Incidencias de la Ley Habilitante en la
Materia Tributaria
Pier Paolo Pasceri Scaramuzza[1]
El presente trabajo constituye un análisis sistemático y exhaustivo
de las 49 leyes dictadas mediante la habilitación conferida al Presidente de la
República en Ley Habilitante de fecha 13 de noviembre de 2000. Dicho análisis
se ha basado específicamente en la materia tributaria de especial interés para
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los
resultados obtenidos en este estudio han sido plasmados en el siguiente
informe.
Sin embargo, es necesario señalar que aunque a través de la
Ley Habilitante fueron dictadas un total de 49 leyes, en este informe sólo
están reseñadas aquellas leyes que tienen alguna incidencia, aunque sea mínima,
sobre la materia tributaria.
Consideramos que el presente informe puede resultar de
gran interés y ayuda para el estudio de la materia tributaria en el Servicio, y
servirá para facilitar los procesos de divulgación tanto dentro de la
Administración Tributaria, como en los contribuyentes y el público en general.
Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro
Exenciones
Esta Ley establece que las cajas
de ahorro y fondos de ahorro, están exentas
de pagos de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y
derechos registrales en los
términos previstos en la ley de la materia, dejando a salvo los derechos de los
estados (Disposición Final Segunda).
Asimismo,
señala que los haberes de los asociados en las cajas de ahorro y fondos de
ahorro, están exentos del impuesto
sucesoral (artículo 68).
Ley de
Creación del Fondo Unico Social
Exención
Las
operaciones que realice el Fondo Unico Social estarán exentas del pago de todo tributo, nacional, estadal o municipal
(artículo 4).
Ley de Estímulo para el
Fortalecimiento Patrimonial y la Racionalización
de los Gastos de Transformación
en el Sector Bancario
Incentivos Fiscales
En los procesos de fusión o transformación, y con la
finalidad de estimular y fortalecer patrimonialmente el sector bancario, esta
Ley prevé la posibilidad de que el Ministerio de Finanzas podrá elevar a la
consideración del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el establecimiento de normas de
incentivo fiscal, en concordancia con lo previsto en el artículo 147 de la Ley
de Impuesto Sobre la Renta (artículo 6).
Artículo 197-Ley de
Impuesto sobre la Renta. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las
medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural
sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta
ley [Impuesto sobre la Renta],
los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular
importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad
de empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o
proyectos que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.
Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se
dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos,
requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de
política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.
Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones
previstas en este artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios
den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley, su
Reglamento y el Decreto que las acuerde.
Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer
exoneraciones de carácter general, para ciertas regiones, actividades,
situaciones o categorías de contribuyentes y no para determinados
contribuyentes en particular.
Ley del Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)
Fondo Especial
Agropecuario de Contingencias
Además del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,
Forestal y Afines (FONDAFA), esta Ley crea el Fondo Especial Agropecuario de
Contingencias, bajo la figura de Fondo
Autónomo, administrado por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,
Forestal y Afines (FONDAFA) y que tiene por objetivo procurar los recursos
necesarios para la cobertura efectiva de contingencias catastróficas naturales
que afecten la producción de los agentes agropecuarios del país (artículo 21).
A los efectos de la ley, debe entenderse por contingencias,
aquellas producidas por inundaciones, terremotos u otros desastres naturales,
que comprometan la actividad productiva (artículo 24).
Exenciones
En este sentido, establece que las operaciones del Fondo
Especial Agropecuario de Contingencias estarán
exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución y gozará de todos los
privilegios y prerrogativas que tiene la República (artículo 27).
Por otra parte, el Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), gozará de las mismas prerrogativas y
privilegios que las Leyes otorguen a la República (artículo 29).
Asimismo,
establece que las operaciones que se
realicen con ocasión de los créditos otorgados, no estarán sujetas al pago de
impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier
naturaleza. Por consiguiente, los Registradores, Notarios o demás funcionarios
que en virtud de sus funciones, deban intervenir en el otorgamiento del
documento correspondiente, no podrán liquidar impuestos, tasas, ni emolumentos
algunos por tales conceptos ni exigir a los interesados con relación a los
mismos, pago alguno por las actuaciones normales que deban realizar en razón de
sus funciones (artículo 30).
Ley de los Fondos y las
Sociedades de Capital de Riesgo
Posibilidad de
Exoneración
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y
con la finalidad de incentivar la participación activa de los particulares en
el mercado de capital de riesgo, podrá exonerar,
total o parcialmente, de los tributos que graven los enriquecimientos obtenidos
por las operaciones de esta actividad.
Los Decretos de exoneración que se dicten en ejecución de
esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles
requeridos, para lograr la finalidad en ella prevista (artículo 81).
Ley de
los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
y
Administración de Emergencias de Carácter Civil
Exención
Los Cuerpos
de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,
estarán exentos del pago de impuestos y
tasas o contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva, en la
adquisición de equipos y vehículos especializados para la prevención,
protección, combate y extinción de incendios, así como de equipos de protección personal y cualquier otro
utilizado para la prevención o atención de emergencias, incluyendo equipos para
su capacitación (artículo 41).
Ley sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas
Esta Ley se
encarga de regular las modalidades básicas de intercambio de información por
medios electrónicos (mensaje de datos, firma electrónica, certificados
electrónicos), en este sentido se establece que la Administración Tributaria y
Aduanera adoptará las medidas necesarias para ejercer sus funciones utilizando
los mecanismos descritos, así como para
que los contribuyentes puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias
mediante dichos mecanismos (Disposición Final Cuarta).
Tasas
Esta ley
crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica como un
servicio autónomo dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tiene
por objeto acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de
certificación públicos o privados.
En este
sentido tenemos que esta Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica cobrará las siguientes tasas:
1. Por la
acreditación de los proveedores de servicios de certificación se cobrará una
tasa de 1000 unidades tributarias
2. Por la
renovación de la acreditación de los proveedores de servicios de certificación
se cobrará una tasa de 500 unidades tributarias
3. Por la
cancelación de la acreditación de los proveedores de servicios de certificación
se cobrará una tasa de 500 unidades tributarias
4. Por la
autorización que se otorgue a los proveedores de servicios de certificación
debidamente acreditados, en relación con la garantía de los certificados
electrónicos proporcionados por proveedores de servicios de certificación
extranjeros, se cobrará una tasa de 500 unidades tributarias (artículo 24).
Exención
Los
proveedores de servicios de certificación constituidos por entes públicos
estarán exentos del pago de las tasas señaladas anteriormente (artículo 24).
Ley de Pesca y Acuacultura
Exoneración
El Ejecutivo Nacional podrá exonerar el Impuesto a los Activos Empresariales proveniente de los
activos tangibles e intangibles, propiedad de los titulares de los
enriquecimientos derivados de las actividades de captura, transformación y
procesamiento de los productos pesqueros y acuícolas (artículo 52). En los
casos establecidos en el artículo 49, esto es, aquellas
actividades pesqueras que presenten, según las mejores evidencias científicas
disponibles, tendencias históricas crecientes o positivas, perspectivas
favorables a futuro, estimándose un aumento de la producción así como una clara
armonía con el entorno ambiental y social que permitan un desarrollo sostenido
de la pesca, acuacultura y las que le fueren conexas (artículo 49).
Asimismo, el
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las prioridades establecidas en los planes
de desarrollo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, podrá exonerar
total o parcialmente el pago de las tasas previstas en esta Ley de Pesca y
Acuacultura (artículo 57).
Ley del Banco de Comercio
Exterior
Exención
Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o emolumentos
de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier acto a favor
del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los
créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su favor por pequeñas y
medianas empresas, lo cual será calificado por el Banco de Comercio Exterior.
Asimismo, se
establece que los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud
de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos
concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni
emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los
derechos de los Estados (artículo 49).
Ley Especial de Asociaciones
Cooperativas
Exenciones
Esta Ley
establece como mecanismo de promoción de las cooperativas, que el Estado,
mediante los organismos competentes, otorgue
la exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales
y derechos registrales, todo de conformidad con las leyes especiales que
regulan la materia y en el reglamento que se dicte de la misma Ley (artículo
89).
En este
sentido la inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto
de las cooperativas, así como el registro y expedición de copias de cualquier
otro documento otorgado por las mismas, estará
exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que
se establezca por la prestación de este servicio.
Ley Orgánica de Ciencia,
Tecnología e Innovación
Contribuciones Parafiscales
Las personas
públicas y privadas que comercialicen propiedad intelectual destinarán una
cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el 0,5% y el 5% de la
utilidad antes del impuesto, que obtengan por dicha comercialización, con el
fin de invertir en la formación de talento humano nacional, y en actividades
relacionadas con investigación y desarrollo en el país (artículo 27).
Asimismo,
toda gran empresa pública o privada constituida en el país deberá invertir en
el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido
entre el 0,5% y el 20% de la utilidad que le corresponda antes del impuesto,
obtenida en o fuera del territorio nacional, en formación de talento humano,
actividades de investigación y desarrollo a ser realizadas en el país, en áreas
relacionadas con el objeto de su actividad.
Por último,
toda gran empresa pública o privada constituida y domiciliada en el extranjero
que realice actividades en el territorio nacional, o una inversión directa en
el país, o celebre contratos de asociación a ser ejecutados en Venezuela,
deberá invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite
inferior estará comprendido entre el 0,5% y el 20% de la utilidad que le
corresponda antes del impuesto, en la formación de talento humano nacional, en
investigación y desarrollo y procesos de transferencia tecnológica en el país,
relacionadas con el objeto de su actividad.
Para el caso
de grandes empresas públicas o privadas constituidas en el extranjero y
domiciliadas en Venezuela, éstas deberán invertir durante el respectivo
ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el
0,5% y el 20% calculada sobre la utilidad proveniente de actividades realizadas
en el territorio nacional y de actividades realizadas en el extranjero que sean
atribuibles a su establecimiento permanente en Venezuela.
Incentivos fiscales
La Ley prevé
la posibilidad de que el Presidente de la República a solicitud del Ministerio
de Ciencia y Tecnología establezca exoneraciones,
totales o parciales, al pago del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto de
importación y la tasa por servicios aduaneros, en los casos de importaciones de
bienes y servicios referidas a actividades enmarcadas en el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá acordar tales
beneficios, considerando la situación coyuntural, sectorial y regional de la
economía del país (artículo 33).
Por otra
parte, esta Ley cambia la denominación del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas (CONICIT), que en lo adelante será denominado Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Dicho Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de
Ciencia y Tecnología el cual gozará de
las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y
tributario conferidos por la normativa aplicable a la República (artículo
46).
Multas
Por otra
parte, las personas públicas o privadas y las grandes empresas nacionales o
extranjeras, tienen la obligación según la Ley de hacer una respectiva
inversión en formación de talento humano y actividades de investigación y
desarrollo (artículos 27, 28 y 29), en este sentido, aquellas empresas que
estando obligadas no hagan la respectiva inversión, serán sancionadas con
multa. La recaudación de dichas multas estará a cargo del órgano competente de
la administración tributaria, y serán transferidas al Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT (artículo 60).
Ley
Orgánica de Turismo
Incentivos Fiscales
Señala la
ley que corresponde al Ministerio de Turismo ser el órgano rector y la máxima
autoridad administrativa, encargado de formular, planificar, dirigir,
coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y
acciones estratégicas destinados a la promoción de Venezuela como destino
turístico, y dentro de sus atribuciones y funciones tiene la de promover la
inversión turística a través de la
aplicación de incentivos turísticos fiscales o de otro orden (artículo 7).
Por otra
parte, debemos señalar que el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, podrá otorgar a los prestadores de servicios turísticos que cumplan
con la normativa vigente, los siguientes incentivos:
1. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada
hasta un setenta y cinco por ciento (75%)
del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles,
hospedajes y posadas; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la
formación y capacitación de sus trabajadores. Igual beneficio se podrá obtener
cuando la inversión esté destinada a la ampliación, mejora, equipamiento o al
reequipamiento de las edificaciones o servicios turísticos existentes, previa calificación en todo caso del
ministerio del ramo o cuando la misma tenga como destino la adaptación de
las instalaciones o servicios, a requerimientos de calidad y desempeño,
establecidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,
Metrología y Reglamentos Técnicos. La rebaja aquí establecida deberá ajustarse
a las previsiones contempladas en la Ley de Impuesto Sobre La Renta, y
procederá incluso cuando se trate de conversión de deudas en inversión, y
requerirá en todo caso la calificación respectiva por parte del Ministerio del
ramo.
2. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada
hasta un setenta y cinco por ciento (75%)
del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas sólo a fines
turísticos y de recreación en el área rural o suburbana, en hatos, fincas,
desarrollos agrícolas y campamentos. Igual rebaja se podrá obtener cuando la
inversión esté destinada a la ampliación, mejoras, equipamiento o al
reequipamiento de los servicios turísticos y recreacionales ya existentes en
dichos sitios, previa calificación en todo caso del ministerio del ramo. La
rebaja aquí establecida se ajustará a las previsiones contempladas sobre el
particular en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
3. Exoneración de los tributos contemplados en
la ley para la importación de buques, aeronaves y vehículos terrestres con
fines turísticos, no afectando en ningún caso las políticas de integración.
Los
incentivos fiscales establecidos en los numerales 1 y 2 podrán tener una
vigencia hasta los cinco (5) ejercicios fiscales siguientes contados a partir
de la fecha en que se considere realizada la inversión (artículo 53).
Por su
parte, los municipios también fomentarán la actividad turística local, mediante
la concesión de incentivos fiscales los cuales consistirán en exenciones de los
impuestos municipales de los cuales el prestador de servicios sea
contribuyente, esto será establecido a través de las ordenanzas
correspondientes (artículo 54).
Asimismo, el
ministerio del ramo coordinará y colaborará con los demás órganos de la
administración central y descentralizada y el sector privado, a fin de proponer
proyectos de leyes especiales destinadas a incrementar los incentivos fiscales
cuando así lo considere pertinente para estimular la actividad turística
(artículo 55).
Contribución Especial
La ley crea
una contribución especial que deberá ser cancelada por los prestadores de
servicios turísticos a objeto de participar y beneficiarse de los planes de
promoción turística y de capacitación, formación y desarrollo de recursos
humanos para la participación turística. Esta contribución especial tiene una
alícuota del uno por ciento (1%) calculado sobre el total de las facturas
pagadas por los usuarios finales de los servicios turísticos (artículo 68).
Sanciones
Por último
se debe señalar que las sanciones derivadas del incumplimiento de las
obligaciones relacionadas con las contribuciones al Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, serán
procesadas y aplicadas de conformidad con la ley que regule la materia
tributaria, esto es, el Código Orgánico Tributario (artículo 94).
Ley para el Fortalecimiento del
Sector Asegurador
Incentivos Fiscales
El
Ministerio de Finanzas previa consideración del Presidente de la República
podrá exonerar total o parcialmente el
Impuesto Sobre la Renta con la finalidad de estimular y lograr los fines
previstos en esta Ley, en especial aquellos procesos de fusión o cesión de
cartera en los cuales intervengan empresas de seguros o de reaseguros que
posean los capitales más bajos del sector, todo de conformidad con el artículo
147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículo 5).
Artículo 197-Ley de
Impuesto sobre la Renta. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las
medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural
sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o
parcialmente del impuesto establecido en esta ley, los enriquecimientos
obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el
desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como
también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se
establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.
Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se
dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos,
requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de
política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.
Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones
previstas en este artículo quienes durante el período de goce de tales
beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta
ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.
Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer
exoneraciones de carácter general, para ciertas regiones, actividades,
situaciones o categorías de contribuyentes y no para determinados
contribuyentes en particular.
Ley para la Promoción y
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria
Incentivos Fiscales
El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, podrá otorgar tratamiento fiscal preferencial a las ganancias de capital
obtenidas en proyectos de inversión entre industrias nacionales y extranjeras
que contemplen la compra de bienes, o que generen inversiones conjuntas con la
pequeña y mediana industria, sin menoscabo de las disposiciones establecidas en
la Ley de Promoción y Protección de Inversiones.
El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines de la
recuperación, fomento, promoción y desarrollo del sector de la pequeña y
mediana industria y de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial o regional
de la economía, podrá exonerar total o
parcialmente el pago de tributos por parte de la pequeña y mediana industria (artículo
19).
Ley de Crédito para el Sector
Agrícola
Multas
La Ley
establece la imposición de una multa a aquellos beneficiarios de los créditos
para el sector agrícola que le den un uso distinto al establecido en el Plan de
Inversiones, esta sanción será procesada y aplicada de conformidad con el
procedimiento del Código Orgánico Tributario, esta multa será impuesta por el
Ministerio de la Producción y el Comercio y liquidada por el Ministerio de
Finanzas.
La referida
multa oscila entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%)
del monto del crédito recibido por el beneficiario (artículo 11).
Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario
Del Impuesto
sobre Tierras Ociosas
Esta ley crea un impuesto que grava la infrautilización
de tierras rurales privadas y públicas.
Quedan
excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto, las tierras cubiertas de
bosques naturales declarados por el Ejecutivo Nacional como tales y los cuales
no podrán ser objeto de explotación y uso alguno y, las tierras que por razón
de su topografía o por limitaciones edáficas o de otro tipo no sean aptas para
ninguna clase de cultivo, explotación ganadera o forestal (artículo 101).
Sujetos Pasivos
Son sujetos
pasivos del impuesto:
1. Los
propietarios de tierras rurales privadas.
2. Los
poseedores de tierras rurales públicas, distintos de los órganos y entidades
públicas y de los entes de la Administración Publica descentralizados
funcionalmente.
A los fines
de este impuesto, se entiende por tierras rurales públicas aquellas que son
propiedad de los órganos y entidades públicas y de los entes de la administración
pública descentralizada funcionalmente (artículo 102).
La condición
de sujeto pasivo del presente impuesto no generará derechos ni alterará la
situación jurídica del mismo en relación con la tierra o frente a otros sujetos
(artículo 117).
Registro de Tierras
Los órganos
y entes públicos propietarios de tierras rurales, están obligados a inscribir
sus tierras en el respectivo registro de tierras del Instituto Nacional de
Tierras y en la sección especial que para dichas tierras y entes llevará el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
(artículo 103).
Solidaridad
En los casos
de comunidades de bienes, cualquiera sea su origen, los copropietarios estarán
solidariamente obligados al pago y cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la aplicación de este impuesto (artículo 104).
Exención
Están exentos del pago del impuesto:
1. El
agricultor a título principal, propietario de tierras rurales privadas o
poseedor de tierras rurales públicas cuya extensión no supere quince hectáreas
(15 has.), que no fuere propietario o poseedor de otros inmuebles con excepción
de casa de habitación en poblado rural si fuera su hogar dentro del municipio
respectivo, con domicilio civil y electoral en la jurisdicción del municipio
donde estuvieren ubicadas las mismas, que no utilice mano de obra subordinada
en el cultivo de dichas tierras y cuyo ingreso bruto total anual sea inferior a
un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 UT) y siempre que utilice
dichas tierras para fines propios de su vocación agropecuaria de conformidad
con el Reglamento de este Decreto Ley y estuvieren inscritos en los registros
de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en el registro de sujetos
pasivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
2. Los
propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales
públicas, ubicadas en zonas afectadas por catástrofes naturales, declaradas por
el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, durante el período o
períodos que dure dicha declaratoria (artículo 105).
Tierras Infrautilizadas
A los
efectos de este impuesto, se entiende por tierras infrautilizadas aquéllas con
vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen el rendimiento idóneo
calculado según las disposiciones de esta Ley (artículo 106).
Tierras Ociosas
Las tierras
con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un
ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo, se incluyen dentro de las
tierras ociosas (artículo 107).
Se
consideran ociosas a los fines de este Decreto Ley, las tierras rurales que no
están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor
uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a
dichas tierras, de acuerdo con este Decreto Ley o a los planes nacionales de
ordenación agroalimentaria.
No se
considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e
informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción
de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con
fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las mismas y
dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso
por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determinen su
destino a un régimen especial (artículo 108).
Certificación de Finca Mejorable
Los
propietarios de tierras rurales que se encuentren ociosas o incultas, deben solicitar
por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca mejorable,
por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y adaptación de su
propiedad durante un término perentorio de dos (2) años, de acuerdo con los
planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del
Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se computará a partir de la
expedición de la certificación correspondiente.
Si en el
transcurso de los dos (2) años antes referidos, el propietario no ha dado cumplimiento
a lo establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo parcialmente,
comenzará a causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de tierra ociosa
o inculta. Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser intervenida o expropiada
(artículo 52).
De no
resultar procedente la certificación de finca mejorable, el Instituto Nacional
de Tierras procederá a declarar a las tierras como ociosas o incultas, en cuyo
caso se generará el impuesto correspondiente (artículo 55).
Base Imponible
La base imponible del impuesto será la diferencia entre
el rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el
ejercicio fiscal correspondiente (artículo 109).
Rendimiento Idóneo
El
rendimiento idóneo para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá
multiplicando el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o
rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de
dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.
En este
sentido, la Ley explica lo que debe entenderse por cada uno de estos valores:
Promedio de producción anual idóneo
1. Promedio
de producción anual nacional idóneo: promedio nacional anual comercializado de
producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de
entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del
mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.
Precio promedio anual nacional
2. Precio
promedio anual nacional: precio promedio anual nacional pagado comercialmente
por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que se refiere el
numeral anterior.
El promedio
de producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o disminuirse hasta en un
treinta por ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de
tierras o productos:
a. Cuando
fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación del suelo durante
un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las características especiales de
clases o subclases de tierras o rubros que por razón de la naturaleza, la
acción del hombre, región o forma de explotación lo hagan necesario para evitar
desigualdades derivadas de la actividad agrícola, o
b. Cuando la
producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocación
agropecuaria, o
c. Cuando se
tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción de productos
agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.
d. En los
casos de nuevos asentamientos.
En ningún
caso se aplicará el promedio de producción nacional idóneo más allá del doble
del promedio de producción anual comercializado del rubro correspondiente en el
respectivo municipio.
Los índices
y promedios señalados serán fijados por el ministerio del ramo, salvo
disposición en contrario en el presente Decreto Ley. Cuando los índices o
promedios no se basaren en toneladas o hectáreas, el ministerio del ramo fijará
la medida correspondiente.
Rendimiento Real
El
rendimiento real para una tierra rural de determinada clase, se obtendrá
multiplicando el precio promedio anual nacional del producto utilizado para la
determinación del rendimiento idóneo, por el promedio de producción anual
comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido
por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase
de tierra respectiva.
Si la tierra
estuviese integrada por varias porciones o lotes de distinta clase, o se
tratare de producción diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus
productos el procedimiento establecido en este artículo. En tal caso, deberá
alcanzarse en cada lote o porción como mínimo el treinta por ciento (30%) del
rendimiento idóneo parcial correspondiente para que el rendimiento real de cada
lote se pueda sumar al rendimiento real total. En el supuesto previsto en este
párrafo, la base imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de
los rendimientos idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales,
obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente
(artículo 109, parágrafo primero).
En los casos
de tierras utilizadas para la producción de rubros distintos a los señalados
por la autoridad competente para una clase o tipo de tierras, salvo que fuera
en tierras de inferior calidad o vocación para la seguridad alimentaria, se
sumará a la base imponible el cien por ciento (100%) del rendimiento idóneo
correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda incluirse en el
rendimiento real dicha producción (artículo 110).
En los casos
de clases de tierras rurales con un rendimiento real inferior al veinte por
ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo o sin producción alguna, el
rendimiento idóneo correspondiente a dichas tierras se calculará sobre la base
del producto agrícola, pecuario o forestal correspondiente a la clase de uso de
dichas tierras que tenga el mayor valor que resulte de multiplicar el promedio
de producción anual nacional idóneo de dicho producto por su precio promedio
anual nacional por la totalidad de hectáreas de dichas tierras (artículo 111).
Exoneración
Las tierras
que para la entrada en vigencia de la Ley de Tierras se encontraren en el
supuesto previsto en esta disposición, están exoneradas del pago del impuesto
hasta el ejercicio fiscal siguiente al de terminación del ciclo normal de
producción del rubro correspondiente. Este plazo podrá ser prorrogado por el
Ejecutivo Nacional hasta por un ejercicio fiscal adicional en las condiciones
determinadas por éste (artículo 110).
Período de determinación y liquidación del impuesto
El impuesto
previsto en la Ley de Tierras para la infrautilización de la tierra, se
determinará y liquidará por el período correspondiente al año civil (artículo
112).
Plazo para declarar, liquidar y pagar el impuesto
La declaración,
liquidación y pago del impuesto, se efectuará dentro de los tres (3) meses
siguientes a la terminación del período impositivo.
En caso de
cultivos cuyo ciclo normal de producción abarque más de un período impositivo,
las obligaciones de este artículo serán exigibles en el período impositivo
donde se obtenga la primera cosecha comercial o antes de ésta por terminación
anormal del ciclo de producción.
No se
aplicará esta previsión si dichos cultivos se produjeren en tierras rurales
distintas de la clase a la cual estuvieran asignados los mismos, salvo que se
tratare de tierras de inferior calidad, en cuyo caso el impuesto se determinará
y liquidará por el período correspondiente al año civil, todos los años, hasta
que se utilicen las tierras para los fines señalados por esta Ley (artículo
113).
Alícuota
La alícuota
del impuesto aplicable a la base imponible, será la resultante de la aplicación
de la tarifa II de la siguiente tabla:
Base Imponible |
Tipo de Gravamen Porcentaje |
||
|
Tarifas |
||
I |
II |
III |
|
Entre 0 y
20 % del valor del rendimiento idóneo |
0 |
0 |
0 |
Más del 20
% y hasta el 30% del valor del rendimiento idóneo |
0,5 |
1 |
1,5 |
Más del 30
% y hasta el 40% del valor del rendimiento idóneo |
1,5 |
2 |
2,5 |
Más del 40
% y hasta el 50% del valor del rendimiento idóneo |
2,5 |
3 |
3,5 |
Más del 50
% y hasta el 60 % del valor del rendimiento idóneo |
4,5 |
5 |
5,5 |
Más del 60
% y hasta el 70 % del valor del rendimiento idóneo |
5,5 |
6 |
6,5 |
Más del 70
% del valor del rendimiento idóneo |
11,5 |
12 |
12,5 |
El
Presidente de la República podrá solicitar anualmente la inclusión en la Ley de
Presupuesto de la tabla I o III contentiva de los límites inferior y máximo, respectivamente
de la alícuota del impuesto para el ejercicio fiscal respectivo, de acuerdo con
la política fiscal y agroalimentaria nacional.
La
aplicación de la alícuota correspondiente según la tarifa vigente a la base
imponible, será el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal correspondiente.
La tarifa
vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2002 será la Tarifa I
(artículo 114).
Órgano Competente
La
recaudación y control del impuesto a que se refiere este Título, será de la
competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) (artículo 115).
Incentivos Fiscales
El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de
política fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la situación
coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto establecido
en este Decreto Ley a los sujetos pasivos del mismo, especialmente entre otros,
para facilitar la adaptación del uso de la tierra a su mejor vocación
agropecuaria según la clase o subclase respectiva; estimular nuevas formas
de organización de la producción, facilitar nuevos asentamientos de tierras y
garantizar la soberanía alimentaria o para facilitar la adaptación de los usos
actuales a lo establecido en esta Ley.
Los decretos
de exoneración total o parcial del pago del impuesto que se dicten en ejecución
de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles
requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal y
agroalimentaria sustentable perseguidas en el orden coyuntural sectorial y
regional (artículo 116).
Asimismo, el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines de política
fiscal, económica y de desarrollo del sector y de acuerdo con la situación
coyuntural, sectorial o regional, podrá
exonerar total o parcialmente del pago de tributos los enriquecimientos
obtenidos por los sectores y actividades, vinculados directamente con la
actividad agropecuaria y cualquier otra actividad de explotación de la tierra,
así como las importaciones de maquinarias, equipos, tecnologías e insumos
destinados directamente a la misma.
Sólo podrán
gozar de estos beneficios tributarios, quienes durante el período de su aplicación
den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su
Reglamento y Decreto que las acuerde (artículo 279).
Certificado de Solvencia
No podrá
protocolizarse por ante ninguna Oficina Subalterna de Registro, ni reconocerse
ni autenticarse ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento
de créditos o la adjudicación o goce de exenciones o beneficios que tengan su
origen directo o indirecto en fondos públicos, sin la previa presentación del certificado
de solvencia fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con las tierras
sometidas al presente impuesto y la constancia de inscripción en los registros
de tierras rurales y del registro especial de contribuyentes, todo esto a
partir de la finalización del primer trimestre del año 2002 (artículo 118).
Los
Registradores y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en la
Ley de Tierras sobre las respectivas tierras, así como la certificación de
finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la
protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre
el inmueble ubicado dentro de la poligonal rural (artículo 276).
A este
respecto debemos señalar que ha sido dictada la Providencia SNAT/2002/1081
publicada en la Gaceta Oficial N° 37519 de fecha 3 de septiembre de 2002, la
cual en su artículo 1 establece que a los fines de la protocolización,
reconocimiento y autenticación de actos de transferencia de la propiedad,
gravamen de tierras rurales, otorgamiento de créditos, adjudicación, goce de
exenciones, beneficios que tengan su origen directo o indirecto en fondos
públicos, no será exigible la presentación del certificado de solvencia fiscal
expedido por el SENIAT a que hicimos referencia anteriormente y que está
establecido en el artículo 118 de la Ley de Tierras, hasta tanto el Instituto
Nacional de Tierras no emita la constancia de inscripción en los registros de
tierras rurales a que hace referencia la misma ley.
Clasificación de tierras
La tierra
rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases
para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los
productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignarán por dicho
Instituto a la clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos.
Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clases de
menor vocación agrícola, pecuaria o forestal o señaladas mediante numerales
romanos ascendentes al de la clase respectiva.
Las tierras
deterioradas por el mal uso o malas prácticas agrícolas conservarán la
clasificación natural originaria anterior al deterioro. Las clasificaciones de
tierras serán revisables anualmente (artículo 119).
Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural
en orden descendente de calidad y vocación para la seguridad alimentaria |
|
Uso |
Clases según su vocación y uso |
Agrícola |
I |
II |
|
III |
|
IV |
|
Pecuario |
V |
VI |
|
Forestal |
VII |
VIII |
|
Conservación, ecología y protección del medio ambiente |
IX |
Agroturismo |
X |
Comisión
El Instituto
Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), integrarán
una Comisión especial destinada a coordinar la elaboración de los formularios,
normas y procedimientos que se aplicarán por dichos organismos en relación con
el presente Decreto Ley, en las materias de su respectiva competencia, con el
fin de facilitar su ejecución conforme a los principios que rigen la
Administración Pública. Los sujetos obligados por el presente Decreto Ley a
inscribirse en dichos registros deberán cumplir tales obligaciones en la forma,
condiciones y formularios establecidos en dichas normas y procedimientos de
conformidad, acompañando las probanzas respectivas antes del inicio del segundo
trimestre del año 2002. Las exoneraciones y exenciones previstas en el presente
en la Ley de Tierras, sólo serán procedentes para los obligados por la misma
que estuvieren inscritos en los señalados registros. Los obligados por esta Ley
deberán inscribirse en dichos registros antes del inicio del segundo trimestre del
año 2002 (Disposición Transitoria Décima Cuarta).
Exenciones
Están
exentos del pago del impuesto para el ejercicio fiscal del año 2002, los
sujetos pasivos del mismo, cuando las tierras rurales objeto del impuesto sean
iguales o inferiores a cuarenta hectáreas (40 has) para el momento de
promulgación de la Ley y siempre que estuvieran inscritos en el registro de
tierras del Instituto Nacional de Tierras y en los registros del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el
primer trimestre del año 2002. El impuesto previsto en dicha Ley entrará en
vigencia con la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, pero el ejercicio fiscal para los sujetos pasivos del
mismo se iniciará el primero de enero de 2002 (Disposición Transitoria Décima
Quinta).
Ley
Orgánica de Hidrocarburos
Impuestos
Las personas
que realicen las actividades a que se refiere esta Ley, estarán sujetas al pago
de los siguientes impuestos:
Impuesto Superficial
Por la parte
de la extensión superficial otorgada que no estuviere en explotación el
equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada km2 o fracción del
mismo, por cada año transcurrido. Este impuesto se incrementará anualmente en
un dos por ciento (2%) durante los primeros cinco (5) años y en un cinco por
ciento (5%) en los años subsiguientes.
Impuesto de Consumo Propio
Un diez por
ciento (10%) del valor de cada metro cúbico (m3) de productos derivados de los
hidrocarburos producidos y consumidos como combustible en operaciones propias,
calculado sobre el precio al que se venda al consumidor final. En el caso de
que dicho producto no sea vendido en el mercado nacional, el Ministerio de
Energía y Minas fijará su precio.
Impuestos de Consumo General
Por cada
litro de producto derivado de los hidrocarburos vendido en el mercado interno,
entre el treinta y el cincuenta por ciento (30% y 50%) del precio pagado por el
consumidor final, cuya alícuota entre ambos límites será fijada anualmente en
la Ley de Presupuesto. Este impuesto a ser pagado por el consumidor final será
retenido en la fuente de suministro para ser enterado mensualmente al Fisco
Nacional.
Exoneración
El Ejecutivo
Nacional podrá exonerar, total o parcialmente, por el tiempo que determine, el
Impuesto de Consumo General, a fin de incentivar determinadas actividades de
interés público o general. Puede igualmente restituir el impuesto a su nivel
original cuando cesen las causas de la exoneración (artículo 48).
La alícuota
del impuesto de consumo general prevista en el numeral 3 del artículo 48 de
esta Ley, se fija en treinta por ciento (30%), para el período correspondiente
al ejercicio fiscal del año 2002 (Disposición Transitoria Tercera).
Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros
Multas
Se establece
que en los procedimientos sancionatorios, cuando quedare evidenciado abuso de
autoridad o desviación de poder, el funcionario administrativo responsable será
sancionado con la destitución del cargo y multa de hasta cinco (5) veces el
sueldo, que será impuesta por la autoridad que conozca el Recurso y será
recaudada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
(SENIAT), sin perjuicio de las sanciones penales (artículo 286).
Contribución Especial
Esta Ley
crea una contribución especial destinada al funcionamiento de la
Superintendencia de Seguros, a la cual estarán sujetas las empresas de seguros
y las de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de
reaseguros, las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el
financiamiento de las primas, sujetas a las normativas previstas en la Ley
(artículo 30).
Asimismo,
constituye el hecho imponible de esta contribución especial el ejercicio de las
actividades de seguros, de reaseguros, de corretaje de seguros y de reaseguros
y de financiamiento de primas.
Esta
contribución será considerada como una deducción de los contribuyentes para el
ejercicio dentro del cual sea pagada (artículo 31).
En cuanto al
monto de esta contribución se tiene que la Ley establece que estará comprendida
entre un mínimo de cero veinte por ciento (0,20%) y un máximo de uno y medio
por ciento (1,5%) del total de:
1. Las
primas cobradas netas de anulaciones y devoluciones y de las cantidades
cobradas por sus operaciones, por contratos de fideicomiso, mandatos,
comisiones y otros encargos de confianza, por fondos administrados en el caso
de las empresas de seguros y las de reaseguros.
2. Los
ingresos por cuenta de comisiones en los casos de las sociedades de corretaje
de seguros y de reaseguros.
3. Los
ingresos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los
tomadores de seguros en los casos de las financiadoras de primas.
El monto de
esta contribución especial será fijada anualmente por el Ministro de Finanzas,
a proposición del Superintendente de Seguros, pero en ningún caso será superior
a los límites anteriormente señalados, siempre que los ingresos sean
suficientes para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.
El monto que
servirá de base para el cálculo de dicha contribución especial, será aquel que
se haya obtenido en el ejercicio económico inmediatamente anterior.
Las empresas
de seguros podrán descontar de las primas de reaseguros pagadas por ellas a las
empresas de reaseguros hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado
según lo previsto en el artículo 32, calculada a la misma tasa utilizada por la
empresa de seguros, en cuyo caso dicha alícuota será deducida de la base de
cálculo de la reaseguradora.
La
Superintendencia de Seguros, a los fines de la liquidación de la contribución,
identificará en los estados financieros los elementos que constituyen la base
de cálculo de la contribución especial.
Para la
determinación y liquidación de la contribución especial, la Superintendencia de
Seguros podrá requerir de los contribuyentes la información que juzgue
necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo que ella señale.
El aporte
especial se liquidará una vez al año, y se pagará trimestralmente a razón de un
cuarto (1/4) de la suma anual resultante, dentro de los primeros cinco (5) días
hábiles bancarios de cada trimestre. Para el primer trimestre de cada año, se
hará un estimado conforme a las primas del ejercicio precedente anterior, el
cual será ajustado durante el curso del segundo trimestre respectivo e imputada
la diferencia resultante conjuntamente con el aporte correspondiente al tercer
trimestre del mismo año.
El
Superintendente de Seguros y el Ministro de Finanzas velarán porque el monto de
la contribución especial sea suficiente para cubrir los gastos de la
Superintendencia de Seguros (artículo 32).
Esta
contribución especial será liquidada por el Superintendente de Seguros o por
los funcionarios que designe (artículo 34).
Ley
General de Marina
Tasas
Se establece
el pago de una tasa por la utilización de las obras de canalización en el
ingreso de buques a las vías de navegación del Lago de Maracaibo y del eje
Apure-Orinoco, la alícuota de esta tasa se rige por las normas siguientes:
1. En el
Lago de Maracaibo:
a. Los
buques tanques, excepto los destinados al transporte de gases, pagarán una tasa
equivalente a ocho centésimas de unidad tributaria (0,08 UT) por cada unidad de
arqueo bruto.
b. Los
buques tanques destinados al transporte de gases, pagarán una tasa equivalente
a tres centésimas de unidad tributaria (0,03 UT) por cada unidad de arqueo
bruto.
c. Los
buques de carga destinados al transporte de cargas no contempladas en los
literales anteriores, pagarán una tasa equivalente a quince milésimas de unidad
tributaria (0,015 UT) por cada unidad de arqueo bruto.
2. En el eje
Apure-Orinoco:
a. Los
buques de carga destinados al transporte de aluminio aleado, hierro y derivados
e hidrocarburos, pagarán una tasa equivalente a siete centésimas de unidad
tributaria (0,07 UT) por cada unidad de arqueo bruto.
b. Los
buques de carga destinados al transporte de aluminio primario, materias primas
y maquinarias industriales, pagarán una tasa equivalente a diez centésimas de
unidad tributaria (0,10 UT) por cada unidad de arqueo bruto.
c. Los buques
de carga destinados al transporte de cargas no contempladas en los literales
anteriores, pagarán una tasa equivalente a quince milésimas de unidad
tributaria (0,015 UT) por cada unidad de arqueo bruto.
d. El
conjunto remolcador-gabarra destinado al transporte de bauxita pagará una tasa
equivalente a cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 UT) por la sumatoria
de las unidades de arqueo bruto del buque o buques remolcados.
3. En todos
los canales, los buques de pasaje mayores de cien unidades de arqueo bruto (100
AB), pagarán una tasa equivalente a cien unidades tributarias (100 UT).
4. En el
caso que un buque transporte carga contemplada en más de una de las categorías
indicadas en los numerales 1 y 2, se aplicará la tasa más elevada (artículo
168).
Por otra
parte la utilización del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática,
da nacimiento a la obligación del pago de una tasa, y su alícuota se rige por
las normas siguientes:
1. Los de
bandera extranjera cuyo arqueo bruto sea mayor a ciento cuarenta unidades (140
AB), tres milésimas de unidad tributaria (0,003 UT) por el arqueo bruto del
buque.
2. Los de
bandera extranjera cuyo arqueo bruto esté comprendido entre cuarenta unidades
(40 AB) y ciento cuarenta unidades (140 AB), cuatro décimas de unidad
tributaria (0,4 UT) por el arqueo bruto del buque.
3. Los de
bandera nacional cuyo arqueo bruto sea mayor a ciento cuarenta unidades (140
AB), tres milésimas de unidad tributaria (0,003 UT) por el arqueo bruto del
buque, una sola vez por año calendario.
4. Los de
bandera nacional cuyo arqueo bruto esté comprendido entre cuarenta unidades (40
AB) y ciento cuarenta unidades (140 AB), cuatro décimas de unidad tributaria
(0,4 UT) por buque, una sola vez por año calendario (artículo 175).
Rebajas y Exenciones
El artículo
169 establece rebajas a la tasa establecida en el artículo 168, en este
sentido, los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, pagarán el
cincuenta por ciento (50%) de la tasa prevista en el artículo 168. También se
aplicará una rebaja que podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) de la
tasa a aquellos buques de bandera extranjera, basada en el principio de
reciprocidad.
Asimismo,
los buques que se dirijan en lastre a efectuar reparaciones en astilleros
nacionales mayores a mil unidades de arqueo bruto (1.000 AB), pagarán una tasa
equivalente a cien unidades tributarias (100 UT).
Por su
parte, en cuanto a la exención los buques menores de mil unidades de arqueo
bruto (1.000 AB), en estas circunstancias quedarán exceptuados del pago de la
tasa (artículo 169).
Asimismo, el
artículo 179 establece las exenciones a la tasa prevista en el artículo 175, y
señala que no se encuentran sujetos al pago de la misma los siguientes buques:
1. De la
Fuerza Armada Nacional.
2. De guerra
de pabellón extranjero, cuando exista reciprocidad con la República Bolivariana
de Venezuela.
3. Los
buques dedicados a misiones científicas en el espacio acuático nacional,
inscritos en el Registro Naval Venezolano y los extranjeros, cuando exista
reciprocidad con la República Bolivariana de Venezuela.
4. De
pabellón extranjero que recalen a puerto venezolano en arribada forzosa.
5. Públicos
dedicados al servicio público.
6. De arqueo
bruto menores de cuarenta unidades (40 AB) (artículo 179).
Multas
La liquidación
y recaudación de las multas establecidas en esta Ley se hará según el
procedimiento establecido en la Ley que regula la materia (artículo 293).
Ley Orgánica de Espacios
Acuáticos e Insulares
Exoneración
El
Presidente de la Republica en Consejo de Ministros, en ejercicio de las
facultades que le otorgan las leyes impositivas y aduaneras podrá otorgar exoneraciones totales o parciales de los
tributos que causen las importaciones temporales o definitivas de buques,
materiales, maquinarias, insumos, equipos, repuestos y demás accesorios
relacionados con la actividad objeto de la ley, así como de los
enriquecimientos derivados de las actividades de la marina mercante, industria
naval, puertos y marinas y demás actividades inherentes y conexas al sector
(artículo 127).
Exención
Se declaran exentos del pago del Impuesto a los Activos
Empresariales, los activos tangibles e intangibles, propiedad de los titulares
de los enriquecimientos derivados de las actividades del sector de la marina
mercante, industria naval, puertos y marinas (artículo
128).
Prevención de infracciones en materia fiscal
El paso
inocente de buques por el mar territorial nacional está regulado en el Capítulo
II de la ley, en el artículo 29 se establece la creación de leyes y reglamentos
referidos a dicho paso inocente las cuales entre otras cosas deberán versar
sobre la prevención de las infracciones en materia fiscal, aduanas, inmigración
y sanitarias (artículo 29).
Asimismo, la
República tomará en la zona contigua, medidas de fiscalización para prevenir y
sancionar infracciones de sus leyes y reglamentos en materia fiscal, de aduana,
inmigración y sanitaria (artículo 51).
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
En esta ley
se crea el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual es un
Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito
al Ministerio de Infraestructura. Es
necesario señalar que este Instituto gozará de todas las prerrogativas y
privilegios otorgados por la República (artículo 82).
Asimismo, es
necesario señalar que entre los ingresos de este Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos se encuentra el producto de la recaudación de tasas y derechos establecidos o que se establezcan por concepto de registro de buques,
registro de títulos y de las sanciones pecuniarias previstas en la ley
respectiva.
Fondo de desarrollo de los Espacios Acuáticos
Esta ley
crea un Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos el cual tendrá como finalidad
el financiamiento de proyectos y actividades que persigan el desarrollo de la
Marina Nacional y todas aquellas actividades inherentes o conexas relacionadas
directamente con la actividad acuática y naviera nacional (artículo 93).
En cuanto a
la materia que nos ocupa se hace necesario señalar que uno de los recursos de
este Fondo está representado por el aporte correspondiente a una porción de las
tarifas, tasas y derechos por
servicio de uso de canales, señalización acuática, pilotaje, remolcadores y
lanchaje, concesiones, habilitaciones y autorizaciones, de puertos,
dependientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Ley de Aviación Civil
Creación del Instituto Nacional de Aviación Civil
Esta Ley
prevé la creación del Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual es un
instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, de naturaleza
técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e
independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera,
organizativa y administrativa.
Exención
Este
Instituto gozará de las prerrogativas que a la Hacienda Pública Nacional
acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, y estará exento de todos los
impuestos, tasas y contribuciones de carácter general y del pago de costos y
costas procesales (artículo 16).
Incentivos Fiscales
Estos
incentivos fiscales establecidos en esta Ley se ofrecen con la finalidad de
promover la renovación y modernización del parque aéreo comercial:
1. Se
concede la exención por un período
de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, de todos los tributos contemplados en la
Ley Orgánica de Aduanas a la importación de aeronaves civiles, de sus
accesorios, partes y repuestos, y en general, de todos los vehículos que por su
naturaleza técnica resulten indispensables e inherentes para el funcionamiento
de aeronaves de transporte público de pasajeros, equipaje, carga y correo,
que sean declarados como tales por el Ejecutivo Nacional mediante acto
administrativo de efectos generales.
2. Se
concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de
servicios públicos de transporte aéreo, en sus diferentes modalidades, una rebaja del Impuesto Sobre la Renta
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)
del monto de las nuevas inversiones destinadas a la modernización de la flota o
a la adquisición de aeronaves que cumplan con las normas sobre preservación del
ambiente, a la incorporación de nuevas tecnologías para los servicios que
prestan y a la capacitación y tecnificación del personal técnico aeronáutico
para la asimilación de esas tecnologías, en un lapso de cinco (5) años contados
a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Dichas rebajas sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales
se hayan causado y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes hasta por un
total de tres (3) ejercicios fiscales. En todo lo no previsto en esta
disposición se aplicará lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
3. Quedarán exentas del impuesto previsto en
la Ley de Activos Empresariales, las aeronaves destinadas al servicio público
de transporte aéreo, que se adquieran en un lapso de cinco (5) años contados a
partir de la entrada en vigencia de la Ley.
Dentro del
mismo lapso de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la
Ley, el Presidente de la República,
mediante decreto, determinará los
mecanismos bajo los cuales se implementarán estos incentivos. Asimismo, podrá
extenderlos en todo o en parte a las aeronaves privadas, si así lo juzga
conveniente (Disposición Transitoria Primera).
Se concede exención permanente de
todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas a la importación de los materiales y
equipos, sus accesorios, partes y repuestos, destinados a servir en las
actividades de Extinción de Incendios y Salvamento Aéreo, que sean
declarados como tales por el Ejecutivo Nacional mediante acto administrativo de
efectos generales (Disposición Final Quinta).
Tasas
La ley establece
el pago de las siguientes tasas al Instituto Nacional de Aviación Civil:
1.
Tasas relativas a las solicitudes en materia de
otorgamiento, renovación, modificación o traspaso de habilitaciones
administrativas o concesiones, establecidas en el artículo 161.
2.
Tasa Aeronáutica de Servicios a la Navegación Aérea:
que deberá pagar toda aeronave nacional o extranjera que aterrice en el país, o
sobrevuele el espacio aéreo de la República, utilizando los servicios de control
y apoyo a la navegación aérea, según lo establece el artículo 162.
3.
Tasas aeroportuarias: para la conservación,
administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos, establecidas en el
artículo 163.
4.
Tasas de Inspección: por las inspecciones técnicas
obligatorias, ordinarias y extraordinarias, que deba practicar el Instituto
Nacional de Aviación Civil a las aeronaves civiles en la República de
Venezuela, establecidas en el artículo 166.
5.
Tasa por certificación: que se cobra por el
otorgamiento de las certificaciones obligatorias otorgadas a las empresas
nacionales de servicio público de transporte aéreo, establecidas en el artículo
167.
Exención
Quedan
excluidas del pago de las tasas señaladas en el artículo 162 las siguientes
aeronaves:
1. Las venezolanas
de Estado o que sean propiedad de entes públicos.
2. Las
extranjeras que transporten a Jefes de Estado de países que en base a
reciprocidad no cobren tasas semejantes a las aeronaves que transporten al
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Aquellas
dedicadas a operaciones de búsqueda o salvamento, y en actividades de
emergencia nacional.
4. Las que
se encuentren en vuelo de retorno por emergencia.
5. Las que
se encuentren en vuelo de prueba por mantenimiento.
6. Las
venezolanas de entrenamiento.
7. Las
venezolanas para uso agrícola.
8. Las
militares extranjeras, no dedicadas al transporte aéreo por remuneración, de
países que en virtud de reciprocidad, no cobren tasas similares a las aeronaves
militares venezolanas que sobrevuelen su región de información de vuelo
(artículo 162).
Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras
Exenciones
La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) es un
Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de
la tutela administrativa y goza de las
prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y
procesal, que la ley otorga a la
República (artículo 213).
Asimismo, el
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) es un instituto
autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la
Hacienda Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos
efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa
y financiera y al igual que la Superintendencia gozará de los privilegios,
franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal
que la ley otorga a la República (artículo 330).
El Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo gozará de las prerrogativas, privilegios y
exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la
República (artículo 338).
Ley que crea el Fondo de
Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM)
El Fondo de
Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) es un fondo sin
personalidad jurídica adscrito al Banco Central de Venezuela, cuyo objeto será
procurar que las fluctuaciones del ingreso petrolero no afecten el necesario
equilibrio fiscal, cambiario y monetario del País.
Transferencia de Fondos
El Ejecutivo
Nacional deberá transferir al Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica los siguientes ingresos:
–
Ingresos por impuesto sobre la renta causado en
cabeza de los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades
contempladas en el artículo 9° de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, percibidos
en exceso del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco años
calendario.
–
Ingresos por impuesto de explotación del petróleo y del
gas percibidos en exceso del promedio de dichos ingresos recaudados en los
últimos cinco años calendario.
–
Ingresos por impuesto sobre la renta causado sobre
los ingresos que perciban Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales
constituidas o domiciliadas en Venezuela, derivados de las cuotas de
participación pagadas por las compañías privadas precalificadas para participar
en los procesos licitatorios para la apertura petrolera, de los bonos de
desempate ofrecidos y pagados por las compañías ganadoras, de los bonos sobre
la rentabilidad neta de los proyectos denominados "PEG" pagados en
base al porcentaje ofrecido por los inversionistas y de cualquier otro similar
(artículo 4).
Asimismo, el
Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) venderá divisas
al Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los
correspondientes bolívares a la Tesorería Nacional y ésta, a su vez, destinará
hasta un cuarenta por ciento (40%) de dicha transferencia al Fondo Único
Social, cuando conforme a los procedimientos legales correspondientes se
reestimen los ingresos a recaudar por la República como consecuencia de los
siguientes supuestos:
–
Disminución de ingresos por impuesto sobre la renta
causado en cabeza de los contribuyentes que se dedican a realizar las
actividades contempladas en el artículo 9° de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco
años calendario.
–
Disminución de ingresos por impuestos de explotación
del petróleo y del gas, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en
los últimos cinco años calendario (artículo 9).
Igualmente,
el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al
Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes
bolívares a la entidad estadal según sea el caso, cuando conforme a los
procedimientos legales correspondientes se reestimen los ingresos a recibir por
la entidad estadal como consecuencia de los siguientes supuestos:
–
Disminución de ingresos por situado constitucional
derivada de la reducción de ingresos recibidos por la República, por concepto
de impuesto sobre la renta causado en cabeza de los contribuyentes que se
dedican a realizar las actividades contempladas en el artículo 9° de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, respecto del promedio de dichos ingresos recibidos en
los últimos cinco años calendario.
–
Disminución de ingresos por situado constitucional
derivada de la reducción de ingresos recibidos por la República, por concepto
de impuesto de explotación del petróleo y del gas respecto del promedio de
dichos ingresos recibidos en los últimos cinco años calendario (artículo 10).
Por otra
parte, a los efectos de la aplicación de los artículos 4º y 5º, y primera parte
del artículo 6º de la Ley que crea el FIEM, durante los ejercicios fiscales
correspondientes a los años del 2003 al 2007, ambos inclusive, se transferirá
al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica en el año 2003, el
seis por ciento (6%) del ingreso fiscal petrolero. El referido porcentaje se
incrementará anual y progresivamente en una proporción constante de 1% hasta
alcanzar en el año 2007, el diez por ciento (10%) (artículo 24).
Por ultimo,
a los efectos de la aplicación de los artículos 4º y 5º de la misma Ley,
durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años del 2003 al 2007
ambos inclusive, se transferirá al Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica en el año 2003, el seis por ciento (6%) de los ingresos por
exportación de hidrocarburos, una vez deducidas las contribuciones fiscales
correspondientes. El referido porcentaje se incrementará anual y
progresivamente en una proporción constante de 1% hasta alcanzar en el año
2007, el diez por ciento (10%) (artículo 25).
Estimación de Ingresos
A los
efectos de la estimación de ingresos por parte del Ejecutivo Nacional en la Ley
de Presupuesto por concepto de ingresos por impuesto de explotación del
petróleo y del gas, por impuesto sobre la renta que grava dichas actividades y
por dividendos de Petróleos de Venezuela, S.A., el Ejecutivo Nacional
establecerá como ingresos estimados por tales conceptos el promedio de los
mismos de los últimos cinco años calendario (artículo 17).
Exención
Las operaciones del Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica (FIEM) están exentas del pago de todo impuesto,
tasa o contribución. El fondo gozará de todos los privilegios y prerrogativas
que tiene el Fisco Nacional (artículo 22).
Estatuto Orgánico del Desarrollo
de Guayana
Exenciones
La
Corporación Venezolana de Guayana está
exenta del pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones (artículo
25).
El Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, con fines de incentivar e impulsar el proceso de
fortalecimiento de la economía regional y nacional, podrá exonerar total o parcialmente del pago de tributos los
enriquecimientos obtenidos por las empresas del Estado tuteladas por la
Corporación Venezolana de Guayana, así como las importaciones de equipos,
tecnologías e insumos destinados directamente a la actividad que ellas realizan
(Disposición Final Primera).
Anexo
Órgano |
G.O
N° |
Fecha |
Nombre |
Ø
Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro
Presidencia de la República En adelante (P.R.) |
Ext. 5551 |
09/11/01 |
Decreto N° 1523 con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro. (reimpreso por error
material del ente emisor G.O N° 37.333-27/11/01) |
Ø
Ley de
Creación del Fondo Unico Social
P.R |
37.322 |
12/11/01 |
Decreto N° 1532 con fuerza de Ley de Creación del Fondo
Unico Social. |
Ø Ley de Estímulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la Racionalización
de los Gastos de Transformación en el Sector Bancario
P.R |
37.148 |
28/02/01 |
Decreto Con Fuerza De Ley De
Estimulo Para El Fortalecimiento Patrimonial Y La Racionalización De Los
Gastos De Transformación En El Sector Bancario |
Ø Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAFA)
P.R |
37.317 |
05/11/01 |
Decreto N° 1435 con fuerza de Ley de Reforma parcial de
la Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAFA). |
Ø Ley de los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo
P.R |
Ext. 5554 |
13/11/01 |
Decreto N° 1550 con fuerza de Ley de los Fondos y las
Sociedades de Capital de Riesgo. |
Ø
Ley de
los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter
Civil
P.R |
Ext. 5554 |
13/11/01 |
Decreto N° 1533 con fuerza de Ley de los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. (reimpreso por error material del ente
emisor G.O N° 5561-28/11/01) |
Ø Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
P.R |
37.148 |
28/02/01 |
Decreto N° 1.024
Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas |
Ø Ley de Pesca y Acuacultura
P.R |
37.323 |
13/11/01 |
Decreto N° 1524 con fuerza de Ley de Pesca y
Acuacultura. |
Ø Ley del Banco de Comercio Exterior
P.R |
37.319 |
07/11/01 |
Decreto N° 1455 con rango y fuerza de Ley de reforma
parcial de la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) (reimpreso por error material del ente
emisor G.O N° 37.330-22/11/01) |
Ø Ley Especial de Asociaciones Cooperativas
P.R |
37.285 |
18/09/01 |
Decreto N° 1440 con fuerza de Ley de Reforma Parcial de
la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. |
Ø Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación
P.R |
37.291 |
26/09/01 |
Decreto N° 1290 con rango y fuerza de Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación. |
Ø
Ley
Orgánica de Turismo
P.R |
Ext. 5554 |
13/11/01 |
Decreto N° 1534 con fuerza de Ley Orgánica de Turismo. (reimpreso por error material del ente emisor
G.O N° 37.332-26/11/01) |
Ø Ley para el Fortalecimiento del Sector Asegurador
P.R |
Ext. 5554 |
13/11/01 |
Decreto N° _____ con fuerza de Ley para el
Fortalecimiento del Sector Asegurador |
Ø Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria
P.R |
Ext. 5552 |
12/11/01 |
Decreto N° 1547 con fuerza de Ley para la Promoción y
Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria |
Ø Ley de Crédito para el Sector Agrícola
P.R |
Ext. 5551 |
09/11/01 |
Decreto N° 1456 con fuerza de Ley de reforma parcial de
la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. |
Ø
Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario
P.R |
37.323 |
13/11/01 |
Decreto N° 1546 con fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario. |
Ø
Ley
Orgánica de Hidrocarburos
P.R |
37.323 |
13/11/01 |
Decreto N° 1510 con fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos. |
Ø
Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros
P.R |
Ext. 5553 |
12/11/01 |
Decreto N° 1545 con fuerza de Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros. (reimpreso por error
material del ente emisor G.O N° 5561-28/11/01) |
Ø
Ley
General de Marina
P.R |
37.320 |
08/11/01 |
Decreto N° 1380 con fuerza de Ley General de Marinas y
Actividades Conexas. |
Ø Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares
P.R |
37.290 |
25/09/01 |
Decreto N° 1437 con fuerza de Ley Orgánica de los
Espacios Acuáticos e Insulares |
P.R |
37.330 |
22/11/01 |
Decreto N° 1437 con fuerza de Ley Orgánica de los Espacios
Acuáticos e Insulares. (es la reimpresión por error material del ente emisor) |
Ø Ley de Aviación Civil
P.R |
37.293 |
28/09/01 |
Decreto N° 1446 con fuerza de Ley de Aviación Civil. |
Ø Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
P.R |
Ext. 5555 |
13/11/01 |
Decreto N° 1526 con fuerza de Ley de reforma de la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras |
Ø Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
(FIEM)
P.R |
37.303 |
15/10/01 |
Decreto N° 1478 con fuerza de Ley de Reforma Parcial del
Decreto con rango y fuerza de Ley que crea el Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica. (reimpreso
por error material del ente emisor G.O N° 37.308-22/10/01) |
Ø Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana
P.R |
Ext. 5553 |
12/11/01 |
Decreto N° 1531 con fuerza de Ley de reforma parcial del
Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana. |
[1] Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela.
Especialista en Derecho Administrativo, Universidad Católica Andrés Bello,
Caracas-Venezuela. Especialista en Derecho Laboral, Universidad Católica Andrés
Bello- Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto-Venezuela.
Postgraduado en Derecho Tributario por la Universidad de Salamanca, Salamanca,
España. Profesor de Pre y Postgrado de la Escuela de Derecho, Universidad
Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, desde 1994. Profesor de Pregrado en
la Carrera de Contaduría Pública, Universidad Centro Occidental Lisandro
Alvarado, Barquisimeto, 1999 (Profesor por Concurso de Oposición). Profesor de
Postgrado en la Universidad Fermín Toro. Ex-Magistrado Principal de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo. Juez Temporal del Juzgado Superior
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Ex Jefe de
la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos
de la Región Centro Occidental perteneciente al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).