en conocimiento de los administrados el contenido de ciertos actos del Poder Público que requieren de publicidad para su eficacia, pero de una forma distinta a la exigida por la ley, lo que resulta sumamente relevante a los fines de precisar el momento en el cual dichos actos comienzan a surtir plenos efectos jurídicos para la interposición de los recursos o acciones contra estos actos, mas aun cuando la propia ley (vg. Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) exige que se deberían indicar para que los actos sean eficaces.

 

De igual forma, es importante dejar claro que existe una antinomia entre el acto publicitado en prensa y el acto publicitado con los extremos  legales, ya que éste último se publica a los efectos de crear una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente, mientras que el acto publicitado se presume conocido por el colectivo por la notoria difusión de la que éste ha sido objeto en un momento y lugar determinado.

 

Sin embargo, en ningún momento puede entenderse que a través de la difusión del acto,  el administrado puede llegar a conocer los recursos y puede ejercerlos aun cuando el acto sea recogido en prensa informalmente, puesto que tal aseveración podría traducirse en el menoscabo del derecho a la defensa de los interesados y de la seguridad jurídica de los mismos, además de atentarse contra lo preceptuado en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ende, el lapso para interponer dichos recursos no puede comenzarse a computar sino hasta la publicación del acto en los medios oficiales, constituyendo esta la vía idónea para poner en conocimiento del interesado, los recursos y acciones que puede intentar y el tiempo para hacerlo.

 

 

 

3.1 – Requisitos del Hecho Publicacional como Hecho Notorio.

 

Ahora bien, para atribuirle a ciertos hechos el valor de hecho publicacional, éste debe reunir ciertos requerimientos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 15/03/2000 ya citada, señalándose entre ellos los siguientes:

 

1)                           Debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia;

2)                            La difusión y divulgación del hecho debe producirse simultáneamente por diferentes medios de comunicación social, bien sea escritos, audiovisuales o radiales, de forma uniforme.

3)                            Debe producirse la llamada “consolidación del hecho”, esto quiere decir, que el hecho no debe dejar lugar a  dudas sobre su existencia o a presunciones sobre la falsedad del mismo, independientemente de que estas surjan  de los mismos medios que lo comunican o de otros, lo cual  debe evaluarse en un tiempo prudencialmente calculado a partir de su comunicación.

4)                            En caso de que los hechos sean aducidos en juicio, es necesario que éstos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

 

Así pues, si se reúnen todas las condiciones anteriormente mencionadas, el hecho comunicacional podrá considerarse notorio, y podrá atribuírsele el valor de tal.

 

Asimismo, es importante destacar que, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia  del 15/03/2000 antes aludida, no existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a señalarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. En este sentido, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil establece que los actos que la ley ordena se publiquen en periódicos son considerados fidedignos, tal como lo exige la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en algunos casos, lo que involucra que el periódico que los contiene también lo es, salvo prueba en contrario, en consecuencia, si el ejemplar de la prensa que emana del editor se aprecia, sin ningún otro requerimiento, y como quiera que dicho ejemplar representa la edición de ese día, debe atribuírsele igual valor probatorio al periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa; aunque, en definitiva,  el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.

 

            Finalmente, es importante acotar, que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,  respecto al valor del hecho publicacional con relación a los actos electorales, en decisión de fecha 24 de mayo de 2001 (Caso Angel Alberto Arraez Liendo vs. Consejo Nacional Electoral), adujo que       “... resulta lógico precisar en términos generales- y a reserva del estudio de cada caso concreto- que toda sustitución que cumpla con los extremos de publicidad exigidos por la referida normativa debe considerarse válida. El elemento temporal de su realización debe considerarse, ciertamente, pero con atención a la finalidad que preside su cumplimiento, a saber, la posibilidad para los electores de conocer la modificación ocurrida con la oferta electoral para el proceso comicial de que se trate” (Subrayado Propio); señalando igualmente que aun en los casos en los que no se cumpla con la publicidad en la forma consagrada en la normativa electoral (artículos 147º, 149º y 151º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), “... es posible estimar como válidas las sustituciones que se hayan realizado, siempre que exista un medio probatorio idóneo del cual se desprenda la realización de alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se ha puesto en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral...” (Subrayado y negrillas propios). 

 

            No obstante, este criterio expuesto por la Sala Electoral ha sido establecido, tal como se evidenció, reservándose el estudio de cada caso concreto, por lo que no debe interpretarse que el mismo funge como razonamiento exclusivo a seguir para todas las situaciones, habida cuenta que cada presupuesto fáctico reviste ciertas peculiaridades que deben analizarse in extenso, por lo que no resultaría lógico aplicar dicho criterio en forma indistinta.

 

            En consecuencia, puede afirmarse que el hecho publicacional constituye un medio idóneo a los efectos de demostrar que se ha cumplido con la divulgación del  acto electoral en forma eficiente, permitiéndoles a los electores estar suficientemente informados de los mismos, ya se trate de postulaciones o de sustituciones, garantizando que la publicación y difusión de las mismas es suficiente para poner en conocimiento de dichos electores la oferta electoral o su variación, según el caso de que se trate

 

Sin embargo, no resulta lógico considerar que a partir de la divulgación de tales actos mediante el hecho publicacional, pueda comenzar a correr el lapso para la impugnación de los mismos, puesto que, aun cuando este medio constituye una vía eficiente para informar suficientemente sobre el contenido de un acto, a través de él no se pone en conocimiento de los interesados los recursos que pueden ejercerse y el lapso correspondiente para tales efectos tal como lo exige la Ley,  razón por la cual no puede afirmarse que a partir de la verificación del hecho publicacional comienza a correr el lapso de caducidad de los recursos que puedan interponerse contra dicho acto, tomando en cuenta que negar tal aseveración pondría en peligro el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de los administrados.

 

En virtud de ello, es menester abordar lo relativo a la eficacia de los actos y la relación con la publicidad de los mismos, haciendo referencia especial a los actos electorales.

 

IV.- ACEPTACIÓN DE QUE EL HECHO PUBLICACIONAL SUPLE LOS EXTREMOS DE LEY PARA HACER EFICACES LOS ACTOS DEL PODER PUBLICO

 

El hecho publicacional , como ya se mencionó, reviste particular importancia en diversas esferas jurídicas, entre ellas la administrativa, habida cuenta que la eficacia de cierta categoría de actos administrativos depende de la publicación de los mismos, pero antes de adentrarnos en el estudio de las implicaciones del hecho publicacional y su relación con la eficacia de los actos administrativos (como actos del Poder Público), es necesario establecer ciertas precisiones acerca de los actos y su publicidad.

 

Bajo esta óptica, comenzaremos señalando que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,  pauta que los actos administrativos deben ser expresos y en consecuencia, deben constar por escrito, estableciendo la obligación de la Administración de poner en conocimiento de los administrados el contenido de los actos que dicte en interés de éstos, mediante el empleo de las vías correspondientes.

 

En este sentido, debe señalarse ante todo, que para que los actos administrativos sean eficaces se requiere que sean formalmente del conocimiento de sus destinatarios, siendo menester señalar que tanto la jurisprudencia como la doctrina[18] coinciden en afirmar que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a la comunicación “formal” de proveimiento a su(s) destinatario(s), es decir, a su publicidad, por lo que no basta que el acto exista jurídicamente por emanar formalmente del ente administrativo para que éste surta plenos efectos jurídicos, sino que es necesario que la autoridad respectiva comunique su contenido  al destinatario señalado y solo cuando tal formalidad sea satisfecha conforme a lo pautado en la ley, el acto administrativo en cuestión adquiere eficacia jurídica.

 

Por consiguiente, la publicidad , en opinión de Hostiu[19], aparece como la prolongación natural de la fase de elaboración del acto administrativo...”,  y es a través de ésta que se hace posible extender los efectos de un acto mas allá de las partes, llevando a todos el conocimiento del mismo.

 

Así pues, según parte de la doctrina patria, en nuestro ordenamiento se prevén dos formas distintas de comunicación de la voluntad administrativa o de publicidad, en atención a los efectos del acto de que se trate; en efecto, de acuerdo a la clasificación de los actos administrativos en actos de efectos generales y actos de efectos particulares[20],  es conveniente mencionar que para los primeros- actos de efectos generales- está prevista la notificación personal y subsidiariamente la notificación a través de prensa, como medio idóneo para poner en conocimiento de los destinatarios el contenido del acto,  mientras que para los segundos- los de efectos particulares-  la ley pauta como mecanismo  la publicación, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

 4.1.-Actos Generales: Normativos y No Normativos

 

Como ya se dijo, la publicidad de los actos emanados de la Administración se realiza en función de la naturaleza, individual o general, del acto en cuestión, recordando que, según Hostiou[21], “...un acto es individual cuando su norma que lo contiene está destinada a una o mas personas determinadas, designadas nominalmente, mientras que un acto es general si tiene un alcance general e impersonal”, considerando que éste último cuyo destinatario es, por definición, indeterminado, exige ser publicado, mientras que los actos particulares con destinatarios individualizados, exigen ser  notificados.

 

Asimismo,  aun cuando todo acto de alcance general está sujeto a publicación, condición necesaria para entrar en vigor y para la impugnación por parte de sus diferentes destinatarios, en virtud de lo cual dichos actos no son aplicables antes de la fecha de su publicación (que no puede ser desplazada en ningún momento por una notificación), es importante destacar que dentro de esta categoría de actos ya precisada, se distinguen los actos normativos y los actos no normativos.

 

Sin embargo, este tema ha sido discutido por otra parte de la doctrina[22], que señala que se ha generado una dicotomía por  el uso de distintos términos para categorizar los actos administrativos aludiendo a su carácter y a su eficacia, otorgándoles el calificativo de generales o particulares, lo que puede hacer suponer que con lo general se alude a los actos de carácter normativo, mientras que con lo particular se identifican los actos no normativos, lo que resulta impreciso por cuanto existen actos que, sin ser de contenido normativo, interesan a un número indeterminado de individuos, cual lo establece el artículo 72 de la LOPA.

 

Con relación a lo anterior, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no hace distinción alguna en cuanto a la publicación de dichos actos- normativos y no normativos- para la eficacia de los mismos, en virtud de que el prenombrado artículo 72 de la referida ley, sólo se limita a señalar que “Los actos administrativos de carácter general o que interesan a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión”, exceptuando de tal formalidad los actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración, llamados “normas internas”, en cuya implementación, “ ... suele postularse una especie de atenuación en cuanto al rigor  con se exigen  ordinariamente ciertas formalidades contempladas a nivel legal ...”.

 

Pero, en definitiva se tiene que tantos los actos de carácter normativo como los de carácter  no normativo deben publicarse, atendiendo a la necesidad inevitable de conocer y dar por conocido con certeza cuáles son las limitaciones que el Poder Público ha impuesto al ejercicio de la libertad de los administrados, razón por la cual la Publicación ha sido establecida por el ordenamiento jurídico como la formalidad específica ante cuya verificación se puede suponer el conocimiento general de los actos y de las normas contenidas en éstos por parte de toda la colectividad, lo que constituye “... una formalidad  atinente a la propia existencia mas que a la simple eficacia de los actos normativos.” [23], todo ello con fines de seguridad jurídica, advirtiendo que no necesariamente debe limitarse la publicación de éstos actos a un medio de impresión física, siendo posible que el legislador prevea la posibilidad de instituir mecanismos de divulgación  como correos electrónicos o páginas web, que permitan la satisfacción de las exigencias impuestas a los fines de la eficiencia  del propósito divulgativo del dispositivo legal y del resguardo de la  seguridad jurídica.

 

Es así como, dentro de este abanico de posibilidades, podrían ubicarse las Sustituciones Electorales, cuya publicación informal dota de eficacia al acto electoral porque pone en conocimiento de los electores la oferta electoral o la variación de la misma,  pero no da lugar a la apertura de los lapsos de impugnación, puesto que mediante ella no se expresan los recursos que pueden ejercerse contra estos actos electorales y los lapsos respectivos para ello, razón por la cual, el acto de sustitución resultaría perfectamente válido y eficaz, pero contrariamente a lo que ha señalado la Sala Electoral y el Consejo Nacional Electoral, el lapso de impugnación no habría corrido.

 

4.2-  Actos Particulares

 

En cuanto a los  Actos Particulares, éstos escapan en principio de la formalidad de la publicación en lo que se refiere a la eficacia de los mismos con respecto a sus destinatarios, sino que exige el cumplimiento de la notificación para poner en conocimiento del interesado el contenido de éstos (salvo las excepciones establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra que “También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley”), teniendo en cuenta que para algunos autores como Hostiou[24], la obligación de notificar los actos individuales no libera a la Administración de la carga de publicarlos en el sentido de que dichos actos no serán oponibles a terceros, a menos que hayan sido objeto de una publicidad suficiente respecto a ellos.

 

Asimismo, dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73, que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso los recursos que procedan  y el lapso para intentarlos, considerando que las notificaciones que no llenen tales requerimientos se estimarán como defectuosas y el acto no podrá surtir sus efectos, aunque la doctrina moderna[25], en atención al carácter instrumental de las formas, ha admitido las denominadas “notificaciones de hecho”, las cuales pueden suplir en forma válida la notificación formal y provocar la eficacia del acto en cuestión, lo que ocurre en aquellos casos donde el interesado adquiere un conocimiento total del contenido del mismo y asume frente a éste la posición idónea para defender sus intereses.

 

Ahora bien, una vez esbozadas las nociones generales acerca de los actos administrativos de efectos generales –normativos y no normativos- y de los actos de efectos particulares, se puede afirmar que si el hecho publicacional puede hacerse valer en juicio, tal como lo ha dejado asentado   la Sala Constitucional en  decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial) y si la propia ley, repetimos, ordena que se hagan publicaciones  por la prensa de ciertos actos  -carteles de citación, edictos, balances, entre otros- para que gocen del conocimiento del colectivo y  produzcan sus respectivos  efectos jurídicos,  y si además, el hecho publicacional cumple con el propósito divulgativo que se pretende con la exigencia de la publicidad de ciertos actos, no existe ningún impedimento  para que  lo que se difunde no se tenga por conocido por todos.

 

Por ende, si es posible que mediante un hecho publicacional se  pueda suplir la formalidad de la publicidad exigida legalmente para que los actos administrativos surtan plenos efectos jurídicos, pero sin menoscabo de la seguridad jurídica y de la defensa de los derechos de los administrados, lo que implica que tal formalidad continuará siendo necesaria a los efectos de que comience a correr el lapso de impugnación, razón por la cual  –en contra de lo establecido por la Sala Electoral en el fallo del 13 de agosto de 2001, Caso Romero Hernández vs. Consejo Nacional Electoral, con ponencia del Magistrado, Dr. Alberto Martini Urdaneta- disentimos de que haya operado la caducidad tal y como lo señaló la decisión referida.

 

Igualmente, es preciso analizar el caso concreto de los actos electorales, su eficacia y sus requisitos de publicidad.  En este orden de ideas, se tiene que los actos electorales como las postulaciones y las sustituciones, son actos particulares pero que afectan a un grupo indeterminado de personas, motivo por el cual la propia norma legal reguladora ha dispuesto la publicidad de los mismos, habida consideración de que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece los esenciales requisitos de publicidad para poner en conocimiento de los electores la oferta electoral o la modificación de la misma, según el caso de que se trate. 

 

El prenombrado artículo, como ya se señaló precedentemente,  pauta que “...en caso de candidatos ya postulados  que por muerte, renuncia, incapacidad física o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones”, consagrando además la obligación de publicar en un periódico de amplia circulación nacional, regional o municipal, según el caso, la sustitución efectuada; mientras que el artículo 147 eiusdem señala que “(...) El organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los medios que considere adecuados...” (Subrayado Propio),   lo que puede aplicarse a  las Sustituciones, tal como lo estableció la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Alberto Martín Urdaneta, Expediente Nº 2001-000015 .

 

En todo caso, cuando el dispositivo legal señalado hace referencia a que el ente electoral deberá hacer pública su decisión a través de los medios que considere convenientes, es factible concluir que queda abierta la posibilidad  de que el hecho publicacional pueda ser considerado como mecanismo idóneo para poner en conocimiento de los interesados el contenido de ese determinado acto, pero no correrá lapso alguno para impugnar el acto si no se publicó en Gaceta Electoral.

 

Al respecto, es importante señalar que, si se recurren actos electorales, el plazo para impugnarlos se empezará a contar desde su publicación o notificación a los interesados, según sea el caso, por lo que resulta necesario determinar qué actos deben ser publicados y qué actos deben ser notificados, estableciéndose dos posiciones en torno a ello[26]. 

 

El primer criterio se fundamenta en que los actos administrativos de contenido electoral se publicarán o notificarán, según paute la Ley orgánica del Sufragio y Participación Política; respecto a lo cual, señalan Urosa y Hernández[27] ponen como ejemplo el siguiente: “... la convocatoria a elecciones , según el artículo 152 eiusdem, debe ser publicada. La decisión administrativa sobre la admisibilidad de la postulación es un acto que, según el artículo 147 eiusdem, debe ser notificado.”, agregando además que “ Se preserva así el principio generalmente sostenido, y consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: los actos dirigidos a destinatarios determinados, deberán ser notificados personalmente, mientras que los actos dirigidos a un número de personas indeterminadas y los de contenido normativo, deberán ser publicados”.

 

De igual modo, de acuerdo al segundo criterio, excepcionalmente, los actos dirigidos  a personas determinadas o determinables deben ser publicados en un órgano oficial –Gaceta Oficial de la República o Gaceta Electoral-, sin que la Ley prevea nada en cuanto a su notificación personal, por cuanto ello está previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y casuísticamente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.  Pero, en opinión de los citados autores[28], Cuando la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política exija sólo la publicación de un acto de efectos particulares, deberá aplicarse el criterio jurisprudencial según el cual, además de la publicación, se requerirá la notificación personal del interesado, para salvaguardar así su derecho a la defensa”.

 

Por ello,  en el caso de actos electorales como las postulaciones o las sustituciones,  resulta evidente que el propósito divulgativo de los artículos 147 y 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no se reduce exclusivamente a una metodología de publicación en lo atinente a su validez y eficacia jurídica, razón por la cual, es posible afirmar que cuando un acto electoral -como las referidas postulaciones y sustituciones- se pone en conocimiento de los destinatarios por medio de la verificación de un hecho publicacional, éste puede surtir plenos efectos jurídicos, habida cuenta de que su divulgación se ha cumplido eficientemente, bien sea por la Administración Electoral o por el administrado, por lo que resultaría absurdo alegar el desconocimiento del acto cuando su difusión fue notoria, pero tal forma de publicación informal no surte efectos respecto a la apertura del lapso de impugnación del acto electoral, por cuanto dicho medio no resulta suficiente para poner en conocimiento de los interesados los recursos que pueden interponer contra el acto en cuestión y el lapso para ejercerlos, por ende, el acto sería eficaz a partir de su difusión mediante un hecho publicacional pero el lapso de impugnación no habría corrido y solo comenzaría a computarse a partir de su publicación oficial en la Gaceta Electoral, de conformidad con lo pautado en los artículos 147º, 149º, 151º, 233º y 275º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

V.- CONCLUSIONES

 

- La fictio juris del conocimiento universal de la Ley no es mas que una presunción iuris et de jure,  una ficción absoluta creada por la ley, que no se basa en  ninguna regla de experiencia , ni en circunstancias de hecho, que  además no acepta refutación mediante prueba en contrario y que como postulado axiomático, constituye un mandato legal que por su sentido amplio no admite, en principio, excepción alguna.

 

 - Dicha ficción, prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, encuentra su asidero en la promulgación de la ley, presumiéndose que una vez que la ley es promulgada ésta es del conocimiento y del obligatorio cumplimiento de todos.

 

 

 - La ficción juris que reposa en la presunción de que la ley es universalmente conocida por todos, o mas bien su carácter “jure et de jure”, en el Derecho Moderno está en vías de moderación o armonización, haciéndose cada vez mas compatible con la realidad fáctica,  lo que lejos de afectar el mantenimiento del orden social, principio  regulador de la vida colectiva, tiende  mas bien a su fortalecimiento.  El morigerar de esta ficción se proyecta sobre los actos administrativos que pudieran admitir su eficacia sin cumplir los extremos legales para ello.

 

- El Hecho Publicacional  es una especie  o categoría de hecho notorio del cual no puede afirmarse, en principio, si es cierta o no la información, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que se le llama también  “hecho comunicacional” y que forma parte de la cultura de un grupo social en un momento concreto después del cual pierde trascendencia, pero que para la fecha de determinado fallo formaba parte del conocimiento de la mayoría del conglomerado  social o podía accederse al mismo.

 

  -Para que un hecho publicacional se considere y se valore como tal, debe llenar los siguientes extremos: 1) Debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) La difusión del hecho debe producirse simultáneamente por diferentes medios de comunicación social de forma uniforme; 3) Debe producirse la llamada “consolidación del hecho”, esto quiere decir, que el hecho no debe dejar lugar a  dudas sobre su existencia o  presunciones sobre la falsedad del mismo y, 4) En caso de que los hechos sean aducidos en juicio, es necesario que éstos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

 

- La jurisprudencia mas reciente en materia electoral ha sido diuturna al afirmar que toda sustitución electoral que cumpla con los extremos de publicidad exigidos por la normativa electoral pertinente debe considerarse válida, atendiendo a la finalidad que preside su cumplimiento, que no es otra que brindar la posibilidad a los electores de que conozcan las modificaciones de la oferta electoral, pero siempre exista un medio probatorio idóneo que demuestren que tal variación se ha puesto en conocimiento de todos los electores,  pero disentimos del señalamiento de la Sala de que operó la caducidad del recurso.

 

- Existe una normativa que obliga a publicar las postulaciones aceptadas en la Gaceta Electoral de la República, órgano oficial del Consejo Nacional Electoral, creado de conformidad con el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual “... se publicará sus resoluciones así como de las de los organismos electorales subalternos, los listados de Registro Electoral, los resultados electorales de cada elección o referendo, los actos susceptibles de ser publicados conforme a esta Ley y al Reglamento General Electoral, y los demás que disponga el Consejo Nacional Electoral”,  dentro de los cuales se ubican los atinentes a la admisión de postulaciones y sustituciones (considerando que a estas últimas, por referirse  necesariamente a nuevas postulaciones, se les aplica la normativa atinente a éstas.

 

- El acto mediante el cual se admiten las postulaciones o sustituciones no es un simple acto de carácter particular e individual, que interese sólo a una persona, porque si bien es cierto es un acto de carácter particular, éste interesa a un número indeterminado de personas, siendo importante destacar que, además de los actos de carácter general,  es a este tipo de acto a que hace referencia el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como actos que deben ser publicados oficialmente (de allí la presencia de una “o” disyuntiva y no de una “y” conjuntiva); en consecuencia, las sustituciones deben ser publicadas en la Gaceta Oficial que le corresponda - en este caso, en la Gaceta Electoral-  por mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que rige supletoriamente en materia electoral, de acuerdo a lo pautado por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

- En el caso concreto de actos electorales como las postulaciones o las sustituciones,  resulta evidente que el propósito divulgativo de los artículos 147 y 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no se reduce exclusivamente a una metodología de publicación oficial, razón por la cual, es posible afirmar que cuando un acto electoral -como alguno de los señalados- se pone en conocimiento de los destinatarios por medio de la verificación de un hecho publicacional, éste puede surtir plenos efectos jurídicos, habida cuenta de que su divulgación se ha cumplido eficientemente, bien sea por la Administración Electoral o por el administrado, por lo que resultaría absurdo alegar el desconocimiento del acto cuando su difusión fue notoria, pero no puede haber corrido lapso alguno si no se realizó la publicación del acto a través de los medios oficiales.

 

 

- Finalmente, puede afirmarse que es factible la aceptación del hecho publicacional a los fines de suplir los extremos de ley para hacer eficaces los actos del poder publico, tal como ya ha ocurrido en el ámbito electoral en el caso de las sustituciones electorales, puesto que con éste se satisface eficientemente el propósito divulgativo inspirador de la norma que exige la formalidad de la publicidad; pero a los efectos de la apertura del lapso de impugnación, es necesaria la publicación del acto en Gaceta Electoral, porque ésta es la vía idónea para poner en conocimiento a los interesados de los recursos que pueden interponer contra dicho acto electoral y el lapso que tienen para intentarlo, todo ello en pro de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de los mismos .

 

 

“El Derecho hay que  repensarlo en su aplicación para  que sea útil”

 



· Ponencia presentada en las Jornadas XXVII “José María Domínguez Escovar”.

[1]Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- Venezuela. Locutor egresado de la Universidad Central de Venezuela, Caracas- Venezuela.  Especialista en Derecho   Administrativo, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- Venezuela. Especialista en Derecho Laboral, Universidad Católica Andrés Bello- Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto- Venezuela. Especialista en Derecho Tributario, Universidad de Salamanca, Salamanca , España. Profesor Pre-Grado de la Escuela de Derecho , Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- Venezuela, desde 1994. Profesor Pre-Grado en la Carrera de Contaduría Pública, Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 1995. Profesor Pre-Grado en la Carrera de Contaduría Pública, Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 1999 (Profesor por Concurso de Oposición). Profesor Post-Grado en la Especialidad de Derecho Administrativo en la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997. Profesor Post-Grado en la Especialidad de Derecho Administrativo, Universidad Santa Maria, Caracas, 1997. Ex-Magistrado Principal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Enero2000- Septiembre 2000. Juez Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,  Noviembre 1999 - Enero 2000. Conjuez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. 1998-1999.Juez Relator de la Corte Primera de lo Contencioso   Administrativo,  Junio 1.994 - Febrero 1996. Ex-Asesor Externo del Municipio Simón Planas, Barquisimeto Estado Lara. Ex-Asesor Externo del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Ex-Asesor Jurídico en la Comisión para la Reforma del Estado Lara (COPREL). Ex-Asesor Externo de la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara. Ex-Director del Despacho de Abogados Pasceri & Asociados, fundado en 1992.  Director del Instituto de Estudios Jurídicos del Colegio de Abogados del Estado Lara. Ex Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

 

 

 

[2] Rengel Romberg, Arístides (1997): Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Arte. Caracas. p.466

[3] Domínici, Anibal (1962): Comentarios al Código Civil Venezolano (reformado en 1896). Editorial Rea, Caracas. Tomo I, p.4                                                                                                                                                               

 4Sanojo, Luis (1873) : Instituciones de Derecho Civil Venezolano. Imprenta Nacional, Caracas. Tomo I, p.13

 

[5] Olaso, Luis María (1986): Introducción a la Teoría General del Derecho. Tomo II. Manuales de Derecho. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas.p.12

[6] Citado por Brice, Angel (1942): La Buena fe en el Proyecto del Código Civil .Revista del Colegio de Abogados del Zulia, Año VII, Nº 80, 81, 82 y  83. p. 2.918

 

[7] Beltrán , Luis (1937): La ignorancia de la Ley. Tipografía Americana. Caracas. p.28.

[8] Ob. Cit. p.12

[9] Ob. Cit. p.2.937

[10]Como lo estableció la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 13/08/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, Caso Romero Hernández vs. Consejo Nacional Electoral .

 

[11] Stein, Frederick (1973): El Conocimiento Privado del Juez. Traducción de Andrés de la Oliva Santos. España   p.173

[12]Ob. Cit. p.177

[13] Citado por Rengel Romberg (1997) : Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. p.235

[14] Calamandrei, Piero (1945): Definición del Hecho Notorio. Estudios sobre el Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina. p.

[15] Sentencia citada en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr.  Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial (Exp. 00-0146). 

[16] Sentencia de fecha 15/03/2000 de la Sala Constitucional del TSJ, Caso Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

[17]  Sentencia de fecha 15/03/2000 de la Sala Constitucional del TSJ, Caso Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

[18]Los Efectos y la Ejecución de los Actos Administrativos. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer –Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas.p.125

[19] Hostiu, René (1997): Eficacia de los actos administrativos: Obligación de la Administración de comunicarlos, publicación y notificación.  Los Efectos y la Ejecución de los Actos Administrativos. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer –Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. p.83

[20] Clasificación que no es  única, tal como se estableció en Sentencia de  la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia , de junio de 1991, con ponencia del Magistrado, Dr. Román Duque Corredor,  Caso Elecciones de Sucre y Barinas.

[21] Ob. Cit. p.86

[22] El valor de la publicación como formalidad específica de los actos administrativos de contenido normativo. Los requisitos y los vicios de los actos administrativos. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas.

[23] Ob. Cit. P. 454

[24] Ob. Cit. P.87

[25] Ob. Cit. P.129

[26] Urosa, Rosa y Hernández, José (1998). Estudio Analítico de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política Régimen jurídico de la actividad administrativa electoral. Fundación Estudios de Derecho Administrativo . Caracas. p. 169-170

[27] Ob. Cit. p.169

[28] Ob. Cit. p. 170