SUMARIO:
I.- La Ficción del Código Civil y el Derecho Moderno. II.- El Hecho Notorio. III.-
El Hecho Publicacional: 3.1. Requisitos del Hecho Publicacional como Hecho Notorio. IV.- Aceptación de que el
Hecho Publicacional suple los extremos de ley para hacer
eficaces los actos del Poder Público : 4.1. Actos Generales: Normativos y No Normativos. 4.2. Actos Particulares. V.- Conclusiones.
El hombre, como ser
eminentemente social, necesita interrelacionarse con los demás para lograr la
efectiva satisfacción de sus necesidades, su
actuar debe estar sujeto a ciertas normas cuya observancia es exigida
por el Estado, para lograr el bien común y
mantener el orden en la convivencia humana así como algún marco de
seguridad. Dentro de este marco nace el Derecho y consecuencialmente la Ley como una de sus
manifestaciones, destacando esta última por su carácter general, abstracto, permanente, obligatorio y
coercitivo.
Sin embargo, el acatamiento de la Ley se ve obstaculizado
por una serie de inconvenientes, entre ellos, su ignorancia, que según pauta el
artículo 2 del Código Civil Venezolano, “… no excusa de su cumplimiento”, consagrándose así una presunción “juris et de jure” de
que las leyes en el plazo prefijado son conocidas por todos los que han de
cumplirlas, habida cuenta de que la ficción de la obligatoriedad, está en
la promulgación misma.
En consecuencia, esta presunción iuris et de
jure, no es mas que una ficción absoluta
creada por la ley, que no se basa en
ninguna regla de experiencia, ni en circunstancias de hecho; ésta no
admite refutación mediante prueba en contrario y como postulado axiomático,
constituye un mandato legal que por su sentido amplio tampoco admite, en
principio, excepción alguna, cual lo sostiene
el ilustre tratadista Rengel Romberg[2].
Así pues, este principio fundamental de
derecho encuentra su asidero en la promulgación de la ley, presumiéndose que
una vez que la ley es promulgada ésta es del conocimiento y del obligatorio
cumplimiento de todos, considerando que solo por esta connotación de deber de
obediencia puede la ley conseguir sus últimos fines, los cuales se verían
soslayados si se admitiera como excusa la ignorancia de la misma, alterando el
orden y la armonía del cuerpo social.
Por consiguiente, el referido precepto ha sido
justificado por algunos doctrinarios, entre ellos Domínici[3],
Sanojo[4]
y Olaso[5],
fundados en razones de seguridad jurídica, previendo la infinidad de abusos que
se cometerían utilizando el desconocimiento de la legislación como bandera,
habida consideración de que la autoridad pública pone las leyes al alcance de
todos los ciudadanos quienes pueden enterarse de ellas por sí mismos o por
medio de otros, teniendo en cuenta que
la carencia de conocimiento de las mismas no puede menoscabar su
obligatoriedad.
No obstante, un sector
considerable de la doctrina, entre cuyos representantes destaca Ferrara[6],
defiende la tesis de que el prenombrado principio es sólo una ficción contraria
a la realidad, que se deriva de la convicción de que la ley es universalmente
conocida desde su promulgación, aduciendo que esta ficción, aunque necesaria,
está muy lejos de ser una verdad real puesto que descansa sobre una falsa
presunción dada la prolijidad del Derecho en la actualidad, por lo que para
ellos, presumir el conocimiento universal de las leyes mas que una ficción es
una ironía, afirmación frente a la cual cabe preguntarse ¿hasta qué punto un juez o un abogado puede
llegar a conocer todas las leyes?...
Sin embargo, ante esta
dicotomía ha surgido una tercera posición cuyos abanderados aducen que tal
ficción es indiscutiblemente necesaria,
pero que ésta debe hacerse compatible con la realidad social, sin llegar a caer
en la tiranía de este principio. Esta
tesis es sostenida por Beltrán[7],
quien señala que:
“La ignorancia de la ley no excusa de su
cumplimiento, cierto; pero, dejando a salvo en todo caso el orden público,
podrían los jueces...aceptar el alegato de su ignorancia, siempre que concurran
en quienes lo invocan circunstancias justificativas inherentes a las personas o
al medio social en donde viven, que produzcan la convicción plena del
desconocimiento dicho; y en tal caso, la aceptación del alegato de ignorancia
ha de aprovechar con la eximencia de sanción por incumplimiento de la ley o con
la fijación de un plazo suplementario para su cumplimiento”
Desde este punto de
vista, resulta evidente la tendencia del Derecho Moderno hacia la atenuación de
la referida ficción, lo que se ha visto reflejado en los cuerpos legales de
reciente data, así como en los proyectos de leyes en estudio, entre los que
vale mencionar el Proyecto de Código Orgánico Tributario, tal como quedo
publicado, en cuyo contenido se ve mitigada la presunción del conocimiento de
la ley por todos, al establecer
como circunstancia atenuante el hecho
de no conocer la misma e inclusive, a
nivel jurisprudencial, se ha llegado a interpretar este precepto de manera que
pueda considerarse la ignorancia como atenuante en materia penal, tal como lo
afirma el maestro Olaso[8]
.
Todo ello ha sido justificado por Brice[9],
quien sostiene que:
“este precepto responde a una necesidad de orden público,
porque si fuera posible excusarse de cumplir la ley con sólo alegar su
desconocimiento, el derecho dejaría de existir. Lo que precisa es atemperar el
rigor de la ley con ciertos casos de excepción, es decir, se requiere
humanizar el precepto, adaptándolo al ambiente venezolano”. (Subrayado propio).
En este sentido,
humanizar consiste en poner a la mano de todos la publicación oficial, lo que
se vino a hacer recientemente con publicaciones tecnológicas en Internet en la
página web del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo detenernos en este punto
para preguntarnos ¿es esta una vía de acceso masivo para justificar la
presunción en un mundo con varios millardos de habitantes?
En consecuencia, puede
afirmarse que la ficción juris que reposa en la presunción de que la ley es
universalmente conocida por todos, o mas bien su carácter “jure et de jure”, en
el Derecho Moderno está en vías de moderación o armonización, lo que lejos de
afectar el mantenimiento del orden social, principio regulador de la vida colectiva, tiende mas bien a su fortalecimiento y adecuación a
una realidad que no puede ocultarse.
Ahora bien, toda esta
discusión ha generado una serie de inconvenientes en la práctica, tal como ha
ocurrido en el ámbito electoral cuando se ha omitido abiertamente el efecto que
produce la publicación de los Actos del Poder Público en lo que respecta a su
eficacia, entre ellos los actos de efectos generales como lo son las Sustituciones Electorales, respecto de
las cuales, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en
su artículo 151 que : “...en
caso de candidatos ya postulados que por
muerte, renuncia, incapacidad física o mental o por cualquier otra causa
derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales deben ser
retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones”, estableciendo además que si ya se ha elaborado el
instrumento de votación, el grupo político que sustituya al candidato postulado
tendrá la obligación de publicar en un periódico de amplia circulación
nacional, regional o municipal, según el caso, la sustitución efectuada.
Por
consiguiente, hay una normativa que obliga a publicar las postulaciones
aceptadas en la Gaceta Electoral de la República, órgano oficial del Consejo
Nacional Electoral, creada de conformidad con el artículo 275 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en la cual “... se publicará sus resoluciones así
como de las de los organismos electorales subalternos, los listados de Registro
Electoral, los resultados electorales de cada elección o referendo, los actos
susceptibles de ser publicados conforme a esta Ley y al Reglamento General
Electoral, y los demás que disponga el Consejo Nacional Electoral”, dentro de los
cuales están los atinentes a la admisión de postulaciones y sustituciones
(considerando que a estas últimas, por referirse necesariamente a nuevas postulaciones, se les
aplica la normativa atinente a éstas)[10] .
En
este orden de ideas, el artículo 233 de la referida Ley señala que “En los aspectos no regulados en este
capítulo se aplicaran las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos”, teniendo en cuenta que, a tal efecto, el artículo 72 de este último texto legal
preceptúa que “Los actos administrativos
de carácter general o que interesen a un
número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta
Oficial que corresponda al organismo que toma la decisión. Se exceptúan
aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la
administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando
así lo exija la ley” (Negrillas Propias).
Ahora
bien, el acto mediante el cual se admiten las postulaciones o sustituciones no
es un simple acto de carácter particular e individual, que interese sólo a una
persona, porque si bien es cierto es un acto de carácter particular, éste
interesa a un número indeterminado de personas, siendo importante destacar que,
además de los actos de carácter general,
es a este tipo de acto a que hace referencia el texto legal antes
señalado como actos que deben ser publicados oficialmente (de allí la presencia
de una “o” disyuntiva y no de una “y” conjuntiva); en consecuencia, las
sustituciones deben ser publicadas en la Gaceta Oficial que le corresponda - en
este caso, en la Gaceta Electoral- por
mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que rige
supletoriamente en materia lectoral, de acuerdo a lo pautado por el artículo
233 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política.
De
la misma forma, el artículo 147 de la prenombrada ley señala que “(...) El organismo electoral
correspondiente deberá hacer del conocimiento público su decisión sobre la
admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a
la terminación del lapso de postulaciones, a
través de los medios que considere adecuados...” (Subrayado
Propio); lo que le
resulta aplicable a las Sustituciones, tal como lo ha establecido la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto
de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Alberto Martín Urdaneta, Expediente
Nº 2001-000015, en los siguientes términos:
“ El lapso
previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, así como las disposiciones contenidas en el artículo 145 y siguientes de ese mismo texto legal,
regulan de manera especial lo relativo a la postulación, y por ser esta última
la figura mas parecida a la sustitución, en modo alguno la normativa que la
regula le resulta extraña ni excepcional, es mas, en criterio de la Sala, ante
ausencia de regulación –expresa- de las sustituciones en la ley electoral
(justificada, como se dijo, en la hipótesis de que la sustitución es una
consecuencia de la postulación) debe ser aplicada siempre esa normativa con
preferencia a cualquier otra de carácter general destinada a regular
situaciones que tal vez resulten ajenas
a la postulación y en consecuencia, a la sustitución”.
Así pues, en el caso de las sustituciones electorales, la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es clara al contemplar una
serie de disposiciones que tienen por objeto garantizar que los electores estén
informados oportuna y verazmente del acto de la sustitución electoral, para lo
cual señala la publicación del acto como vía idónea a partir de la cual
comienza a surtir plenos efectos jurídicos y a correr los lapsos de impugnación
respectivos, cual lo establece el artículo 42 de la LOPA.
Con relación a ello, el Consejo Nacional Electoral, en
Resolución Administrativa de fecha 13 de febrero de 2001, que resolvió el
recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Eraclio Coromoto Romero
Hernández, en su condición de candidato a la
Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, mediante el cual se
impugnó el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde emanada de la Junta
Municipal del referido municipio en fecha 31/07/2000, alegando la ineficacia de
las sustituciones efectuadas por los Grupos de Electores “Expresión Popular” y
“Revolucionario Auténtico” por la candidatura del ciudadano N. L, aduciendo que
no se verificó su publicación, se pronunció en los siguientes términos:
“... la
sustitución está referida necesariamente a una nueva postulación, la misma está
regulada obligatoriamente por toda la normativa legal que regula la materia, es
decir, por lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y que, en el caso de las impugnaciones, la norma
reguladora es el artículo 147 eiusdem... En el presente caso, se desprende del
expediente administrativo que los Grupos de Electores ‘EXPRESION POPULAR’ (E.P.)
y ‘REVOLUCIONARIO AUTENTICO’ (G.E.R.A), hicieron
públicas las sustituciones de su candidato G.R. por la del ciudadano N.L.,
en fecha 26/07/2000, en el Diario ‘El Impulso’, ... ,
dando así cumplimiento con la obligación prescrita en el último aparte del
artículo 151 ejusdem. Ahora bien, se observa que, desde la publicación de las
sustituciones efectuadas por los Grupos de Electores ‘EXPRESION POPULAR’ (E.P.)
y ‘REVOLUCIONARIO AUTENTICO’ (G.E.R.A), de la candidatura del ciudadano G. R. por la del ciudadano N.L
, en fecha 26/07/2000 y hasta el 25 de agosto de 2000, fecha ésta en la que se
interpuso el Recurso Jerárquico de marras, venció el lapso para apelar, a tenor
del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
norma ésta que como ha quedado señalado infra por este Órgano Electoral, regula
la materia; por lo que no habiendo sido
impugnadas en dicho lapso, adquieren firmeza”. (Negrillas Propias)
Cabe destacar que, dicho organismo
se pronunció en similares términos acerca del recurso jerárquico interpuesto
por el ciudadano José Alberto Galíndez Cordero referido a la elección a
Gobernador del Estado Cojedes, contenida en la Resolución Nº 000915-1736, de
fecha 15 de septiembre de 2000 y publicada en Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 73, de fecha 20 de septiembre de 2000, en cuya
decisión sostuvo que : “...debe aplicarse el lapso establecido para las impugnaciones de las
postulaciones, o sea el de cinco (5) días continuos siguientes a que se hace
pública la sustitución a través del medio que se considere adecuado para ello,
según lo dispone el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política”.
Bajo esta perspectiva, cabe
preguntarnos ¿qué valor tiene la publicación no realizada en el cuerpo de
publicación oficial electoral de un hecho o un acto, en cuanto a su eficacia?,
¿Qué es lo que identifica verdaderamente a un hecho publicacional o publicitado
y cuál es su relación con la notoriedad?, ¿Cómo puede este hecho suplir la
publicación oficial?, ¿Cómo se convierte un hecho en notorio? ¿cuál es la diferencia entre el hecho notorio y el hecho
publicacional?, y ¿cuál es la trascendencia jurídica del hecho publicacional en
materia electoral?...
Respondiendo a tales
interrogantes podremos verificar si se justifica el contrariar la necesidad de
publicación oficial de los actos del Poder Público, por orden de la Ley y en
los términos establecidos por ella, para que estos puedan tener eficacia
jurídica , ya se trate de actos de efectos generales o particulares,
adelantando que la difusión del acto y el conocimiento del mismo por parte de
la ciudadanía es incuestionable y que específicamente en la esfera electoral,
el propósito del artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política no es el de establecer -en términos únicos y exclusivos- un mecanismo
de publicación, sino el de hacer conocer al colectivo electoral, que son los
interesados reales, las consecuencias del acto que introduce nuevos elementos
en el proceso electoral, pero en todo caso, la publicación oficial en gaceta
electoral es imprescindible para que comience a correr el lapso de impugnación
del acto electoral - en este caso, la sustitución- y para poner en conocimiento
de los interesados, los recursos pertinentes que pueden interponerse contra
éste.
Para dar respuesta a los planteamientos
anteriores, antes de precisar las nociones elementales acerca del hecho
publicacional y sus implicaciones respecto a los actos administrativos (como
especie de actos del Poder Público) , debemos remontarnos entonces al estudio
de la noción de notoriedad que le da pie a aquel, recordando que ya en el
derecho medieval existía el principio "notoria
non egent probatione", que exoneraba de prueba al hecho notorio,
precepto éste recogido en nuestra legislación sustantiva civil en el artículo
506, in fine, así como por el articulo 215 del Código Orgánico Procesal Penal,
por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
Ahora bien, el concepto de hecho notorio ha
sido discutido doctrinariamente por infinidad de tratadistas a los fines de
explicar satisfactoriamente el tratamiento excepcional que él recibe
procesalmente, puesto que a pesar de que en principio los hechos deben ser
probados, la notoriedad de los hechos constituye una excepción a la regla de la
necesidad de la prueba.
Así pues, un hecho se convierte en notorio,
según Stein[11], de dos
modos: por la forma en que el hecho ha sucedido o por el modo en que el
acontecimiento ocurrido se ha divulgado, por ejemplo, la tragedia de Vargas es
un hecho conocido por los habitantes de la zona por la forma en que sucedió
porque todos fueron testigos de ella, pero a nivel nacional se convirtió en un
hecho notorio por su divulgación. Pero,
en general, los autores definen lo notorio conceptuando lo que no lo es,
aduciendo que esta noción no implica conocimiento general, ni absoluto, ni
efectivo y mucho menos, abarca el conocimiento por todos los hombres de un
mismo lugar.
En este sentido, son muchas las definiciones
elaboradas por los diferentes tratadistas, entre ellos el citado autor[12],
quien aduce que “existe
notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos
o son divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre
razonable y con experiencia de la vida puede decdararse tan convencido de ellos
como el juez en el proceso con base en la práctica de prueba”.
Asimismo, Couture[13]
afirma que “pueden
considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el
conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con
relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el
momento en que ocurre la decisión”.
Pero la definición mas aceptada es la
concebida por el maestro Calamandrei[14],
quien señala que "se consideran notorios aquellos
hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de
un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión".
Como puede observarse, el elemento cultural
está intrínsecamente vinculado con la cualidad de notoriedad, tomando en cuenta
que la necesidad de que el hecho notorio formara parte de la cultura de un
grupo social, era inminente en aquellos
tiempos en los que la divulgación de los hechos
dentro de la sociedad era lenta y
sin uniformidad; no obstante, el
elemento cultural se mantiene en
vigencia en lo que respecta a los hechos
pasados o a los hechos que pierden relevancia para la colectividad (a pesar de
que en un momento determinado fueron conocidos por la mayoría de la
colectividad), los cuales no podrán adquirir relevancia probatoria en el futuro
si no son incorporados a la cultura, en virtud de lo cual, la Casación Civil de
la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993[15],
estableció que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin
la certeza de que el hecho fuere "conocido y sabido por el común de la
gente en una época determinada", no convertía al hecho en notorio, por
cuanto la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Finalmente, es importante acotar que este
concepto moderno del hecho notorio es diferente al del hecho público, habida
cuenta de que este último parte de diversos criterios conceptuales; una
corriente doctrinaria considera que
atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión
suficiente (verbigracia, el hecho que goza de los efectos del registro público,
o de la publicación en periódicos oficiales), otra lo define
como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su
difusión y una última vertiente aduce
que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público, tal
como se estableció en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Silva
Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial (Exp. Nº 00-0146).
Así pues, el hecho notorio y el hecho público
tienen bases conceptuales diferentes que no les permiten identificarse, dejando
claro que el elemento determinante en la concepción del hecho notorio es su
divulgación y la incorporación de éste en la cultura de determinada sociedad,
aun cuando sea momentáneamente.
Sin
embargo, el auge de la comunicación por
medios impresos (periódicos y revistas,
entre otros) o audiovisuales, ha traído
como resultado el surgimiento de una especie de hecho notorio denominado hecho
publicitado o publicacional, del cual no puede afirmarse, en principio, si es
cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de
comunicación social, por lo que se le llama también “hecho comunicacional”, considerado además
como una categoría entre los hechos notorios, en virtud de que forma parte de
la cultura de un grupo social en un momento
concreto después del cual pierde trascendencia, conservándose únicamente
su huella en bibliotecas, hemerotecas o
instituciones similares, pero que para la fecha de determinado fallo formaba
parte del conocimiento de la mayoría del conglomerado social o podía accederse al mismo.
Desde este punto de vista, si los
medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales,
publicitan un hecho como cierto y sucedido, se genera una situación de certeza
que se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar de que ocupa un
espacio reiterado en los medios de
comunicación social.
De esta manera, la población se pone al
corriente de una serie de acontecimientos que son difundidos en forma uniforme
por diversos medios, que podrían
ser falsos pero que, mientras no se
desmienten y se repiten como ciertos, para el que se entera de ellos son hechos
realmente sucedidos, así su reminiscencia no se haya perpetuado en el tiempo,
por ejemplo, el ataque por un grupo terrorista a las Torres Gemelas en New York.
En efecto, el hecho publicacional es una
consecuencia de la comunicación masiva que, en forma precisa y temporal, hace
del conocimiento general un hecho que durante un determinado período de tiempo,
a veces corto, permite a los miembros de la colectividad hacer alusión a él y
comentarlo, o simplemente captar un mensaje tal como ocurre con la propaganda o
publicidad masiva.
Cabe acotar que con relación a lo anterior, la
Sala Constitucional[16]
ha llegado a afirmar que, dentro de un
proceso, el juez debe valorar los hechos
publicacionales, tomando en cuenta que éste como parte de un entorno social,
también lee periódicos, oye radio,
navega en Internet o ve televisión, razón por la cual no debe el juzgador
atribuir igual carácter litigioso a estos hechos, de los cuales no sólo el juez
toma conciencia, sino un gran sector de la sociedad.
Por otra parte, es menester señalar que el
hecho publicitado o comunicacional no encuadra dentro de la concepción clásica
de hecho notorio, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del
grupo social, no obstante, su publicidad
lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del
conglomerado, incluyendo al juez; por consiguiente, puede concluirse que el hecho publicacional forma parte de la
cultura transitoriamente (porque luego desaparece), lo que obedece a lo
relativo de su importancia que se circunscribe solo a un tiempo y espacio
limitado.
Como consecuencia de lo anteriormente
señalado, el hecho comunicacional o publicacional se considera entonces como
una categoría particular de hecho notorio, lo que llevó a la Sala
Constitucional[17] a
afirmar que “...
el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como
cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que
él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad,
conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está
haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener
en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por
qué negar su uso procesal...”
Esto quiere decir que el hecho comunicacional
puede ser acreditado por el juez o por las partes con instrumentos que contengan lo publicado, bien
sea grabaciones o videos de las
emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que sirvan para demostrar la
divulgación del hecho de manera análoga en los diferentes medios; es decir,
para probar que efectivamente se produjo la denominada “noticia”, cual lo aduce
la referida decisión de la Sala Constitucional del 15 de marzo de 2000.
Bajo estas circunstancias, los medios de
comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos
por diferentes vías: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que
consolidan el saber colectivo sobre los acontecimientos que se presentan como
ciertamente ocurridos, razón por la cual no resulta necesario exigir pruebas
sobre esos hechos comunicados, puesto que todos -así no sean ciertos- creen que
al menos ocurrieron verazmente.
En este sentido, es conveniente mencionar que tal como se señaló en la prenombrado
fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15
de marzo de 2000, el ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la
comunicación de la noticia que informa sobre el acontecimiento que se considera
debe conocer el público, pero del contenido de la información transmitida por
los medios de comunicación masivos hay una serie de hechos cuya captación es
limitada, no sólo por la forma como se expresan sino porque no son destacados
por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad.
Estos contenidos, a pesar de hacerse del
conocimiento del público, no llegan a adherirse a la cultura del grupo, ni siquiera
en forma temporal, en contraposición a otros, que por ser ampliamente
divulgados y presentados de manera clara y precisa, son de fácil entendimiento
para cualquiera que los perciba haciéndose parte del saber colectivo, aunque
sea en forma puntual y transitoria, especialmente aquel tipo de información
cuya veracidad es menos debatida. De los
primeros se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad,
pero estos últimos no dejan lugar a dudas acerca de la veracidad en la
difusión, al ser hechos de los cuales se
responsabiliza determinado medio de comunicación y que además es difundido
simultáneamente por varios medios como ocurrido efectivamente.
Por ello, en el ámbito
procesal, la Sala Constitucional ha concluido que los hechos publicitados son acontecimientos
que todos conocen o pueden conocer, por
lo que al no tratarse de un conocimiento personal del juez incontrolable para
las partes, pueden ser tomados en cuenta por este tipo de hecho que nace como
consecuencia de la tecnología y del desarrollo de la comunicación.
En consecuencia, el valor jurídico que debe
atribuírsele al hecho publicacional tiene su fundamento en que si la propia ley
ordena que se hagan publicaciones por la
prensa de ciertos actos (como carteles de citación, edictos, balances, actos
administrativos generales, etc.) para que gocen del conocimiento del colectivo
y produzcan sus respectivos efectos jurídicos, no existe ningún obstáculo
para que lo que se difunde no se tenga
por conocido por todos, aunque sea necesario distinguir el material publicitado
de aquel que la ley ordena se publique y que por mandato legal se hace, para
que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado,
tal como se señaló al inicio de estas líneas.
Por último, cabe agregar
que existen informaciones sobre acontecimientos que se transmiten en forma
unánime por los medios de comunicación social de alta circulación, que son
captados por toda la colectividad y que, inclusive, tienen mucho mas alcance
que la información que legalmente debe publicarse y que con su difusión por la
prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, aún sin tener
el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, lo que
conllevaría a afirmar que el hecho publicacional pudiera considerarse como una
forma idónea de poner en conocimiento de los administrados el contenido de
ciertos actos del Poder Público que requieren de publicidad para su eficacia,
pero de una forma distinta a la exigida por la ley, lo que resulta sumamente
relevante a los fines de precisar el momento en el cual dichos actos comienzan
a surtir plenos efectos jurídicos para la interposición de los recursos o
acciones contra estos actos, mas aun cuando la propia ley (vg. Artículo 73 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) exige que se deberían indicar para que los actos sean eficaces.
De igual forma, es
importante dejar claro que existe una antinomia entre el acto publicitado en
prensa y el acto publicitado con los extremos
legales, ya que éste último se publica a los efectos de crear una
ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente, mientras
que el acto publicitado se presume conocido por el colectivo por la notoria
difusión de la que éste ha sido objeto en un momento y lugar determinado.
Sin embargo, en ningún
momento puede entenderse que a través de la difusión del acto, el administrado puede llegar a conocer los
recursos y puede ejercerlos aun cuando el acto sea recogido en prensa
informalmente, puesto que tal aseveración podría traducirse en el menoscabo del
derecho a la defensa de los interesados y de la seguridad jurídica de los
mismos, además de atentarse contra lo preceptuado en los artículos 72 y 73 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ende, el lapso para
interponer dichos recursos no puede comenzarse a computar sino hasta la
publicación del acto en los medios oficiales, constituyendo esta la vía idónea
para poner en conocimiento del interesado, los recursos y acciones que puede intentar
y el tiempo para hacerlo.
3.1 – Requisitos del Hecho Publicacional
como Hecho Notorio.
Ahora bien, para atribuirle a ciertos hechos
el valor de hecho publicacional, éste debe reunir ciertos requerimientos, de
conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del
15/03/2000 ya citada, señalándose entre ellos los siguientes:
1)
Debe tratarse de un
hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el
medio como noticia;
2)
La difusión y divulgación del hecho debe
producirse simultáneamente por diferentes medios de comunicación social, bien
sea escritos, audiovisuales o radiales, de forma uniforme.
3)
Debe producirse la llamada “consolidación del
hecho”, esto quiere decir, que el hecho no debe dejar lugar a dudas sobre su existencia o a presunciones
sobre la falsedad del mismo, independientemente de que estas surjan de los mismos medios que lo comunican o de
otros, lo cual debe evaluarse en un
tiempo prudencialmente calculado a partir de su comunicación.
4)
En caso de que los hechos sean aducidos en
juicio, es necesario que éstos sean contemporáneos para la fecha del juicio o
de la sentencia que los tomará en cuenta.
Así
pues, si se reúnen todas las condiciones anteriormente mencionadas, el hecho comunicacional
podrá considerarse notorio, y podrá atribuírsele el valor de tal.
Asimismo,
es importante destacar que, de conformidad con lo establecido por la Sala
Constitucional en la sentencia del
15/03/2000 antes aludida, no existe en las leyes procesales una oportunidad
para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho
notorio clásico o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre
todo con respecto a estos últimos, a señalarlos mediante las publicaciones o copias
de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. En este
sentido, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil establece que los
actos que la ley ordena se publiquen en periódicos son considerados fidedignos,
tal como lo exige la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en
algunos casos, lo que involucra que el periódico que los contiene también lo
es, salvo prueba en contrario, en consecuencia, si el ejemplar de la prensa que
emana del editor se aprecia, sin ningún otro requerimiento, y como quiera que
dicho ejemplar representa la edición de ese día, debe atribuírsele igual valor
probatorio al periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa;
aunque, en definitiva, el juez,
conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre
que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse
notorio.
Finalmente, es importante acotar, que la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia,
respecto al valor del hecho publicacional con relación a los actos
electorales, en decisión de fecha 24 de mayo de 2001 (Caso Angel Alberto Arraez
Liendo vs. Consejo Nacional Electoral), adujo que “... resulta lógico precisar en términos generales- y a
reserva del estudio de cada caso concreto- que toda sustitución que cumpla
con los extremos de publicidad exigidos por la referida normativa debe
considerarse válida. El elemento temporal de su realización debe considerarse,
ciertamente, pero con atención a la finalidad que preside su cumplimiento, a
saber, la posibilidad para los electores de conocer la modificación ocurrida
con la oferta electoral para el proceso comicial de que se trate” (Subrayado
Propio); señalando igualmente que aun en los casos en los que no se
cumpla con la publicidad en la forma consagrada en la normativa electoral
(artículos 147º, 149º y 151º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), “... es posible estimar como válidas las
sustituciones que se hayan realizado, siempre
que exista un medio probatorio idóneo del cual se desprenda la realización de
alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se ha
puesto en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral...”
(Subrayado y negrillas propios).
No obstante, este criterio expuesto por la Sala Electoral
ha sido establecido, tal como se evidenció, reservándose el estudio de cada
caso concreto, por lo que no debe interpretarse que el mismo funge como
razonamiento exclusivo a seguir para todas las situaciones, habida cuenta que
cada presupuesto fáctico reviste ciertas peculiaridades que deben analizarse in
extenso, por lo que no resultaría lógico aplicar dicho criterio en forma
indistinta.
En consecuencia, puede afirmarse que el hecho
publicacional constituye un medio idóneo a los efectos de demostrar que se ha
cumplido con la divulgación del acto
electoral en forma eficiente, permitiéndoles a los electores estar
suficientemente informados de los mismos, ya se trate de postulaciones o de
sustituciones, garantizando que la publicación y difusión de las mismas es
suficiente para poner en conocimiento de dichos electores la oferta electoral o
su variación, según el caso de que se trate
Sin
embargo, no resulta lógico considerar que a partir de la divulgación de tales
actos mediante el hecho publicacional, pueda comenzar a correr el lapso para la
impugnación de los mismos, puesto que, aun cuando este medio constituye una vía
eficiente para informar suficientemente sobre el contenido de un acto, a través
de él no se pone en conocimiento de los interesados los recursos que pueden
ejercerse y el lapso correspondiente para tales efectos tal como lo exige la
Ley, razón por la cual no puede
afirmarse que a partir de la verificación del hecho publicacional comienza a
correr el lapso de caducidad de los recursos que puedan interponerse contra
dicho acto, tomando en cuenta que negar tal aseveración pondría en peligro el
derecho a la defensa y la seguridad jurídica de los administrados.
En
virtud de ello, es menester abordar lo relativo a la eficacia de los actos y la
relación con la publicidad de los mismos, haciendo referencia especial a los
actos electorales.
IV.- ACEPTACIÓN DE QUE
EL HECHO PUBLICACIONAL SUPLE LOS EXTREMOS DE LEY PARA HACER EFICACES LOS ACTOS
DEL PODER PUBLICO
El
hecho publicacional , como ya se mencionó, reviste particular importancia en
diversas esferas jurídicas, entre ellas la administrativa, habida cuenta que la
eficacia de cierta categoría de actos administrativos depende de la publicación
de los mismos, pero antes de adentrarnos en el estudio de las implicaciones del
hecho publicacional y su relación con la eficacia de los actos administrativos
(como actos del Poder Público), es necesario establecer ciertas precisiones
acerca de los actos y su publicidad.
Bajo
esta óptica, comenzaremos señalando que la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, pauta que los actos
administrativos deben ser expresos y en consecuencia, deben constar por
escrito, estableciendo la obligación de la Administración de poner en
conocimiento de los administrados el contenido de los actos que dicte en
interés de éstos, mediante el empleo de las vías correspondientes.
En
este sentido, debe señalarse ante todo, que para que los actos administrativos
sean eficaces se requiere que sean formalmente del conocimiento de sus
destinatarios, siendo menester señalar que tanto la jurisprudencia como la
doctrina[18] coinciden
en afirmar que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a la
comunicación “formal” de proveimiento a su(s) destinatario(s), es decir,
a su publicidad, por lo que no basta que el acto exista jurídicamente por
emanar formalmente del ente administrativo para que éste surta plenos efectos
jurídicos, sino que es necesario que la autoridad respectiva comunique su
contenido al destinatario señalado y
solo cuando tal formalidad sea satisfecha conforme a lo pautado en la ley, el
acto administrativo en cuestión adquiere eficacia jurídica.
Por
consiguiente, la publicidad , en opinión de Hostiu[19],
“aparece como la prolongación natural de
la fase de elaboración del acto administrativo...”, y es a través de ésta que se hace posible
extender los efectos de un acto mas allá de las partes, llevando a todos el
conocimiento del mismo.
Así
pues, según parte de la doctrina patria, en nuestro ordenamiento se prevén dos
formas distintas de comunicación de la voluntad administrativa o de publicidad,
en atención a los efectos del acto de que se trate; en efecto, de acuerdo a la
clasificación de los actos administrativos en actos de efectos generales y
actos de efectos particulares[20], es conveniente mencionar que para los
primeros- actos de efectos generales- está prevista la notificación personal y
subsidiariamente la notificación a través de prensa, como medio idóneo para
poner en conocimiento de los destinatarios el contenido del acto, mientras que para los segundos- los de
efectos particulares- la ley pauta como
mecanismo la publicación, todo ello de
conformidad con lo consagrado en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
4.1.-Actos Generales: Normativos y No
Normativos
Como
ya se dijo, la publicidad de los actos emanados de la Administración se realiza
en función de la naturaleza, individual o general, del acto en cuestión,
recordando que, según Hostiou[21],
“...un
acto es individual cuando su norma que lo contiene está destinada a una o mas personas
determinadas, designadas nominalmente, mientras que un acto es general si tiene
un alcance general e impersonal”, considerando que éste último cuyo destinatario es, por
definición, indeterminado, exige ser publicado, mientras que los actos
particulares con destinatarios individualizados, exigen ser notificados.
Asimismo, aun cuando todo acto de alcance general está
sujeto a publicación, condición necesaria para entrar en vigor y para la
impugnación por parte de sus diferentes destinatarios, en virtud de lo cual
dichos actos no son aplicables antes de la fecha de su publicación (que no
puede ser desplazada en ningún momento por una notificación), es importante
destacar que dentro de esta categoría de actos ya precisada, se distinguen los
actos normativos y los actos no normativos.
Sin
embargo, este tema ha sido discutido por otra parte de la doctrina[22],
que señala que se ha generado una dicotomía por
el uso de distintos términos para categorizar los actos administrativos
aludiendo a su carácter y a su eficacia, otorgándoles el calificativo de
generales o particulares, lo que puede hacer suponer que con lo general se
alude a los actos de carácter normativo, mientras que con lo particular se
identifican los actos no normativos, lo que resulta impreciso por cuanto
existen actos que, sin ser de contenido normativo, interesan a un número
indeterminado de individuos, cual lo establece el artículo 72 de la LOPA.
Con relación a lo anterior, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos no hace distinción alguna en cuanto a la
publicación de dichos actos- normativos y no normativos- para la eficacia de
los mismos, en virtud de que el prenombrado artículo 72 de la referida ley,
sólo se limita a señalar que “Los actos administrativos de carácter general o que interesan
a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta
Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión”,
exceptuando de tal
formalidad los actos administrativos referentes a asuntos internos de la
Administración, llamados “normas internas”, en cuya implementación, “ ... suele postularse
una especie de atenuación en cuanto al rigor con se exigen
ordinariamente ciertas formalidades contempladas a nivel legal
...”.
Pero,
en definitiva se tiene que tantos los actos de carácter normativo como los de
carácter no normativo deben publicarse,
atendiendo a la necesidad inevitable de conocer y dar por conocido con certeza
cuáles son las limitaciones que el Poder Público ha impuesto al ejercicio de la
libertad de los administrados, razón por la cual la Publicación ha sido establecida por el ordenamiento jurídico como
la formalidad específica ante cuya verificación se puede suponer el
conocimiento general de los actos y de las normas contenidas en éstos por parte
de toda la colectividad, lo que constituye “... una formalidad atinente a la propia existencia mas
que a la simple eficacia de los actos normativos.” [23],
todo ello con fines de
seguridad jurídica, advirtiendo que no necesariamente debe limitarse la
publicación de éstos actos a un medio de impresión física, siendo posible que
el legislador prevea la posibilidad de instituir mecanismos de divulgación como correos electrónicos o páginas web, que
permitan la satisfacción de las exigencias impuestas a los fines de la
eficiencia del propósito divulgativo del
dispositivo legal y del resguardo de la
seguridad jurídica.
Es
así como, dentro de este abanico de posibilidades, podrían ubicarse las
Sustituciones Electorales, cuya publicación informal dota de eficacia al acto
electoral porque pone en conocimiento de los electores la oferta electoral o la
variación de la misma, pero no da lugar
a la apertura de los lapsos de impugnación, puesto que mediante ella no se
expresan los recursos que pueden ejercerse contra estos actos electorales y los
lapsos respectivos para ello, razón por la cual, el acto de sustitución
resultaría perfectamente válido y eficaz, pero contrariamente a lo que ha
señalado la Sala Electoral y el Consejo Nacional Electoral, el lapso de
impugnación no habría corrido.
4.2- Actos
Particulares
En
cuanto a los Actos Particulares, éstos
escapan en principio de la formalidad de la publicación en lo que se refiere a
la eficacia de los mismos con respecto a sus destinatarios, sino que exige el
cumplimiento de la notificación para poner en conocimiento del interesado el
contenido de éstos (salvo las excepciones establecidas en el artículo 72 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra que “También serán
publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular
cuando así lo exija la Ley”), teniendo en cuenta que para algunos autores como Hostiou[24],
la obligación de notificar los actos individuales no libera a la Administración
de la carga de publicarlos en el sentido de que dichos actos no serán oponibles
a terceros, a menos que hayan sido objeto de una publicidad suficiente respecto
a ellos.
Asimismo,
dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73,
que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter
particular que afecte sus derechos, debiendo contener el texto íntegro del
acto, e indicar si fuere el caso los recursos que procedan y el lapso para intentarlos, considerando que
las notificaciones que no llenen tales requerimientos se estimarán como
defectuosas y el acto no podrá surtir sus efectos, aunque la doctrina moderna[25],
en atención al carácter instrumental de las formas, ha admitido las denominadas
“notificaciones de hecho”, las cuales pueden suplir en forma válida la
notificación formal y provocar la eficacia del acto en cuestión, lo que ocurre
en aquellos casos donde el interesado adquiere un conocimiento total del
contenido del mismo y asume frente a éste la posición idónea para defender sus
intereses.
Ahora
bien, una vez esbozadas las nociones generales acerca de los actos
administrativos de efectos generales –normativos y no normativos- y de los
actos de efectos particulares, se puede afirmar que si el hecho publicacional
puede hacerse valer en juicio, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso
Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial) y si la propia
ley, repetimos, ordena que se hagan publicaciones por la prensa de ciertos actos -carteles de citación, edictos, balances,
entre otros- para que gocen del conocimiento del colectivo y produzcan sus respectivos efectos jurídicos, y si además, el hecho publicacional cumple
con el propósito divulgativo que se pretende con la exigencia de la publicidad
de ciertos actos, no existe ningún impedimento
para que lo que se difunde no se
tenga por conocido por todos.
Por
ende, si es posible que mediante un hecho publicacional se pueda suplir la formalidad de la publicidad exigida
legalmente para que los actos administrativos surtan plenos efectos jurídicos,
pero sin menoscabo de la seguridad jurídica y de la defensa de los derechos de
los administrados, lo que implica que tal formalidad continuará siendo
necesaria a los efectos de que comience a correr el lapso de impugnación, razón
por la cual –en contra de lo establecido
por la Sala Electoral en el fallo del 13 de agosto de 2001, Caso Romero
Hernández vs. Consejo Nacional Electoral, con ponencia del Magistrado, Dr.
Alberto Martini Urdaneta- disentimos de que haya operado la caducidad tal y
como lo señaló la decisión referida.
Igualmente,
es preciso analizar el caso concreto de los actos electorales, su eficacia y
sus requisitos de publicidad. En este
orden de ideas, se tiene que los actos electorales como las postulaciones y las
sustituciones, son actos particulares pero que afectan a un grupo indeterminado
de personas, motivo por el cual la propia norma legal reguladora ha dispuesto
la publicidad de los mismos, habida consideración de que el artículo 151 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece los esenciales
requisitos de publicidad para poner en conocimiento de los electores la oferta
electoral o la modificación de la misma, según el caso de que se trate.
El
prenombrado artículo, como ya se señaló precedentemente, pauta que “...en caso de candidatos ya
postulados que por muerte, renuncia,
incapacidad física o mental o por cualquier otra causa derivada de la
aplicación de normas constitucionales o legales deben ser retirados, se
admitirán las correspondientes sustituciones”, consagrando además la obligación de publicar en un
periódico de amplia circulación nacional, regional o municipal, según el caso,
la sustitución efectuada; mientras que el artículo 147 eiusdem señala que “(...) El organismo
electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su decisión
sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días continuos
siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los
medios que considere adecuados...” (Subrayado
Propio), lo que puede aplicarse a las Sustituciones, tal como lo estableció la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de
agosto de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Alberto Martín Urdaneta,
Expediente Nº 2001-000015 .
En
todo caso, cuando el dispositivo legal señalado hace referencia a que el ente
electoral deberá hacer pública su decisión a través de los medios que considere
convenientes, es factible concluir que queda abierta la posibilidad de que el hecho publicacional pueda ser
considerado como mecanismo idóneo para poner en conocimiento de los interesados
el contenido de ese determinado acto, pero no correrá lapso alguno para
impugnar el acto si no se publicó en Gaceta Electoral.
Al respecto, es
importante señalar que, si se recurren actos electorales, el plazo para
impugnarlos se empezará a contar desde su publicación o notificación a los
interesados, según sea el caso, por lo que resulta necesario determinar qué
actos deben ser publicados y qué actos deben ser notificados, estableciéndose
dos posiciones en torno a ello[26].
El primer criterio se
fundamenta en que los actos administrativos de contenido electoral se publicarán
o notificarán, según paute la Ley orgánica del Sufragio y Participación
Política; respecto a lo cual, señalan Urosa y Hernández[27]
ponen como ejemplo el siguiente:
“... la convocatoria a elecciones , según el artículo
152 eiusdem, debe ser publicada. La decisión administrativa sobre la
admisibilidad de la postulación es un acto que, según el artículo 147 eiusdem,
debe ser notificado.”, agregando además
que “
Se
preserva así el principio generalmente sostenido, y consagrado en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos: los actos dirigidos a destinatarios
determinados, deberán ser notificados personalmente, mientras que los actos
dirigidos a un número de personas indeterminadas y los de contenido normativo,
deberán ser publicados”.
De igual modo, de acuerdo
al segundo criterio, excepcionalmente, los actos dirigidos a personas determinadas o determinables deben
ser publicados en un órgano oficial –Gaceta Oficial de la República o Gaceta
Electoral-, sin que la Ley prevea nada en cuanto a su notificación personal,
por cuanto ello está previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y casuísticamente en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. Pero,
en opinión de los citados autores[28],
“ Cuando la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política exija sólo la publicación de un acto de efectos
particulares, deberá aplicarse el criterio jurisprudencial según el cual,
además de la publicación, se requerirá la notificación personal del interesado,
para salvaguardar así su derecho a la defensa”.
Por ello, en el caso de actos electorales como las
postulaciones o las sustituciones,
resulta evidente que el propósito divulgativo de los artículos 147 y 151
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no se reduce
exclusivamente a una metodología de publicación en lo atinente a su validez y
eficacia jurídica, razón por la cual, es posible afirmar que cuando un acto
electoral -como las referidas postulaciones y sustituciones- se pone en
conocimiento de los destinatarios por medio de la verificación de un hecho
publicacional, éste puede surtir plenos efectos jurídicos, habida cuenta de que
su divulgación se ha cumplido eficientemente, bien sea por la Administración
Electoral o por el administrado, por lo que resultaría absurdo alegar el
desconocimiento del acto cuando su difusión fue notoria, pero tal forma de
publicación informal no surte efectos respecto a la apertura del lapso de
impugnación del acto electoral, por cuanto dicho medio no resulta suficiente
para poner en conocimiento de los interesados los recursos que pueden
interponer contra el acto en cuestión y el lapso para ejercerlos, por ende, el
acto sería eficaz a partir de su difusión mediante un hecho publicacional pero
el lapso de impugnación no habría corrido y solo comenzaría a computarse a
partir de su publicación oficial en la Gaceta Electoral, de conformidad con lo
pautado en los artículos 147º, 149º, 151º, 233º y 275º de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y el artículo 72 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
V.-
CONCLUSIONES
- La fictio juris del conocimiento universal
de la Ley no es mas que una presunción iuris et de jure, una ficción absoluta creada por la ley, que
no se basa en ninguna regla de experiencia , ni en circunstancias de hecho, que además no acepta refutación mediante prueba
en contrario y que como postulado axiomático, constituye un mandato legal que
por su sentido amplio no admite, en principio, excepción alguna.
- Dicha
ficción, prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, encuentra su
asidero en la promulgación de la ley, presumiéndose que una vez que la ley es
promulgada ésta es del conocimiento y del obligatorio cumplimiento de todos.
- La ficción juris que reposa en la presunción
de que la ley es universalmente conocida por todos, o mas bien su carácter
“jure et de jure”, en el Derecho Moderno está en vías de moderación o
armonización, haciéndose cada vez mas compatible con la realidad fáctica, lo que lejos de afectar el mantenimiento del
orden social, principio regulador de la
vida colectiva, tiende mas bien a su
fortalecimiento. El morigerar de esta
ficción se proyecta sobre los actos administrativos que pudieran admitir su
eficacia sin cumplir los extremos legales para ello.
- El
Hecho Publicacional es una especie o categoría de hecho notorio del cual no
puede afirmarse, en principio, si es cierta o no la información, pero que
adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por
lo que se le llama también “hecho
comunicacional” y que forma parte de la cultura de un grupo social en un
momento concreto después del cual pierde trascendencia, pero que para la fecha
de determinado fallo formaba parte del conocimiento de la mayoría del
conglomerado social o podía accederse al
mismo.
-Para
que un hecho publicacional se considere y se valore como tal, debe llenar los
siguientes extremos: 1) Debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un
testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) La
difusión del hecho debe producirse simultáneamente por diferentes medios de
comunicación social de forma uniforme; 3) Debe producirse la llamada
“consolidación del hecho”, esto quiere decir, que el hecho no debe dejar lugar
a dudas sobre su existencia o presunciones sobre la falsedad del mismo y,
4) En caso de que los hechos sean aducidos en juicio, es necesario que éstos sean
contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en
cuenta.
- La
jurisprudencia mas reciente en materia electoral ha sido diuturna al afirmar
que toda sustitución electoral que cumpla con los extremos de publicidad
exigidos por la normativa electoral pertinente debe considerarse válida,
atendiendo a la finalidad que preside su cumplimiento, que no es otra que
brindar la posibilidad a los electores de que conozcan las modificaciones de la
oferta electoral, pero siempre exista un medio probatorio idóneo que demuestren
que tal variación se ha puesto en conocimiento de todos los electores, pero disentimos del señalamiento de la Sala
de que operó la caducidad del recurso.
- Existe una normativa
que obliga a publicar las postulaciones aceptadas en la Gaceta Electoral de la
República, órgano oficial del Consejo Nacional Electoral, creado de conformidad
con el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
en el cual “... se
publicará sus resoluciones así como de las de los organismos electorales
subalternos, los listados de Registro Electoral, los resultados electorales de
cada elección o referendo, los actos susceptibles de ser publicados conforme a
esta Ley y al Reglamento General Electoral, y los demás que disponga el Consejo
Nacional Electoral”, dentro de los cuales se ubican los atinentes
a la admisión de postulaciones y sustituciones (considerando que a estas
últimas, por referirse necesariamente a
nuevas postulaciones, se les aplica la normativa atinente a éstas.
- El
acto mediante el cual se admiten las postulaciones o sustituciones no es un
simple acto de carácter particular e individual, que interese sólo a una
persona, porque si bien es cierto es un acto de carácter particular, éste
interesa a un número indeterminado de personas, siendo importante destacar que,
además de los actos de carácter general,
es a este tipo de acto a que hace referencia el texto del artículo 72 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como actos que deben ser
publicados oficialmente (de allí la presencia de una “o” disyuntiva y no de una
“y” conjuntiva); en consecuencia, las sustituciones deben ser publicadas en la
Gaceta Oficial que le corresponda - en este caso, en la Gaceta Electoral- por mandato expreso de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, que rige supletoriamente en materia electoral,
de acuerdo a lo pautado por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
- En
el caso concreto de actos electorales como las postulaciones o las
sustituciones, resulta evidente que el
propósito divulgativo de los artículos 147 y 151 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política no se reduce exclusivamente a una metodología
de publicación oficial, razón por la cual, es posible afirmar que cuando un
acto electoral -como alguno de los señalados- se pone en conocimiento de los
destinatarios por medio de la verificación de un hecho publicacional, éste
puede surtir plenos efectos jurídicos, habida cuenta de que su divulgación se
ha cumplido eficientemente, bien sea por la Administración Electoral o por el
administrado, por lo que resultaría absurdo alegar el desconocimiento del acto
cuando su difusión fue notoria, pero no puede haber corrido lapso alguno si no
se realizó la publicación del acto a través de los medios oficiales.
- Finalmente, puede afirmarse que es factible la
aceptación del hecho publicacional a los fines de suplir los extremos de ley
para hacer eficaces los actos del poder publico, tal como ya ha ocurrido en el
ámbito electoral en el caso de las sustituciones electorales, puesto que con éste
se satisface eficientemente el propósito divulgativo inspirador de la norma que
exige la formalidad de la publicidad; pero a los efectos de la apertura del
lapso de impugnación, es necesaria la publicación del acto en Gaceta Electoral,
porque ésta es la vía idónea para poner en conocimiento a los interesados de
los recursos que pueden interponer contra dicho acto electoral y el lapso que
tienen para intentarlo, todo ello en pro de garantizar el derecho a la defensa
y la seguridad jurídica de los mismos .
· Ponencia presentada en las Jornadas XXVII “José María Domínguez Escovar”.
[1]Abogado egresado
de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- Venezuela. Locutor egresado de
la Universidad Central de Venezuela, Caracas- Venezuela. Especialista en Derecho Administrativo, Universidad Católica Andrés
Bello, Caracas- Venezuela. Especialista en Derecho Laboral, Universidad
Católica Andrés Bello- Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto-
Venezuela. Especialista en Derecho Tributario, Universidad de Salamanca, Salamanca , España. Profesor Pre-Grado de la Escuela de Derecho , Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-
Venezuela, desde 1994. Profesor Pre-Grado en la Carrera de Contaduría Pública,
Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 1995. Profesor
Pre-Grado en la Carrera de Contaduría Pública, Universidad Centro Occidental
Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 1999 (Profesor por Concurso de Oposición).
Profesor Post-Grado en la Especialidad de Derecho Administrativo en la
Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997. Profesor Post-Grado en la
Especialidad de Derecho Administrativo, Universidad Santa Maria, Caracas, 1997.
Ex-Magistrado Principal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Enero2000- Septiembre 2000. Juez Temporal del Juzgado Superior Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Noviembre 1999 - Enero 2000. Conjuez del
Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental. 1998-1999.Juez Relator de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Junio 1.994 - Febrero 1996. Ex-Asesor Externo
del Municipio Simón Planas, Barquisimeto Estado Lara. Ex-Asesor Externo del
Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Ex-Asesor Jurídico en la
Comisión para la Reforma del Estado Lara (COPREL). Ex-Asesor Externo de la
Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara.
Ex-Director del Despacho de Abogados Pasceri & Asociados, fundado en
1992. Director del Instituto de Estudios
Jurídicos del Colegio de Abogados del Estado Lara. Ex Jefe de la División de
Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos de la Región
Centro Occidental perteneciente al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
[2] Rengel Romberg,
Arístides (1997): Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano. Tomo IV.
Editorial Arte. Caracas. p.466
[3] Domínici, Anibal (1962): Comentarios al Código Civil Venezolano (reformado en 1896).
Editorial Rea, Caracas. Tomo I, p.4
4Sanojo,
Luis (1873) : Instituciones
de Derecho Civil Venezolano. Imprenta Nacional, Caracas. Tomo I, p.13
[5] Olaso, Luis María (1986): Introducción a la Teoría General del Derecho. Tomo II. Manuales de
Derecho. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas.p.12
[6] Citado por Brice, Angel (1942): La Buena fe en el Proyecto del Código Civil .Revista del Colegio de
Abogados del Zulia, Año VII, Nº 80, 81, 82 y
83. p. 2.918
[7] Beltrán , Luis (1937): La ignorancia de la Ley. Tipografía
Americana. Caracas. p.28.
[8] Ob. Cit. p.12
[9] Ob. Cit. p.2.937
[10]Como lo estableció la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en decisión del 13/08/2001, con ponencia del Magistrado Dr.
Alberto Martini Urdaneta, Caso Romero Hernández vs. Consejo Nacional Electoral .
[11] Stein, Frederick (1973): El Conocimiento Privado del Juez. Traducción de Andrés de la Oliva
Santos. España p.173
[12]Ob. Cit. p.177
[13] Citado por Rengel Romberg (1997) :
Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano. Editorial Arte. Caracas. p.235
[14] Calamandrei, Piero (1945): Definición del Hecho Notorio. Estudios sobre el Proceso Civil.
Editorial Bibliográfica Argentina. p.
[15] Sentencia citada en fallo de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado
Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso
Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial (Exp.
00-0146).
[16] Sentencia de fecha 15/03/2000 de la Sala Constitucional
del TSJ, Caso Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial, con
ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
[17] Sentencia de fecha
15/03/2000 de la Sala Constitucional del TSJ, Caso Silva Hernández vs. Tribunal
Instructor de la Corte Marcial, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo
Cabrera Romero.
[18]Los Efectos y la Ejecución de los Actos Administrativos. III Jornadas Internacionales de Derecho
Administrativo “Allan Randolph Brewer –Carías”. Fundación Estudios de Derecho
Administrativo. Caracas.p.125
[19] Hostiu, René (1997): Eficacia
de los actos administrativos: Obligación de la Administración de comunicarlos,
publicación y notificación. Los Efectos y la Ejecución de los Actos
Administrativos. III Jornadas
Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer –Carías”.
Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. p.83
[20] Clasificación que no es
única, tal como se estableció en Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia , de junio de 1991, con ponencia del Magistrado, Dr.
Román Duque Corredor, Caso Elecciones de
Sucre y Barinas.
[21] Ob. Cit. p.86
[22] El valor de la
publicación como formalidad específica de los actos administrativos de
contenido normativo. Los requisitos y los vicios de los actos administrativos.
V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Fundación Estudios de
Derecho Administrativo. Caracas.
[23] Ob. Cit. P. 454
[24] Ob. Cit. P.87
[25] Ob. Cit. P.129
[26] Urosa, Rosa y Hernández, José (1998). Estudio Analítico de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política Régimen jurídico de la actividad
administrativa electoral. Fundación Estudios de Derecho Administrativo . Caracas. p. 169-170
[27] Ob. Cit. p.169
[28] Ob. Cit. p. 170