Incidencias de la Ley Habilitante en la Materia Tributaria

 

Pier Paolo Pasceri Scaramuzza[1]

 

 

 

El presente trabajo constituye un análisis sistemático y exhaustivo de las 49 leyes dictadas mediante la habilitación conferida al Presidente de la República en Ley Habilitante de fecha 13 de noviembre de 2000. Dicho análisis se ha basado específicamente en la materia tributaria de especial interés para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los resultados obtenidos en este estudio han sido plasmados en el siguiente informe.

Sin embargo, es necesario señalar que aunque a través de la Ley Habilitante fueron dictadas un total de 49 leyes, en este informe sólo están reseñadas aquellas leyes que tienen alguna incidencia, aunque sea mínima, sobre la materia tributaria.

Consideramos que el presente informe puede resultar de gran interés y ayuda para el estudio de la materia tributaria en el Servicio, y servirá para facilitar los procesos de divulgación tanto dentro de la Administración Tributaria, como en los contribuyentes y el público en general.

 

Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro

Exenciones

Esta Ley establece que las cajas de ahorro y fondos de ahorro, están exentas de pagos de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales en los términos previstos en la ley de la materia, dejando a salvo los derechos de los estados (Disposición Final Segunda).

Asimismo, señala que los haberes de los asociados en las cajas de ahorro y fondos de ahorro, están exentos del impuesto sucesoral (artículo 68).

 

Ley de Creación del Fondo Unico Social

Exención

Las operaciones que realice el Fondo Unico Social estarán exentas del pago de todo tributo, nacional, estadal o municipal (artículo 4).

 

Ley de Estímulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la Racionalización

de los Gastos de Transformación en el Sector Bancario

Incentivos Fiscales

En los procesos de fusión o transformación, y con la finalidad de estimular y fortalecer patrimonialmente el sector bancario, esta Ley prevé la posibilidad de que el Ministerio de Finanzas podrá elevar a la consideración del Presidente de la República, en Consejo de  Ministros, el establecimiento de normas de incentivo fiscal, en concordancia con lo previsto en el artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 6).

Artículo 197-Ley de Impuesto sobre la Renta. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta ley [Impuesto sobre la Renta], los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.

Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.

Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.

 

Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)

Fondo Especial Agropecuario de Contingencias

Además del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), esta Ley crea el Fondo Especial Agropecuario de Contingencias, bajo la figura de Fondo Autónomo, administrado por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y que tiene por objetivo procurar los recursos necesarios para la cobertura efectiva de contingencias catastróficas naturales que afecten la producción de los agentes agropecuarios del país (artículo 21). A los efectos de la ley, debe entenderse por contingencias, aquellas producidas por inundaciones, terremotos u otros desastres naturales, que comprometan la actividad productiva (artículo 24).

Exenciones

En este sentido, establece que las operaciones del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias estarán exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución y gozará de todos los privilegios y prerrogativas que tiene la República (artículo 27).

Por otra parte, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), gozará de las mismas prerrogativas y privilegios que las Leyes otorguen a la República (artículo 29).

Asimismo, establece que las operaciones que se realicen con ocasión de los créditos otorgados, no estarán sujetas al pago de impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza. Por consiguiente, los Registradores, Notarios o demás funcionarios que en virtud de sus funciones, deban intervenir en el otorgamiento del documento correspondiente, no podrán liquidar impuestos, tasas, ni emolumentos algunos por tales conceptos ni exigir a los interesados con relación a los mismos, pago alguno por las actuaciones normales que deban realizar en razón de sus funciones (artículo 30).

 

Ley de los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo

Posibilidad de Exoneración

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y con la finalidad de incentivar la participación activa de los particulares en el mercado de capital de riesgo, podrá exonerar, total o parcialmente, de los tributos que graven los enriquecimientos obtenidos por las operaciones de esta actividad.

Los Decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, para lograr la finalidad en ella prevista (artículo 81).

 

Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas

y Administración de Emergencias de Carácter Civil

Exención

Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estarán exentos del pago de impuestos y tasas o contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva, en la adquisición de equipos y vehículos especializados para la prevención, protección, combate y extinción de incendios, así como de equipos de protección personal y cualquier otro utilizado para la prevención o atención de emergencias, incluyendo equipos para su capacitación (artículo 41).

 

Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

Esta Ley se encarga de regular las modalidades básicas de intercambio de información por medios electrónicos (mensaje de datos, firma electrónica, certificados electrónicos), en este sentido se establece que la Administración Tributaria y Aduanera adoptará las medidas necesarias para ejercer sus funciones utilizando los mecanismos descritos, así como para que los contribuyentes puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias mediante dichos mecanismos (Disposición Final Cuarta).

Tasas

Esta ley crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica como un servicio autónomo dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados.

En este sentido tenemos que esta Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica cobrará las siguientes tasas:

1. Por la acreditación de los proveedores de servicios de certificación se cobrará una tasa de 1000 unidades tributarias

2. Por la renovación de la acreditación de los proveedores de servicios de certificación se cobrará una tasa de 500 unidades tributarias

3. Por la cancelación de la acreditación de los proveedores de servicios de certificación se cobrará una tasa de 500 unidades tributarias

4. Por la autorización que se otorgue a los proveedores de servicios de certificación debidamente acreditados, en relación con la garantía de los certificados electrónicos proporcionados por proveedores de servicios de certificación extranjeros, se cobrará una tasa de 500 unidades tributarias (artículo 24).

Exención

Los proveedores de servicios de certificación constituidos por entes públicos estarán exentos del pago de las tasas señaladas anteriormente (artículo 24).

 

Ley de Pesca y Acuacultura

Exoneración

El Ejecutivo Nacional podrá exonerar el Impuesto a los Activos Empresariales proveniente de los activos tangibles e intangibles, propiedad de los titulares de los enriquecimientos derivados de las actividades de captura, transformación y procesamiento de los productos pesqueros y acuícolas (artículo 52). En los casos establecidos en el artículo 49, esto es, aquellas actividades pesqueras que presenten, según las mejores evidencias científicas disponibles, tendencias históricas crecientes o positivas, perspectivas favorables a futuro, estimándose un aumento de la producción así como una clara armonía con el entorno ambiental y social que permitan un desarrollo sostenido de la pesca, acuacultura y las que le fueren conexas (artículo 49).

Asimismo, el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las prioridades establecidas en los planes de desarrollo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, podrá exonerar total o parcialmente el pago de las tasas previstas en esta Ley de Pesca y Acuacultura (artículo 57).

 

Ley del Banco de Comercio Exterior

Exención

Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier acto a favor del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su favor por pequeñas y medianas empresas, lo cual será calificado por el Banco de Comercio Exterior.

Asimismo, se establece que los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los Estados (artículo 49).

 

Ley Especial de Asociaciones Cooperativas

Exenciones

Esta Ley establece como mecanismo de promoción de las cooperativas, que el Estado, mediante los organismos competentes, otorgue la exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales, todo de conformidad con las leyes especiales que regulan la materia y en el reglamento que se dicte de la misma Ley (artículo 89).

En este sentido la inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las cooperativas, así como el registro y expedición de copias de cualquier otro documento otorgado por las mismas, estará exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio.

 

Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación

Contribuciones Parafiscales

Las personas públicas y privadas que comercialicen propiedad intelectual destinarán una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el 0,5% y el 5% de la utilidad antes del impuesto, que obtengan por dicha comercialización, con el fin de invertir en la formación de talento humano nacional, y en actividades relacionadas con investigación y desarrollo en el país (artículo 27).

Asimismo, toda gran empresa pública o privada constituida en el país deberá invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el 0,5% y el 20% de la utilidad que le corresponda antes del impuesto, obtenida en o fuera del territorio nacional, en formación de talento humano, actividades de investigación y desarrollo a ser realizadas en el país, en áreas relacionadas con el objeto de su actividad.

Por último, toda gran empresa pública o privada constituida y domiciliada en el extranjero que realice actividades en el territorio nacional, o una inversión directa en el país, o celebre contratos de asociación a ser ejecutados en Venezuela, deberá invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el 0,5% y el 20% de la utilidad que le corresponda antes del impuesto, en la formación de talento humano nacional, en investigación y desarrollo y procesos de transferencia tecnológica en el país, relacionadas con el objeto de su actividad.

Para el caso de grandes empresas públicas o privadas constituidas en el extranjero y domiciliadas en Venezuela, éstas deberán invertir durante el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el 0,5% y el 20% calculada sobre la utilidad proveniente de actividades realizadas en el territorio nacional y de actividades realizadas en el extranjero que sean atribuibles a su establecimiento permanente en Venezuela.

Incentivos fiscales

La Ley prevé la posibilidad de que el Presidente de la República a solicitud del Ministerio de Ciencia y Tecnología establezca exoneraciones, totales o parciales, al pago del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto de importación y la tasa por servicios aduaneros, en los casos de importaciones de bienes y servicios referidas a actividades enmarcadas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá acordar tales beneficios, considerando la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país (artículo 33).

Por otra parte, esta Ley cambia la denominación del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), que en lo adelante será denominado Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

Dicho Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología el cual gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República (artículo 46).

Multas

Por otra parte, las personas públicas o privadas y las grandes empresas nacionales o extranjeras, tienen la obligación según la Ley de hacer una respectiva inversión en formación de talento humano y actividades de investigación y desarrollo (artículos 27, 28 y 29), en este sentido, aquellas empresas que estando obligadas no hagan la respectiva inversión, serán sancionadas con multa. La recaudación de dichas multas estará a cargo del órgano competente de la administración tributaria, y serán transferidas al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT (artículo 60).

 

Ley Orgánica de Turismo

Incentivos Fiscales

Señala la ley que corresponde al Ministerio de Turismo ser el órgano rector y la máxima autoridad administrativa, encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinados a la promoción de Venezuela como destino turístico, y dentro de sus atribuciones y funciones tiene la de promover la inversión turística a través de la aplicación de incentivos turísticos fiscales o de otro orden (artículo 7).

Por otra parte, debemos señalar que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá otorgar a los prestadores de servicios turísticos que cumplan con la normativa vigente, los siguientes incentivos:

1. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. Igual beneficio se podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la ampliación, mejora, equipamiento o al reequipamiento de las edificaciones o servicios turísticos existentes, previa calificación en todo caso del ministerio del ramo o cuando la misma tenga como destino la adaptación de las instalaciones o servicios, a requerimientos de calidad y desempeño, establecidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos. La rebaja aquí establecida deberá ajustarse a las previsiones contempladas en la Ley de Impuesto Sobre La Renta, y procederá incluso cuando se trate de conversión de deudas en inversión, y requerirá en todo caso la calificación respectiva por parte del Ministerio del ramo.

2. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas sólo a fines turísticos y de recreación en el área rural o suburbana, en hatos, fincas, desarrollos agrícolas y campamentos. Igual rebaja se podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la ampliación, mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los servicios turísticos y recreacionales ya existentes en dichos sitios, previa calificación en todo caso del ministerio del ramo. La rebaja aquí establecida se ajustará a las previsiones contempladas sobre el particular en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

3. Exoneración de los tributos contemplados en la ley para la importación de buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines turísticos, no afectando en ningún caso las políticas de integración.

Los incentivos fiscales establecidos en los numerales 1 y 2 podrán tener una vigencia hasta los cinco (5) ejercicios fiscales siguientes contados a partir de la fecha en que se considere realizada la inversión (artículo 53).

Por su parte, los municipios también fomentarán la actividad turística local, mediante la concesión de incentivos fiscales los cuales consistirán en exenciones de los impuestos municipales de los cuales el prestador de servicios sea contribuyente, esto será establecido a través de las ordenanzas correspondientes (artículo 54).

Asimismo, el ministerio del ramo coordinará y colaborará con los demás órganos de la administración central y descentralizada y el sector privado, a fin de proponer proyectos de leyes especiales destinadas a incrementar los incentivos fiscales cuando así lo considere pertinente para estimular la actividad turística (artículo 55).

Contribución Especial

La ley crea una contribución especial que deberá ser cancelada por los prestadores de servicios turísticos a objeto de participar y beneficiarse de los planes de promoción turística y de capacitación, formación y desarrollo de recursos humanos para la participación turística. Esta contribución especial tiene una alícuota del uno por ciento (1%) calculado sobre el total de las facturas pagadas por los usuarios finales de los servicios turísticos (artículo 68).

Sanciones

Por último se debe señalar que las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con las contribuciones al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, serán procesadas y aplicadas de conformidad con la ley que regule la materia tributaria, esto es, el Código Orgánico Tributario (artículo 94).

 

Ley para el Fortalecimiento del Sector Asegurador

Incentivos Fiscales

El Ministerio de Finanzas previa consideración del Presidente de la República podrá exonerar total o parcialmente el Impuesto Sobre la Renta con la finalidad de estimular y lograr los fines previstos en esta Ley, en especial aquellos procesos de fusión o cesión de cartera en los cuales intervengan empresas de seguros o de reaseguros que posean los capitales más bajos del sector, todo de conformidad con el artículo 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículo 5).

Artículo 197-Ley de Impuesto sobre la Renta. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.

Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.

Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.

 

Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria

Incentivos Fiscales

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, podrá otorgar tratamiento fiscal preferencial a las ganancias de capital obtenidas en proyectos de inversión entre industrias nacionales y extranjeras que contemplen la compra de bienes, o que generen inversiones conjuntas con la pequeña y mediana industria, sin menoscabo de las disposiciones establecidas en la Ley de Promoción y Protección de Inversiones.

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines de la recuperación, fomento, promoción y desarrollo del sector de la pequeña y mediana industria y de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial o regional de la economía, podrá exonerar total o parcialmente el pago de tributos por parte de la pequeña y mediana industria (artículo 19).

 

 

 

 

Ley de Crédito para el Sector Agrícola

Multas

La Ley establece la imposición de una multa a aquellos beneficiarios de los créditos para el sector agrícola que le den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones, esta sanción será procesada y aplicada de conformidad con el procedimiento del Código Orgánico Tributario, esta multa será impuesta por el Ministerio de la Producción y el Comercio y liquidada por el Ministerio de Finanzas.

La referida multa oscila entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del monto del crédito recibido por el beneficiario (artículo 11).

 

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Del Impuesto sobre Tierras Ociosas

Esta ley crea un impuesto que grava la infrautilización de tierras rurales privadas y públicas.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto, las tierras cubiertas de bosques naturales declarados por el Ejecutivo Nacional como tales y los cuales no podrán ser objeto de explotación y uso alguno y, las tierras que por razón de su topografía o por limitaciones edáficas o de otro tipo no sean aptas para ninguna clase de cultivo, explotación ganadera o forestal (artículo 101).

Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos del impuesto:

1. Los propietarios de tierras rurales privadas.

2. Los poseedores de tierras rurales públicas, distintos de los órganos y entidades públicas y de los entes de la Administración Publica descentralizados funcionalmente.

A los fines de este impuesto, se entiende por tierras rurales públicas aquellas que son propiedad de los órganos y entidades públicas y de los entes de la administración pública descentralizada funcionalmente (artículo 102).

La condición de sujeto pasivo del presente impuesto no generará derechos ni alterará la situación jurídica del mismo en relación con la tierra o frente a otros sujetos (artículo 117).

Registro de Tierras

Los órganos y entes públicos propietarios de tierras rurales, están obligados a inscribir sus tierras en el respectivo registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en la sección especial que para dichas tierras y entes llevará el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (artículo 103).

Solidaridad

En los casos de comunidades de bienes, cualquiera sea su origen, los copropietarios estarán solidariamente obligados al pago y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de este impuesto (artículo 104).

Exención

Están exentos del pago del impuesto:

1. El agricultor a título principal, propietario de tierras rurales privadas o poseedor de tierras rurales públicas cuya extensión no supere quince hectáreas (15 has.), que no fuere propietario o poseedor de otros inmuebles con excepción de casa de habitación en poblado rural si fuera su hogar dentro del municipio respectivo, con domicilio civil y electoral en la jurisdicción del municipio donde estuvieren ubicadas las mismas, que no utilice mano de obra subordinada en el cultivo de dichas tierras y cuyo ingreso bruto total anual sea inferior a un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 UT) y siempre que utilice dichas tierras para fines propios de su vocación agropecuaria de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley y estuvieren inscritos en los registros de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en el registro de sujetos pasivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. Los propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales públicas, ubicadas en zonas afectadas por catástrofes naturales, declaradas por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, durante el período o períodos que dure dicha declaratoria (artículo 105).

Tierras Infrautilizadas

A los efectos de este impuesto, se entiende por tierras infrautilizadas aquéllas con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen el rendimiento idóneo calculado según las disposiciones de esta Ley (artículo 106).

Tierras Ociosas

Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo, se incluyen dentro de las tierras ociosas (artículo 107).

Se consideran ociosas a los fines de este Decreto Ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras, de acuerdo con este Decreto Ley o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las mismas y dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determinen su destino a un régimen especial (artículo 108).

Certificación de Finca Mejorable

Los propietarios de tierras rurales que se encuentren ociosas o incultas, deben solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y adaptación de su propiedad durante un término perentorio de dos (2) años, de acuerdo con los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se computará a partir de la expedición de la certificación correspondiente.

Si en el transcurso de los dos (2) años antes referidos, el propietario no ha dado cumplimiento a lo establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo parcialmente, comenzará a causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de tierra ociosa o inculta. Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser intervenida o expropiada (artículo 52).

De no resultar procedente la certificación de finca mejorable, el Instituto Nacional de Tierras procederá a declarar a las tierras como ociosas o incultas, en cuyo caso se generará el impuesto correspondiente (artículo 55).

Base Imponible

La base imponible del impuesto será la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente (artículo 109).

Rendimiento Idóneo

El rendimiento idóneo para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.

En este sentido, la Ley explica lo que debe entenderse por cada uno de estos valores:

Promedio de producción anual idóneo

1. Promedio de producción anual nacional idóneo: promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.

Precio promedio anual nacional

2. Precio promedio anual nacional: precio promedio anual nacional pagado comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que se refiere el numeral anterior.

El promedio de producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o disminuirse hasta en un treinta por ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de tierras o productos:

a. Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación del suelo durante un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las características especiales de clases o subclases de tierras o rubros que por razón de la naturaleza, la acción del hombre, región o forma de explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la actividad agrícola, o

b. Cuando la producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocación agropecuaria, o

c. Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción de productos agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.

d. En los casos de nuevos asentamientos.

En ningún caso se aplicará el promedio de producción nacional idóneo más allá del doble del promedio de producción anual comercializado del rubro correspondiente en el respectivo municipio.

Los índices y promedios señalados serán fijados por el ministerio del ramo, salvo disposición en contrario en el presente Decreto Ley. Cuando los índices o promedios no se basaren en toneladas o hectáreas, el ministerio del ramo fijará la medida correspondiente.

Rendimiento Real

El rendimiento real para una tierra rural de determinada clase, se obtendrá multiplicando el precio promedio anual nacional del producto utilizado para la determinación del rendimiento idóneo, por el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva.

Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o lotes de distinta clase, o se tratare de producción diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus productos el procedimiento establecido en este artículo. En tal caso, deberá alcanzarse en cada lote o porción como mínimo el treinta por ciento (30%) del rendimiento idóneo parcial correspondiente para que el rendimiento real de cada lote se pueda sumar al rendimiento real total. En el supuesto previsto en este párrafo, la base imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de los rendimientos idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales, obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente (artículo 109, parágrafo primero).

En los casos de tierras utilizadas para la producción de rubros distintos a los señalados por la autoridad competente para una clase o tipo de tierras, salvo que fuera en tierras de inferior calidad o vocación para la seguridad alimentaria, se sumará a la base imponible el cien por ciento (100%) del rendimiento idóneo correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda incluirse en el rendimiento real dicha producción (artículo 110).

En los casos de clases de tierras rurales con un rendimiento real inferior al veinte por ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo o sin producción alguna, el rendimiento idóneo correspondiente a dichas tierras se calculará sobre la base del producto agrícola, pecuario o forestal correspondiente a la clase de uso de dichas tierras que tenga el mayor valor que resulte de multiplicar el promedio de producción anual nacional idóneo de dicho producto por su precio promedio anual nacional por la totalidad de hectáreas de dichas tierras (artículo 111).

Exoneración

Las tierras que para la entrada en vigencia de la Ley de Tierras se encontraren en el supuesto previsto en esta disposición, están exoneradas del pago del impuesto hasta el ejercicio fiscal siguiente al de terminación del ciclo normal de producción del rubro correspondiente. Este plazo podrá ser prorrogado por el Ejecutivo Nacional hasta por un ejercicio fiscal adicional en las condiciones determinadas por éste (artículo 110).

Período de determinación y liquidación del impuesto

El impuesto previsto en la Ley de Tierras para la infrautilización de la tierra, se determinará y liquidará por el período correspondiente al año civil (artículo 112).

Plazo para declarar, liquidar y pagar el impuesto

La declaración, liquidación y pago del impuesto, se efectuará dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del período impositivo.

En caso de cultivos cuyo ciclo normal de producción abarque más de un período impositivo, las obligaciones de este artículo serán exigibles en el período impositivo donde se obtenga la primera cosecha comercial o antes de ésta por terminación anormal del ciclo de producción.

No se aplicará esta previsión si dichos cultivos se produjeren en tierras rurales distintas de la clase a la cual estuvieran asignados los mismos, salvo que se tratare de tierras de inferior calidad, en cuyo caso el impuesto se determinará y liquidará por el período correspondiente al año civil, todos los años, hasta que se utilicen las tierras para los fines señalados por esta Ley (artículo 113).

Alícuota

La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible, será la resultante de la aplicación de la tarifa II de la siguiente tabla:

 

Base Imponible

Tipo de Gravamen Porcentaje

 

Tarifas

I

II

III

Entre 0 y 20 % del valor del rendimiento idóneo

0

0

0

Más del 20 % y hasta el 30% del valor del rendimiento idóneo

0,5

1

1,5

Más del 30 % y hasta el 40% del valor del rendimiento idóneo

1,5

2

2,5

Más del 40 % y hasta el 50% del valor del rendimiento idóneo

2,5

3

3,5

Más del 50 % y hasta el 60 % del valor del rendimiento idóneo

4,5

5

5,5

Más del 60 % y hasta el 70 % del valor del rendimiento idóneo

5,5

6

6,5

Más del 70 % del valor del rendimiento idóneo

11,5

12

12,5

El Presidente de la República podrá solicitar anualmente la inclusión en la Ley de Presupuesto de la tabla I o III contentiva de los límites inferior y máximo, respectivamente de la alícuota del impuesto para el ejercicio fiscal respectivo, de acuerdo con la política fiscal y agroalimentaria nacional.

La aplicación de la alícuota correspondiente según la tarifa vigente a la base imponible, será el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal correspondiente.

La tarifa vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2002 será la Tarifa I (artículo 114).

Órgano Competente

La recaudación y control del impuesto a que se refiere este Título, será de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (artículo 115).

Incentivos Fiscales

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto establecido en este Decreto Ley a los sujetos pasivos del mismo, especialmente entre otros, para facilitar la adaptación del uso de la tierra a su mejor vocación agropecuaria según la clase o subclase respectiva; estimular nuevas formas de organización de la producción, facilitar nuevos asentamientos de tierras y garantizar la soberanía alimentaria o para facilitar la adaptación de los usos actuales a lo establecido en esta Ley.

Los decretos de exoneración total o parcial del pago del impuesto que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal y agroalimentaria sustentable perseguidas en el orden coyuntural sectorial y regional (artículo 116).

Asimismo, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines de política fiscal, económica y de desarrollo del sector y de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial o regional, podrá exonerar total o parcialmente del pago de tributos los enriquecimientos obtenidos por los sectores y actividades, vinculados directamente con la actividad agropecuaria y cualquier otra actividad de explotación de la tierra, así como las importaciones de maquinarias, equipos, tecnologías e insumos destinados directamente a la misma.

Sólo podrán gozar de estos beneficios tributarios, quienes durante el período de su aplicación den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y Decreto que las acuerde (artículo 279).

Certificado de Solvencia

No podrá protocolizarse por ante ninguna Oficina Subalterna de Registro, ni reconocerse ni autenticarse ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos o la adjudicación o goce de exenciones o beneficios que tengan su origen directo o indirecto en fondos públicos, sin la previa presentación del certificado de solvencia fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con las tierras sometidas al presente impuesto y la constancia de inscripción en los registros de tierras rurales y del registro especial de contribuyentes, todo esto a partir de la finalización del primer trimestre del año 2002 (artículo 118).

Los Registradores y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en la Ley de Tierras sobre las respectivas tierras, así como la certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de la poligonal rural (artículo 276).

A este respecto debemos señalar que ha sido dictada la Providencia SNAT/2002/1081 publicada en la Gaceta Oficial N° 37519 de fecha 3 de septiembre de 2002, la cual en su artículo 1 establece que a los fines de la protocolización, reconocimiento y autenticación de actos de transferencia de la propiedad, gravamen de tierras rurales, otorgamiento de créditos, adjudicación, goce de exenciones, beneficios que tengan su origen directo o indirecto en fondos públicos, no será exigible la presentación del certificado de solvencia fiscal expedido por el SENIAT a que hicimos referencia anteriormente y que está establecido en el artículo 118 de la Ley de Tierras, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras no emita la constancia de inscripción en los registros de tierras rurales a que hace referencia la misma ley.

Clasificación de tierras

La tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal o señaladas mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva.

Las tierras deterioradas por el mal uso o malas prácticas agrícolas conservarán la clasificación natural originaria anterior al deterioro. Las clasificaciones de tierras serán revisables anualmente (artículo 119).

 

Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y vocación para la seguridad alimentaria

Uso

Clases según su vocación y uso

Agrícola

I

II

III

IV

Pecuario

V

VI

Forestal

VII

VIII

Conservación, ecología y protección del medio ambiente

 

IX

Agroturismo

X

 

Comisión

El Instituto Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), integrarán una Comisión especial destinada a coordinar la elaboración de los formularios, normas y procedimientos que se aplicarán por dichos organismos en relación con el presente Decreto Ley, en las materias de su respectiva competencia, con el fin de facilitar su ejecución conforme a los principios que rigen la Administración Pública. Los sujetos obligados por el presente Decreto Ley a inscribirse en dichos registros deberán cumplir tales obligaciones en la forma, condiciones y formularios establecidos en dichas normas y procedimientos de conformidad, acompañando las probanzas respectivas antes del inicio del segundo trimestre del año 2002. Las exoneraciones y exenciones previstas en el presente en la Ley de Tierras, sólo serán procedentes para los obligados por la misma que estuvieren inscritos en los señalados registros. Los obligados por esta Ley deberán inscribirse en dichos registros antes del inicio del segundo trimestre del año 2002 (Disposición Transitoria Décima Cuarta).

Exenciones

Están exentos del pago del impuesto para el ejercicio fiscal del año 2002, los sujetos pasivos del mismo, cuando las tierras rurales objeto del impuesto sean iguales o inferiores a cuarenta hectáreas (40 has) para el momento de promulgación de la Ley y siempre que estuvieran inscritos en el registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en los registros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el primer trimestre del año 2002. El impuesto previsto en dicha Ley entrará en vigencia con la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pero el ejercicio fiscal para los sujetos pasivos del mismo se iniciará el primero de enero de 2002 (Disposición Transitoria Décima Quinta).

 

Ley Orgánica de Hidrocarburos

Impuestos

Las personas que realicen las actividades a que se refiere esta Ley, estarán sujetas al pago de los siguientes impuestos:

Impuesto Superficial

Por la parte de la extensión superficial otorgada que no estuviere en explotación el equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada km2 o fracción del mismo, por cada año transcurrido. Este impuesto se incrementará anualmente en un dos por ciento (2%) durante los primeros cinco (5) años y en un cinco por ciento (5%) en los años subsiguientes.

Impuesto de Consumo Propio

Un diez por ciento (10%) del valor de cada metro cúbico (m3) de productos derivados de los hidrocarburos producidos y consumidos como combustible en operaciones propias, calculado sobre el precio al que se venda al consumidor final. En el caso de que dicho producto no sea vendido en el mercado nacional, el Ministerio de Energía y Minas fijará su precio.

Impuestos de Consumo General

Por cada litro de producto derivado de los hidrocarburos vendido en el mercado interno, entre el treinta y el cincuenta por ciento (30% y 50%) del precio pagado por el consumidor final, cuya alícuota entre ambos límites será fijada anualmente en la Ley de Presupuesto. Este impuesto a ser pagado por el consumidor final será retenido en la fuente de suministro para ser enterado mensualmente al Fisco Nacional.

Exoneración

El Ejecutivo Nacional podrá exonerar, total o parcialmente, por el tiempo que determine, el Impuesto de Consumo General, a fin de incentivar determinadas actividades de interés público o general. Puede igualmente restituir el impuesto a su nivel original cuando cesen las causas de la exoneración (artículo 48).

La alícuota del impuesto de consumo general prevista en el numeral 3 del artículo 48 de esta Ley, se fija en treinta por ciento (30%), para el período correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002 (Disposición Transitoria Tercera).

 

Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros

Multas

Se establece que en los procedimientos sancionatorios, cuando quedare evidenciado abuso de autoridad o desviación de poder, el funcionario administrativo responsable será sancionado con la destitución del cargo y multa de hasta cinco (5) veces el sueldo, que será impuesta por la autoridad que conozca el Recurso y será recaudada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de las sanciones penales (artículo 286).

Contribución Especial

Esta Ley crea una contribución especial destinada al funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, a la cual estarán sujetas las empresas de seguros y las de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el financiamiento de las primas, sujetas a las normativas previstas en la Ley (artículo 30).

Asimismo, constituye el hecho imponible de esta contribución especial el ejercicio de las actividades de seguros, de reaseguros, de corretaje de seguros y de reaseguros y de financiamiento de primas.

Esta contribución será considerada como una deducción de los contribuyentes para el ejercicio dentro del cual sea pagada (artículo 31).

En cuanto al monto de esta contribución se tiene que la Ley establece que estará comprendida entre un mínimo de cero veinte por ciento (0,20%) y un máximo de uno y medio por ciento (1,5%) del total de:

1. Las primas cobradas netas de anulaciones y devoluciones y de las cantidades cobradas por sus operaciones, por contratos de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, por fondos administrados en el caso de las empresas de seguros y las de reaseguros.

2. Los ingresos por cuenta de comisiones en los casos de las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros.

3. Los ingresos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros en los casos de las financiadoras de primas.

El monto de esta contribución especial será fijada anualmente por el Ministro de Finanzas, a proposición del Superintendente de Seguros, pero en ningún caso será superior a los límites anteriormente señalados, siempre que los ingresos sean suficientes para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.

El monto que servirá de base para el cálculo de dicha contribución especial, será aquel que se haya obtenido en el ejercicio económico inmediatamente anterior.

Las empresas de seguros podrán descontar de las primas de reaseguros pagadas por ellas a las empresas de reaseguros hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado según lo previsto en el artículo 32, calculada a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros, en cuyo caso dicha alícuota será deducida de la base de cálculo de la reaseguradora.

La Superintendencia de Seguros, a los fines de la liquidación de la contribución, identificará en los estados financieros los elementos que constituyen la base de cálculo de la contribución especial.

Para la determinación y liquidación de la contribución especial, la Superintendencia de Seguros podrá requerir de los contribuyentes la información que juzgue necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo que ella señale.

El aporte especial se liquidará una vez al año, y se pagará trimestralmente a razón de un cuarto (1/4) de la suma anual resultante, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada trimestre. Para el primer trimestre de cada año, se hará un estimado conforme a las primas del ejercicio precedente anterior, el cual será ajustado durante el curso del segundo trimestre respectivo e imputada la diferencia resultante conjuntamente con el aporte correspondiente al tercer trimestre del mismo año.

El Superintendente de Seguros y el Ministro de Finanzas velarán porque el monto de la contribución especial sea suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros (artículo 32).

Esta contribución especial será liquidada por el Superintendente de Seguros o por los funcionarios que designe (artículo 34).

 

Ley General de Marina

Tasas

Se establece el pago de una tasa por la utilización de las obras de canalización en el ingreso de buques a las vías de navegación del Lago de Maracaibo y del eje Apure-Orinoco, la alícuota de esta tasa se rige por las normas siguientes:

1. En el Lago de Maracaibo:

a. Los buques tanques, excepto los destinados al transporte de gases, pagarán una tasa equivalente a ocho centésimas de unidad tributaria (0,08 UT) por cada unidad de arqueo bruto.

b. Los buques tanques destinados al transporte de gases, pagarán una tasa equivalente a tres centésimas de unidad tributaria (0,03 UT) por cada unidad de arqueo bruto.

c. Los buques de carga destinados al transporte de cargas no contempladas en los literales anteriores, pagarán una tasa equivalente a quince milésimas de unidad tributaria (0,015 UT) por cada unidad de arqueo bruto.

2. En el eje Apure-Orinoco:

a. Los buques de carga destinados al transporte de aluminio aleado, hierro y derivados e hidrocarburos, pagarán una tasa equivalente a siete centésimas de unidad tributaria (0,07 UT) por cada unidad de arqueo bruto.

b. Los buques de carga destinados al transporte de aluminio primario, materias primas y maquinarias industriales, pagarán una tasa equivalente a diez centésimas de unidad tributaria (0,10 UT) por cada unidad de arqueo bruto.

c. Los buques de carga destinados al transporte de cargas no contempladas en los literales anteriores, pagarán una tasa equivalente a quince milésimas de unidad tributaria (0,015 UT) por cada unidad de arqueo bruto.

d. El conjunto remolcador-gabarra destinado al transporte de bauxita pagará una tasa equivalente a cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 UT) por la sumatoria de las unidades de arqueo bruto del buque o buques remolcados.

3. En todos los canales, los buques de pasaje mayores de cien unidades de arqueo bruto (100 AB), pagarán una tasa equivalente a cien unidades tributarias (100 UT).

4. En el caso que un buque transporte carga contemplada en más de una de las categorías indicadas en los numerales 1 y 2, se aplicará la tasa más elevada (artículo 168).

Por otra parte la utilización del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, da nacimiento a la obligación del pago de una tasa, y su alícuota se rige por las normas siguientes:

1. Los de bandera extranjera cuyo arqueo bruto sea mayor a ciento cuarenta unidades (140 AB), tres milésimas de unidad tributaria (0,003 UT) por el arqueo bruto del buque.

2. Los de bandera extranjera cuyo arqueo bruto esté comprendido entre cuarenta unidades (40 AB) y ciento cuarenta unidades (140 AB), cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 UT) por el arqueo bruto del buque.

3. Los de bandera nacional cuyo arqueo bruto sea mayor a ciento cuarenta unidades (140 AB), tres milésimas de unidad tributaria (0,003 UT) por el arqueo bruto del buque, una sola vez por año calendario.

4. Los de bandera nacional cuyo arqueo bruto esté comprendido entre cuarenta unidades (40 AB) y ciento cuarenta unidades (140 AB), cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 UT) por buque, una sola vez por año calendario (artículo 175).

Rebajas y Exenciones

El artículo 169 establece rebajas a la tasa establecida en el artículo 168, en este sentido, los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, pagarán el cincuenta por ciento (50%) de la tasa prevista en el artículo 168. También se aplicará una rebaja que podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) de la tasa a aquellos buques de bandera extranjera, basada en el principio de reciprocidad.

Asimismo, los buques que se dirijan en lastre a efectuar reparaciones en astilleros nacionales mayores a mil unidades de arqueo bruto (1.000 AB), pagarán una tasa equivalente a cien unidades tributarias (100 UT).

Por su parte, en cuanto a la exención los buques menores de mil unidades de arqueo bruto (1.000 AB), en estas circunstancias quedarán exceptuados del pago de la tasa (artículo 169).

Asimismo, el artículo 179 establece las exenciones a la tasa prevista en el artículo 175, y señala que no se encuentran sujetos al pago de la misma los siguientes buques:

1. De la Fuerza Armada Nacional.

2. De guerra de pabellón extranjero, cuando exista reciprocidad con la República Bolivariana de Venezuela.

3. Los buques dedicados a misiones científicas en el espacio acuático nacional, inscritos en el Registro Naval Venezolano y los extranjeros, cuando exista reciprocidad con la República Bolivariana de Venezuela.

4. De pabellón extranjero que recalen a puerto venezolano en arribada forzosa.

5. Públicos dedicados al servicio público.

6. De arqueo bruto menores de cuarenta unidades (40 AB) (artículo 179).

Multas

La liquidación y recaudación de las multas establecidas en esta Ley se hará según el procedimiento establecido en la Ley que regula la materia (artículo 293).

 

Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares

Exoneración

El Presidente de la Republica en Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes impositivas y aduaneras podrá otorgar exoneraciones totales o parciales de los tributos que causen las importaciones temporales o definitivas de buques, materiales, maquinarias, insumos, equipos, repuestos y demás accesorios relacionados con la actividad objeto de la ley, así como de los enriquecimientos derivados de las actividades de la marina mercante, industria naval, puertos y marinas y demás actividades inherentes y conexas al sector (artículo 127).

Exención

Se declaran exentos del pago del Impuesto a los Activos Empresariales, los activos tangibles e intangibles, propiedad de los titulares de los enriquecimientos derivados de las actividades del sector de la marina mercante, industria naval, puertos y marinas (artículo 128).

 

Prevención de infracciones en materia fiscal

El paso inocente de buques por el mar territorial nacional está regulado en el Capítulo II de la ley, en el artículo 29 se establece la creación de leyes y reglamentos referidos a dicho paso inocente las cuales entre otras cosas deberán versar sobre la prevención de las infracciones en materia fiscal, aduanas, inmigración y sanitarias (artículo 29).

Asimismo, la República tomará en la zona contigua, medidas de fiscalización para prevenir y sancionar infracciones de sus leyes y reglamentos en materia fiscal, de aduana, inmigración y sanitaria (artículo 51).

Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos

En esta ley se crea el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual es un Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Infraestructura. Es necesario señalar que este Instituto gozará de todas las prerrogativas y privilegios otorgados por la República (artículo 82).

Asimismo, es necesario señalar que entre los ingresos de este Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos se encuentra el producto de la recaudación de tasas y derechos establecidos o que se establezcan por concepto de registro de buques, registro de títulos y de las sanciones pecuniarias previstas en la ley respectiva.

Fondo de desarrollo de los Espacios Acuáticos

Esta ley crea un Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos el cual tendrá como finalidad el financiamiento de proyectos y actividades que persigan el desarrollo de la Marina Nacional y todas aquellas actividades inherentes o conexas relacionadas directamente con la actividad acuática y naviera nacional (artículo 93).

En cuanto a la materia que nos ocupa se hace necesario señalar que uno de los recursos de este Fondo está representado por el aporte correspondiente a una porción de las tarifas, tasas y derechos por servicio de uso de canales, señalización acuática, pilotaje, remolcadores y lanchaje, concesiones, habilitaciones y autorizaciones, de puertos, dependientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

 

Ley de Aviación Civil

Creación del Instituto Nacional de Aviación Civil

Esta Ley prevé la creación del Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual es un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa.

Exención

Este Instituto gozará de las prerrogativas que a la Hacienda Pública Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general y del pago de costos y costas procesales (artículo 16).

Incentivos Fiscales

Estos incentivos fiscales establecidos en esta Ley se ofrecen con la finalidad de promover la renovación y modernización del parque aéreo comercial:

1. Se concede la exención por un período de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas a la importación de aeronaves civiles, de sus accesorios, partes y repuestos, y en general, de todos los vehículos que por su naturaleza técnica resulten indispensables e inherentes para el funcionamiento de aeronaves de transporte público de pasajeros, equipaje, carga y correo, que sean declarados como tales por el Ejecutivo Nacional mediante acto administrativo de efectos generales.

2. Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios públicos de transporte aéreo, en sus diferentes modalidades, una rebaja del Impuesto Sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la modernización de la flota o a la adquisición de aeronaves que cumplan con las normas sobre preservación del ambiente, a la incorporación de nuevas tecnologías para los servicios que prestan y a la capacitación y tecnificación del personal técnico aeronáutico para la asimilación de esas tecnologías, en un lapso de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Dichas rebajas sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales se hayan causado y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes hasta por un total de tres (3) ejercicios fiscales. En todo lo no previsto en esta disposición se aplicará lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

3. Quedarán exentas del impuesto previsto en la Ley de Activos Empresariales, las aeronaves destinadas al servicio público de transporte aéreo, que se adquieran en un lapso de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

Dentro del mismo lapso de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el Presidente de la República, mediante decreto, determinará los mecanismos bajo los cuales se implementarán estos incentivos. Asimismo, podrá extenderlos en todo o en parte a las aeronaves privadas, si así lo juzga conveniente (Disposición Transitoria Primera).

Se concede exención permanente de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas a la importación de los materiales y equipos, sus accesorios, partes y repuestos, destinados a servir en las actividades de Extinción de Incendios y Salvamento Aéreo, que sean declarados como tales por el Ejecutivo Nacional mediante acto administrativo de efectos generales (Disposición Final Quinta).

Tasas

La ley establece el pago de las siguientes tasas al Instituto Nacional de Aviación Civil:

1.      Tasas relativas a las solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, establecidas en el artículo 161.

2.      Tasa Aeronáutica de Servicios a la Navegación Aérea: que deberá pagar toda aeronave nacional o extranjera que aterrice en el país, o sobrevuele el espacio aéreo de la República, utilizando los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, según lo establece el artículo 162.

3.      Tasas aeroportuarias: para la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos, establecidas en el artículo 163.

4.      Tasas de Inspección: por las inspecciones técnicas obligatorias, ordinarias y extraordinarias, que deba practicar el Instituto Nacional de Aviación Civil a las aeronaves civiles en la República de Venezuela, establecidas en el artículo 166.

5.      Tasa por certificación: que se cobra por el otorgamiento de las certificaciones obligatorias otorgadas a las empresas nacionales de servicio público de transporte aéreo, establecidas en el artículo 167.

Exención

Quedan excluidas del pago de las tasas señaladas en el artículo 162 las siguientes aeronaves:

1. Las venezolanas de Estado o que sean propiedad de entes públicos.

2. Las extranjeras que transporten a Jefes de Estado de países que en base a reciprocidad no cobren tasas semejantes a las aeronaves que transporten al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Aquellas dedicadas a operaciones de búsqueda o salvamento, y en actividades de emergencia nacional.

4. Las que se encuentren en vuelo de retorno por emergencia.

5. Las que se encuentren en vuelo de prueba por mantenimiento.

6. Las venezolanas de entrenamiento.

7. Las venezolanas para uso agrícola.

8. Las militares extranjeras, no dedicadas al transporte aéreo por remuneración, de países que en virtud de reciprocidad, no cobren tasas similares a las aeronaves militares venezolanas que sobrevuelen su región de información de vuelo (artículo 162).

 

Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Exenciones

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y goza de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República (artículo 213).

Asimismo, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera y al igual que la Superintendencia gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República (artículo 330).

El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República (artículo 338).

 

Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM)

El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) es un fondo sin personalidad jurídica adscrito al Banco Central de Venezuela, cuyo objeto será procurar que las fluctuaciones del ingreso petrolero no afecten el necesario equilibrio fiscal, cambiario y monetario del País.

Transferencia de Fondos

El Ejecutivo Nacional deberá transferir al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica los siguientes ingresos:

      Ingresos por impuesto sobre la renta causado en cabeza de los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas en el artículo 9° de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, percibidos en exceso del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco años calendario.

      Ingresos por impuesto de explotación del petróleo y del gas percibidos en exceso del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco años calendario.

      Ingresos por impuesto sobre la renta causado sobre los ingresos que perciban Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales constituidas o domiciliadas en Venezuela, derivados de las cuotas de participación pagadas por las compañías privadas precalificadas para participar en los procesos licitatorios para la apertura petrolera, de los bonos de desempate ofrecidos y pagados por las compañías ganadoras, de los bonos sobre la rentabilidad neta de los proyectos denominados "PEG" pagados en base al porcentaje ofrecido por los inversionistas y de cualquier otro similar (artículo 4).

Asimismo, el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) venderá divisas al Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes bolívares a la Tesorería Nacional y ésta, a su vez, destinará hasta un cuarenta por ciento (40%) de dicha transferencia al Fondo Único Social, cuando conforme a los procedimientos legales correspondientes se reestimen los ingresos a recaudar por la República como consecuencia de los siguientes supuestos:

      Disminución de ingresos por impuesto sobre la renta causado en cabeza de los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas en el artículo 9° de la Ley de Impuesto sobre la Renta, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco años calendario.

      Disminución de ingresos por impuestos de explotación del petróleo y del gas, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco años calendario (artículo 9).

Igualmente, el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes bolívares a la entidad estadal según sea el caso, cuando conforme a los procedimientos legales correspondientes se reestimen los ingresos a recibir por la entidad estadal como consecuencia de los siguientes supuestos:

      Disminución de ingresos por situado constitucional derivada de la reducción de ingresos recibidos por la República, por concepto de impuesto sobre la renta causado en cabeza de los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas en el artículo 9° de la Ley de Impuesto sobre la Renta, respecto del promedio de dichos ingresos recibidos en los últimos cinco años calendario.

      Disminución de ingresos por situado constitucional derivada de la reducción de ingresos recibidos por la República, por concepto de impuesto de explotación del petróleo y del gas respecto del promedio de dichos ingresos recibidos en los últimos cinco años calendario (artículo 10).

Por otra parte, a los efectos de la aplicación de los artículos 4º y 5º, y primera parte del artículo 6º de la Ley que crea el FIEM, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años del 2003 al 2007, ambos inclusive, se transferirá al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica en el año 2003, el seis por ciento (6%) del ingreso fiscal petrolero. El referido porcentaje se incrementará anual y progresivamente en una proporción constante de 1% hasta alcanzar en el año 2007, el diez por ciento (10%) (artículo 24).

Por ultimo, a los efectos de la aplicación de los artículos 4º y 5º de la misma Ley, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años del 2003 al 2007 ambos inclusive, se transferirá al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica en el año 2003, el seis por ciento (6%) de los ingresos por exportación de hidrocarburos, una vez deducidas las contribuciones fiscales correspondientes. El referido porcentaje se incrementará anual y progresivamente en una proporción constante de 1% hasta alcanzar en el año 2007, el diez por ciento (10%) (artículo 25).

 

 

Estimación de Ingresos

A los efectos de la estimación de ingresos por parte del Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto por concepto de ingresos por impuesto de explotación del petróleo y del gas, por impuesto sobre la renta que grava dichas actividades y por dividendos de Petróleos de Venezuela, S.A., el Ejecutivo Nacional establecerá como ingresos estimados por tales conceptos el promedio de los mismos de los últimos cinco años calendario (artículo 17).

Exención

Las operaciones del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) están exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución. El fondo gozará de todos los privilegios y prerrogativas que tiene el Fisco Nacional (artículo 22).

 

Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana

Exenciones

La Corporación Venezolana de Guayana está exenta del pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones (artículo 25).

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines de incentivar e impulsar el proceso de fortalecimiento de la economía regional y nacional, podrá exonerar total o parcialmente del pago de tributos los enriquecimientos obtenidos por las empresas del Estado tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, así como las importaciones de equipos, tecnologías e insumos destinados directamente a la actividad que ellas realizan (Disposición Final Primera).

 

 

Anexo

 

Órgano

G.O N°

Fecha

Nombre

 

Ø     Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro

Presidencia de la República

En adelante (P.R.)

Ext. 5551

09/11/01

Decreto N° 1523 con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. (reimpreso por error material del ente emisor G.O N° 37.333-27/11/01)

 

 

Ø     Ley de Creación del Fondo Unico Social

P.R

37.322

12/11/01

Decreto N° 1532 con fuerza de Ley de Creación del Fondo Unico Social.

 

 

Ø     Ley de Estímulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la Racionalización de los Gastos de Transformación en el Sector Bancario

P.R

37.148

28/02/01

Decreto Con Fuerza De Ley De Estimulo Para El Fortalecimiento Patrimonial Y La Racionalización De Los Gastos De Transformación En El Sector Bancario

 

 

Ø     Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)

P.R

37.317

05/11/01

Decreto N° 1435 con fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

 

 

Ø     Ley de los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo

P.R

Ext. 5554

13/11/01

Decreto N° 1550 con fuerza de Ley de los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo.

 

Ø     Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil

P.R

Ext. 5554

13/11/01

Decreto N° 1533 con fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. (reimpreso por error material del ente emisor G.O N° 5561-28/11/01)

 

 

 

Ø     Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

P.R

37.148

28/02/01

Decreto N° 1.024 Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

 

 

Ø     Ley de Pesca y Acuacultura

P.R

37.323

13/11/01

Decreto N° 1524 con fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura.

 

Ø     Ley del Banco de Comercio Exterior

P.R

37.319

07/11/01

Decreto N° 1455 con rango y fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) (reimpreso por error material del ente emisor G.O N° 37.330-22/11/01)

 

 

Ø     Ley Especial de Asociaciones Cooperativas

P.R

37.285

18/09/01

Decreto N° 1440 con fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

 

 

 

Ø     Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación

P.R

37.291

26/09/01

Decreto N° 1290 con rango y fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

 

Ø     Ley Orgánica de Turismo

P.R

Ext. 5554

13/11/01

Decreto N° 1534 con fuerza de Ley Orgánica de Turismo. (reimpreso por error material del ente emisor G.O N° 37.332-26/11/01)

 

 

Ø     Ley para el Fortalecimiento del Sector Asegurador

P.R

Ext. 5554

13/11/01

Decreto N° _____ con fuerza de Ley para el Fortalecimiento del Sector Asegurador

 

 

Ø     Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria

P.R

Ext. 5552

12/11/01

Decreto N° 1547 con fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria

 

Ø     Ley de Crédito para el Sector Agrícola

P.R

Ext. 5551

09/11/01

Decreto N° 1456 con fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

 

Ø     Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

P.R

37.323

13/11/01

Decreto N° 1546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

 

Ø     Ley Orgánica de Hidrocarburos

P.R

37.323

13/11/01

Decreto N° 1510 con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

 

 

Ø     Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros

P.R

Ext. 5553

12/11/01

Decreto N° 1545 con fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. (reimpreso por error material del ente emisor G.O N° 5561-28/11/01)

 

 

Ø     Ley General de Marina

P.R

37.320

08/11/01

Decreto N° 1380 con fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

 

Ø     Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares

P.R

37.290

25/09/01

Decreto N° 1437 con fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares

P.R

37.330

22/11/01

Decreto N° 1437 con fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares. (es la reimpresión por error material del ente emisor)

 

Ø     Ley de Aviación Civil

P.R

37.293

28/09/01

Decreto N° 1446 con fuerza de Ley de Aviación Civil.

 

Ø     Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras

P.R

Ext. 5555

13/11/01

Decreto N° 1526 con fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras

 

Ø     Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM)

P.R

37.303

15/10/01

Decreto N° 1478 con fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con rango y fuerza de Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica. (reimpreso por error material del ente emisor G.O N° 37.308-22/10/01)

 

Ø     Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana

P.R

Ext. 5553

12/11/01

Decreto N° 1531 con fuerza de Ley de reforma parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana.

 

 



[1] Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela. Especialista en Derecho Administrativo, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela. Especialista en Derecho Laboral, Universidad Católica Andrés Bello- Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto-Venezuela. Postgraduado en Derecho Tributario por la Universidad de Salamanca, Salamanca, España. Profesor de Pre y Postgrado de la Escuela de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, desde 1994. Profesor de Pregrado en la Carrera de Contaduría Pública, Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 1999 (Profesor por Concurso de Oposición). Profesor de Postgrado en la Universidad Fermín Toro. Ex-Magistrado Principal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Juez Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Ex Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).