INCIDENCIAS
JURIDICAS Y FISCASLES EN MATERIA DE SUCESIONES AB-INTESTATO SEGÚN LO ESTABLECIDO
EN EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO VIGENTE
Lic.
Pasceri S., Marco V.
RESUMEN
La presente
investigación tiene como objetivo el análisis de las incidencias jurídicas y fiscales
en materia de sucesiones ab-intestato según lo establecido en el ordenamiento
tributario vigente, desde su apertura, hasta los deberes formales que deben
cumplir los llamados a suceder según la Ley para presentar la declaración
sucesoral. Asimismo y tomando en consideración los cambios en materia fiscal,
se estudia las repercusiones tributarias que conlleva a las sucesiones una vez
formalizada ante el ente público respectivo la realización o consecución de
actividades civiles o mercantiles con la masa hereditaria en relación a lo
estipulado en normas de carácter tributario, tales como: Impuesto sobre la
Renta, Impuesto a los Activos Empresariales y la novísima reforma al Impuesto
al valor Agregado, en donde se abordan aspectos relevantes como su forma de
tributación, deberes formales consagrados en las normas antes mencionadas,
entre otros. Para cumplir con los objetivos trazados se diseñaron diversas
estrategias metodológicas, a saber: revisión bibliográfica, procedimental y
analítica, las cuales de manera concomitante permitieron obtener en forma clara
y detallada la información necesaria, todo ello con la finalidad de comprender,
analizar y clasificar el gran cúmulo de legislaciones tanto civiles como
fiscales, que involucran al mundo sucesoral en su diferentes aspectos. De este modo, se concluyo principalmente, que
la materia sucesoral se encuentra regulada en diversos cuerpos legislativos de
tipo civil y tributario que repercuten tanto en su formación como en su posible
ejercicio o giro de actividades bien sean civiles o comerciales. En tal sentido, se recomienda que aquellas
personas que posean la condición de sucesores soliciten asesorías
especializadas con el fin de obtener una mejor comprensión sobre los diferentes
tramites de tipo administrativo que se encuentran previstos en la Ley especial
tributaria que regula a las sucesiones como en todas las que consecuencialmente
influyen en dicha materia.
INTRODUCCION
En el ámbito jurídico, específicamente a lo que respecta
al Derecho Privado las relaciones en las cuales un individuo haya podido ser
parte durante el transcurso de su vida, no concluyen necesariamente con el
fallecimiento de éste debido a que legalmente existen una serie de personas
que, dependiendo del grado de parentesco que los une al de cujus, pasarán a ser
sus sucesores en todas y cada una de las obligaciones o derechos que surgieron con la ocasión de las referidas
relaciones.
Asimismo, de acuerdo a lo contemplado en el ordenamiento
jurídico venezolano, la consecución de las relaciones del causante se producen
por la vía sucesoral, bien sea ab-intestato o testamentaria, ésta última como
bien lo indica su nombre, se perfecciona a partir de un testamento en donde se
expresa la voluntad del difunto con respecto a la repartición de su
patrimonio. Mientras que, en lo atinente
a las sucesiones ab-intestato, la misma es de carácter subsidiario, pues surge
exclusivamente en el caso de no existir el precitado testamento, en tal
sentido, el Código Civil Venezolano vigente establece las condiciones y
términos que rigen a ambas, fundamentándose principalmente en parientes
consanguíneos y en la cual se presume la última voluntad del causante.
Ahora bien, para que las referidas sucesiones se
perfeccionen, y concretamente aquellas producidas por vía ab-intestato las
cuales son el fundamento del presente estudio, es necesario que se cumplan una
serie de requisitos formales establecidos no solamente en el Código Civil
Venezolano sino también en un compendio de leyes especiales que rigen la materia
sucesoral desde el punto de vista tributario, entre las cuales se destacan
principalmente la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos
Conexos y en forma subsidiaria las leyes de Impuesto sobre la Renta; Activos
Empresariales y Valor Agregado al momento de que esta una vez formalizada ante
el ente público respectivo se dedicase a ejercer actividades civiles o
mercantiles con el caudal hereditario. Por tal razón, el objetivo principal de
la investigación en cuestión se circunscribe en el análisis de las incidencias
jurídicas y fiscales en materia de sucesiones ab-intestato según lo establecido
en el ordenamiento tributario vigente.
Debido a que, en el ámbito sucesoral se originan
repercusiones jurídicas y fiscales, resulta de suma importancia no solamente
conocer sino comprender los deberes y obligaciones que poseen los herederos con
respecto al Fisco Nacional, los cuales se materializan en una amplia gama de
trámites administrativos, cuyo desconocimiento pueden hacer incurrir a dichos herederos,
quienes llegado el caso pasan a ser responsables solidarios, en cualquiera de
los diversos ilícitos fiscales contemplados en el Código Orgánico Tributario
vigente.
La trascendencia
del estudio se evidencia aún más, en el hecho de que al ser el fallecimiento un
suceso propio de la naturaleza humana, todos los individuos son susceptibles o
se encuentran propensos a estar inmersos en situaciones de carácter sucesoral y
por lo tanto, la intención primordial de este estudio, radica en ahondar en las referidas repercusiones, para que de esta
manera, se pueda lograr un cabal entendimiento del tema planteado, que
satisfaga en igualdad de condiciones, tanto las necesidades intelectuales del
autor, como las de todos aquellos que de una u otra forma tengan acceso a la
presente investigación con la finalidad de contribuir con la cultura tributaria
en Venezuela.
Para la
consecución de los objetivos trazados, se llevó a cabo un análisis informativo
que abarcó diferentes doctrinas tanto nacionales como internacionales, así como
también distintos cuerpos legales, nociones jurisprudenciales y dictámenes
emitidos por órganos de la Administración Tributaria Nacional, relacionados
íntimamente con la materia sucesoral y fiscal. Por tal motivo, el estudio se
diseñó sobre las bases de las investigaciones de tipo documental, para las
cuales se emplearon diversas fases o estrategias metodológicas, tales como
revisión bibliográfica, procedimental y analítica que permitieron obtener en
forma clara y ordenada la información requerida para la elaboración de este
estudio.
Por último, la
presente investigación se encuentra estructurada de la siguiente forma:
Capitulo I, El
Problema, conformado por la Contextualización y Delimitación del Problema,
Interrogantes, los Objetivos, Justificación y Sistemas de Variables.
Capitulo II, Marco
Teórico, constituido por los Antecedentes, Bases Teóricas y Legales que se
utilizaron para la fundamentación y sutentación de los objetivos trazados en la
investigación.
Capitulo III,
Marco Metodológico, el cual incluye el Tipo de Investigación, Diseño y
Procedimientos llevados a cabo para la elaboración de la misma.
Capitulo IV,
estructurado por las Conclusiones y Recomendaciones a las que se llegaron una
vez finalizado el estudio.
TITULO
Incidencias jurídicas y fiscales en materia de sucesiones ab-intestato según lo
establecido en el ordenamiento tributario vigente.
CAPITULO I
EL PROBLEMA
1.1
Contextualización y
Delimitación del Problema
A raíz del déficit
fiscal por la que atraviesa Venezuela actualmente, lo cual aunada con la crisis
petrolera, principal fuente de ingreso, hacen necesario que el estado soberano
tenga que necesariamente acudir a su poder impositivo, reforzando y siendo más
celoso en lo que respecta a los tributos ya existentes, creando nuevos sistemas
y reglas de control en lo referente a imposición de actos sancionatorios al
momento de incumplir tanto deberes formales como cualquier otra norma de esta
índole catalogada como ilícitos fiscales.
Al respecto,
Velandia (2000) señala que:
En
Venezuela la situación económica y el elevado déficit fiscal que ha
experimentado el país en los últimos años, trajo como consecuencia la
modernización y sistematización de la Administración Tributarla, con el fin de
superar la situación generada por la caída del ingreso fiscal por concepto de
la disminución de los precios del petróleo y aumentar los ingresos ordinarios
nacionales que permitan satisfacer las necesidades colectivas. (p.15)
Todo lo descrito, trae como consecuencia que a inicios de
la década de los noventa, se haya creado según decreto número 310 del 10 de
Agosto de 1994 y publicada en Gaceta Oficial número 35.525 de fecha 16 de
Agosto de 1994 una Administración Tributaria impositiva nueva, como lo es el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(S.E.N.I.A.T.), el cual infundió un cambio integral en materia fiscal, en donde
se han reformado textos de carácter legal existentes, entre los cuales se
destacan el Código Orgánico Tributario (C.O.T.), y la Ley de Impuesto sobre la
Renta (I.S.L.R.) entre otros, de igual manera, crea nuevos tributos como lo son
el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y actualmente el impuesto a las
transacciones bancarias mejor conocido como el Débito Bancario (I.D.B).
Sobre este particular, Domínguez (2000) expresa lo
siguiente:
El SENIAT ha sido concebido dentro de un
concepto moderno de administración tributaria para responder a la necesidad que
tiene el país en mejorar substancialmente el sistema de recaudación tributaria,
atacando a fondo las causas de los altos índices de evasión y fraude fiscal, a
fin de compensar el deteriorado ingreso petrolero con ingresos provenientes de
la tributación sobre la actividad productiva nacional…tiene como compromiso
básico el incremento de la recaudación, la modernización de la estructura
tributaria y fomentar la disciplina nacional.(p.15)
Con respecto al
entorno fiscal, el Derecho Tributario según Villegas (1998) lo define de
la siguiente manera “El Derecho
Tributario, en sentido lato es el conjunto de normas jurídicas que se refieren
a los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos” (p.133)
De acuerdo a esta
conceptualización, el derecho tributario es aquel conjunto de principios que
regulan la actividad tributaria y en sentido específico, serán aquellas normas
que se encargan tipificar los tributos e impuestos existentes. En Venezuela
tales principios se encuentran desarrollados por la Carta Magna y por el Código
Orgánico Tributario, en donde se establece lo referente al ordenamiento
jurídico o marco legal general que regula todo lo relacionado al ámbito fiscal,
tales como la obligación tributaria, sujetos que intervienen, hechos
imponibles, deberes formales, sanciones u infracciones, facultades y deberes de
la administración tributaria, entre otros.
Por su parte, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) establece que las
regulaciones que se desenvuelven dentro del Derecho Tributario, se compilan en
un cuerpo jurídico denominado Código Orgánico Tributario, el cual se encuentra
consagrado en la disposición transitoria número cinco (5). Dicho Código se
encarga principalmente de dictaminar todo lo concerniente en materia impositiva
o fiscal, es decir, impone formas de actuación tanto de la administración como
para el administrado en lo referente a la relación jurídica tributaria de
ambos.
En tal sentido, las sucesiones se encuentran enmarcadas
dentro del la ciencia del Derecho, la cual a su vez es muy extensa y amplia,
por lo tanto se encuentra subdividida en ramas o especialidades que se encargan
de crear y estudiar aquel conjunto de normas que regulan una situación o
materia determinada. Referente al campo sucesoral, Sojo (1982) expresa que se
encuentra dentro del derecho hereditario o sucesorio y forma parte del Derecho
Privado, pues son relaciones que involucran directamente a particulares. Ahora
bien, las sucesiones en el ordenamiento jurídico de Venezuela se encuentran
normadas por el Código Civil Venezolano, en el cual se tipifican diversos aspectos
como el orden de suceder, derecho a heredar, derecho representación, y formas
de adquirir la propiedad, entre otros.
No obstante, el fenómeno del deceso también produce
efectos jurídicos en el ámbito del Derecho Público, pues tal acontecimiento da
origen al supuesto de hecho definido como la transmisión gratuita de propiedad
por causa de muerte, surgiendo de esta forma la obligación tributaria de
presentar, declarar y liquidar el Impuesto Sucesoral tipificado en la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, por parte de los
llamado a heredar, en los términos, lapsos y formas establecidos en la norma
citada ut-supra.
Ahora bien, es
importante destacar que el fallecimiento de una persona no conlleva
necesariamente el cese de sus relaciones jurídicas con respecto a los derechos
y obligaciones que éstas implican; pues tales relaciones subsistirán aún
después del deceso, lo que realmente será objeto de transformación es el sujeto
titular que ejercerá las facultades o deberes trasmitidos por aquel. En tal
sentido, Rojas (1990) establece lo siguiente:
Las relaciones jurídicas de una persona no se
extinguen con su muerte, sino que se trasmiten a otros en virtud de la voluntad
del causante, o bien por disposición de la ley, o de ambas a la vez, (artículo
807 del C.C.), entrando los instituidos en el lugar del de cujus o fallecido,
todo lo cual se cumple mediante la institución de la herencia. (p.17)
De esta manera, el
enfoque principal de la investigación, desde el punto de vista jurídico esta
fundamentalmente relacionado con los deberes, derechos y obligaciones que
tienen las personas o sujetos que intervienen en la formación de la comunidad
sucesoral y su posible realización de actos de comercio en un futuro, y desde
el punto de vista tributario con respecto al monto, la causación de los
impuesto, exenciones, desgravámenes, base imponible y todo aquello referente al
cumplimiento del actual régimen tributario que se encuentran establecidos en
los diversos textos legales de esta índole.
En Venezuela son carentes las investigaciones que analicen
el nuevo régimen tributario de la Sucesiones, dada la reciente vigencia del
actual C.O.T. a su vez, las modificaciones o reformas de la ley del IVA, así
como también el I.A.E e I.S.L.R. y la L.I.S.S.D.D.R.C. entre otros. En efecto, tales textos de carácter fiscal
han cambiado sustancialmente en su regulación en comparación con el régimen
establecido en el derogado código y demás leyes citadas ut-supra, situación que
afecta directamente la relación de sujeción que con respecto al tema tienen las
personas calificadas como contribuyentes para con el estado.
Así, el tema objeto de investigación resulta novedoso
dentro de la ciencia del derecho tributario, dado que permite analizar
documentalmente el nuevo régimen de tributación de la Sucesiones establecido en
la Ley vigente de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos,
el novísimo Código Orgánico Tributario en relación al régimen fiscal consagrado
en el texto constitucional, y en especial la articulación de éste con otras
normas de contenido tributario establecidos en otros cuerpos normativos que
regulan este tipo de comunidades hereditarias, todo ello dentro de un contexto
de cambios y reformas fiscales que sufre el ordenamiento jurídico tributario
actualmente.
Asimismo, se podrán esclarecer y determinar las diversas
situaciones que se puedan presentar en materia de Sucesiones, entre las cuales
se encuentran, su nueva forma de tributación según su ley vigente que regula la
materia, su cumplimiento, sanciones o infracciones, hechos que generan su
incumplimiento y definición de los mismos según la nueva normativa tributaria,
de forma que se logren establecer lineamientos específicos por parte de los
contribuyentes en materia fiscal que coadyuven a la formación y cultura
tributaria de los mismos en virtud de los cambios constantes que se presentan
en la precitada área.
De igual forma, la presente investigación se encuentra
enmarcada en la realización de un estudio sobre el actual régimen de
tributación en materia de sucesiones, el cual engloba la trascendencia jurídica
y tributaria del deceso de una persona tomando en consideración para ello el
orden de suceder y forma de heredar según los preceptos establecidos tanto en
el Código Civil Venezolano como la ley que regula la materia sucesoral en
materia ab-intestato, excluyendo de esta forma las transmisiones gratuitas de
propiedad entre vivos, denominadas donaciones y a su vez efectuar una síntesis
sobre las actividades económicas de lícito comercio que dichas comunidades
puedan realizar en un futuro basado para ello según lo establecido en los
cuerpos legales tributarios, haciendo especial énfasis en el aspecto fiscal que
rodea a estos al momento de ser sujeto del impuesto y a partir del nacimiento
de la obligación fiscal como elemento esencial de la materialización de la
relación jurídica tributaria.
1.2
Interrogantes de la investigación
Sobre el aspecto sucesoral, surgen muchas
interrogantes referentes a su formación a raíz de la transmisión gratuita de
propiedad por causa del fallecimiento de una persona y más aún si ésta, una vez
formalizada se dedicase a ejercer actividades de lícito comercio. Es por ende,
que la presente investigación abarca aspectos civiles como fiscales en materia
de sucesiones con el fin de establecer los procedimientos administrativos
basados según preceptos legales, sobre ciertas incertidumbres que se puedan
presentar sobre este respecto, a saber:
¿Cuáles son las consecuencias de carácter civiles que generan las
transmisiones gratuitas de propiedad en ocasión a la apertura de las sucesiones
ab-intestato?
¿Qué deberes formales y demás obligaciones de carácter tributario
se encuentran establecidas en la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y
demás ramos conexos en relación a la apertura de la sucesión por vía
ab-intestato?
¿Cuál es el régimen de tributación por parte de las sucesiones
ab-intestato en materia de Impuesto Sobre la Renta y Activos Empresariales?
¿Cuál es la relación de sujeción de las sucesiones ab-intestato
en razón de la reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado?
1.3 Objetivos de la Investigación
1.3.1 Objetivo General:
- Efectuar un estudio sobre las incidencias jurídicas y fiscales
en materia de sucesiones ab-intestato según lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente.
1.3.2 Objetivos Específicos:
-Especificar las consecuencias de carácter civil que generan las
transmisiones gratuitas de propiedad en ocasión a la apertura de la sucesión
ab-intestato.
-Establecer los deberes formales y demás obligaciones de carácter
tributario contenidas en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y
Demás Ramos Conexos en relacion a la apertura de las suceciones por via
ab-intestato.
-Determinar el régimen de tributación por parte de las sucesiones
ab-intestato en materia de Impuesto Sobre la Renta y Activos Empresariales.
-Analizar la relación de sujeción de las sucesiones ab-intestato
en razón a la reforma de la Ley de impuesto al valor agregado.
1.4 Justificación
La presente
investigación se encuentra básicamente fundamentada en un aporte de tipo
teórico que repercute directamente en el conocimiento de distintas normas
tributarias por parte de los contribuyentes o sujetos pasivos de la relación
jurídica tributaria. En el caso bajo estudio se abordan temas de suma
relevancia que inciden en los intereses individuales de cualquier persona y a
su vez en la población en general. De igual forma se pretende contribuir a
fomentar y afianzar la cultura tributaria en Venezuela. Al respecto, Aguilar
(2002) expone:
Siempre
estamos hablando de la falta de cultura tributaria, pero mas que la queja
actual de que no existe dicha cultura, el problema se circunscribe en la
justicia de la tributación, en la igualdad de distribución de la carga
impositiva global, en la aplicación correcta de la ley tributaria(p.15)
Es por ello, que
a través del análisis de diversos cuerpos civiles y tributarios se podrán
establecer los procedimientos administrativos y tributarios establecido en
textos legales que permitan a los futuros contribuyentes de un impuesto
determinado, conocer el universo de incidencias que se presentan en el mundo
fiscal, sin embargo, en lo que respecta al ámbito sucesoral se encuentran
diversos aspectos relevantes que necesariamente se deben tener claros por los
herederos y demás personas llamadas a suceder según la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
En consecuencia,
la investigación en cuestión persigue una doble finalidad, a saber: por una
parte las incidencias de carácter civil de la sucesiones ab – intestato,
específicamente, las que se encuentran establecidas en el Código Civil
Venezolano y de tipo fiscal en relación a los deberes formales, causación del
impuesto, obligación tributaria, base imponible, tarifas, impuesto a pagar,
rebajas, exoneraciones, exenciones y desgravámenes entre otros, consagrados en
la ley que regula la materia y demás normas vigentes de carácter fiscal.
No obstante, es importante
determinar y clarificar la forma de tributación de las sucesiones una vez
formalizadas tomando en cuenta para ello lo establecido en el ordenamiento
jurídico venezolano, es por tal razón que entender, precisar y definir los
innumerables aspectos de tipo fiscal consagrados en la leyes tributarias
permitirán al universo de contribuyentes una correcta actuación frente al ente
acreedor del tributo y así no incurrir en los delitos o contravenciones
contemplados en estos, lo cual permitirá indudablemente fomentar la cultura
tributaria, no solo de aquellos llamados a suceder o heredar, sino también de
los demás individuos que de una u otra forma se encuentren involucrados con el
tema objeto de análisis. Para ello, Josar, Navas, Parra, Ferrer y Villasmil
(2002) sostienen que es importante conocer ampliamente los tributos y crear
conciencia tributaria para disminuir significativamente la evasión fiscal que
tanto afecta al país. Pues, en Venezuela
desde algún tiempo se ha aumentado la carga impositiva en forma considerable
para poder sufragar y cubrir los gastos públicos ocasionados por éste.
Finalmente, resulta oportuno señalar
que el presente estudio servirá de apoyo bibliográfico como fuente referencial
para futuros trabajos de investigación que se relacionen con la materia
sucesoral en los diferentes aspectos que ésta abarca, con el objeto de lograr
una armonía entre los elementos civiles y tributarios que involucran al mundo de las sucesiones.
1.5 Sistema de Variables
Definición
Conceptual:
Se encuentra fundamentado en los diferentes tratamientos que el
legislador venezolano le ha otorgado a las sucesiones ab-intestato tanto en el
ámbito del Derecho Civil como en el Derecho Tributario, los cuales abarcan una
serie de consecuencias constituidas por deberes formales, obligaciones y
régimen de tributación según la ley especial que regula la materia como
aquellas conexas a la materia fiscal.
Cuadro 1:
Identificación y Definición de las Variables
Objetivos Específicos |
Variable |
Definición Conceptual |
Especificar las consecuencias de carácter
civil que generan las transmisiones gratuitas de propiedad en ocasión a la
apertura de la sucesión ab-intestato. |
Las consecuencias de carácter civil que
generan las transmisiones gratuitas de propiedad en ocasión a la apertura de
la sucesión ab-intestato. |
Conjunto de situaciones de carácter civil
establecidas en cuerpos legales que regulan el derecho de propiedad y la vías
de adquisición de las mismas. |
Establecer los deberes formales y demás
obligaciones de carácter tributario contenidas en la ley de impuesto sobre
sucesiones, donaciones y demás ramos conexos en relación a la apertura de las
sucesiones por vía ab-intestato. |
Los deberes formales y demás obligaciones
carácter tributario contenidas en la ley de impuesto sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos. |
Conjunto de normativas comprendidas en
cuerpos legales de carácter fiscal que deben cumplir los sujetos pasivos de
la relación tributaria. |
Determinar el régimen de tributación por
parte de las sucesiones ab-intestato en materia de impuesto sobre la renta y
activos empresariales. |
El régimen de tributación por parte de las
sucesiones en materia de impuesto sobre la renta y activos empresariales. |
Sistema encargado de regular los efectos
tributarios producidos según normas pre-establecidas. |
Analizar la relación de sujeción de las
sucesiones en razón de la reforma a la Ley de impuesto al valor agregado. |
La relación de sujeción de las sucesiones en
razón de la reforma a la Ley de impuesto al valor agregado. |
Exposición de motivos o hechos que inducen a
establecer los sujetos pasivos de la relación tributaria y el cumplimiento de
normas contenidas en cuerpos legales. |
Fuente: Elaborado
por el Autor
Definición
Operacional
Cuadro 2:
Operacionalización de las Variables
Variable |
Dimensión |
Indicador |
Sub-Indicador |
Las consecuencias de carácter civil que
generan las transmisiones gratuitas de propiedad en ocasión de la apertura de
la sucesión ab-intestato. |
Jurídica |
Código Civil Venezolano. |
- Herencia. - Apertura de las Sucesiones. - Clases de Sucesiones. - Orden de Suceder. - Derecho de Representación - Beneficio de Inventario. - Separación de Patrimonios |
Los deberes formales y demás obligaciones de
carácter tributario contenidas en la ley de Impuesto Sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexo en relacion a la apertura de las sucesiones
por via ab-intestato. |
Tributaria |
Código
Orgánico Tributario
Vigente |
- Tributos. - Clasificación. - Hecho Imponible. - Elementos del Hecho Imponible. -Base imponible. - Deberes formales |
Ley de
Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos |
- Plazos, Formas y Requisitos para
Declarar. |
||
El régimen de tributación por parte de las
sucesiones en materia de Impuesto sobre la Renta y Activos Empresariales. |
Tributaria |
Ley de Impuesto sobre la Renta |
- Hecho Imponible. - Sujetos del Impuesto. - Obligación Tributaria. - Deberes Formales. |
Ley de Impuesto a los Activos Empresariales |
- Hecho Imponible. - Base Imponible. - Sujetos del Impuesto. - Obligación Tributaria. - Deberes Formales. |
||
La relación de sujeción de las sucesiones en
razón de la reforma a la Ley de Impuesto al Valor Agregado. |
Tributaria |
Ley de Impuesto al Valor Agregado |
- Hecho Imponible. - Sujetos del Impuesto. - Obligación Tributaria. - Determinación del Impto. - Deberes Formales. |
Fuente:
Elaborado por el Autor.
CAPITULO II
MARCO TEORICO
2.1
Antecedentes de la Investigación
Sobre este aspecto, es importante destacar que
se realiza un análisis de diferentes investigaciones nacionales, estudios
realizados por expertos internacionales en la materia sucesoral y decisiones
por parte de organismos públicos con el fin de conocer criterios establecidos
por estos y a su vez determinar las relaciones existentes con la presente
investigación, tomando en cuenta para ello el escenario tributario que se
pretende cubrir con la misma, entre los cuales se destacan los siguientes:
La Dirección de
Hacienda, adscrita a la Gerencia Jurídico Tributario (HGJT) del SENIAT, (1996),
en relación al caso de Procedencia del desgravámen previsto en el artículo 10,
numeral 1, de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos
Conexos, realiza un estudio sobre la Resolución No. HGJT-10-1 de fecha 16-01-96
en donde la actuación fiscal rechazó el desgravámen de vivienda principal
solicitado por la sucesión del fallecido, pues según la visita realizada al
inmueble por el fiscal actuante comprobó que la misma era habitada por el
nieto. Consideró que a pesar de ser descendiente del causante no es heredero
directo del mismo tomando en cuenta el orden de suceder ya que existían hijos
que excluían a aquel y tal situación no se encontraba ajustada a lo establecido
en el precitado artículo, rechazando dicho desgravámen e incorporándolo para
efectos de cálculo de impuesto sucesoral.
Así mismo, en el
presente caso se evidencian y así consta en autos una justificativo de testigos
evacuado por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 4
de Mayo de 1995 mediante los cuales declararon haber conocido al difunto y a su
vez les constaba que el mismo vivía en dicho inmueble con su hija, y esta
convivía con su padre en el precitado inmueble hasta siete (7) meses después
del fallecimiento de aquel y decidió
alquilarlo por razones económicas tal y como se evidenciaba en el contrato de
arrendamiento suscrito entre la heredera y el nieto. Las actuaciones antes
descritas fueron corroboradas por la administración tributaria a través de una
inspección ocular realizada en el inmueble.
Por las razones
antes expuestas, concluyó que en el presente caso se dieron las dos (2)
circunstancias establecidas en el artículo 10 de la ley en comento pues dicho
inmueble sirvió de asiento permanente al causante y se trasmitió hasta siete
(7) meses después de la muerte para los herederos. Sin embargo, dicha Gerencia
apoyándose en el criterio adoptado por la extinta Dirección Jurídica Impositiva
del Ministerio de Hacienda expuso que el arrendamiento posterior a la muerte
del causante del inmueble que sirvió de vivienda principal no afecta el
beneficio de exención obtenido por la sucesión y agrega además que es lógico
pensar, que aún cuando el inmueble sea habitado por un nieto del causante no se
descarta la posibilidad de que en un futuro la casa sea nuevamente habitada por
la hija. Y declara procedente el desgravámen solicitado por la heredera de la
sucesión del fallecido, pues se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo
citado ut-supra de la Ley eiusdem.
De lo
anteriormente mencionado, se deja claramente fundamentado y evidenciado que las
sucesiones pueden ejercer actividades civiles o mercantiles, y se relaciona con
esta investigación, pues esta hace especial referencia a los aspectos y demás
incidencias de carácter tributario según preceptos establecidos en normas
fiscales al momento de que se presenten las situaciones antes descritas como lo
es el caso de arrendamiento de un bien inmueble propiedad de una sucesión.
De igual forma,
Torres, (1999), en su trabajo de ascenso referido a una Guía Informativa para
el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias Nacionales Administradas por el
SENIAT efectuó una investigación de campo de carácter descriptivo y documental
que asume la modalidad de proyecto factible que una vez diagnosticado el nivel
de conocimiento y cumplimiento que en el área tributaria posee el empresariado
barquisimetano, tuvo como finalidad diseñar una guía referente al cumplimiento
de las obligaciones tributarias nacionales y a su vez el cumplimiento de los
deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, Impuesto a los Activos
Empresariales, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor así como
las obligaciones fiscales de los Contribuyentes.
En tal sentido, dicho autor concluyó que una
vez aplicada las trescientas (300) muestras intencionales, no probabilísticas evidenció
cuán importante es la información que en materia tributaria requiere el
contribuyente para el cabal cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Es por
ello, elaboró una guía informativa que puede constituirse en un instrumento de
consulta y orientación permitiendo visualizar tanto las obligaciones
tributarias a cumplir por los contribuyentes, como las sanciones previstas en
el Código Orgánico Tributario en caso de incumplimiento, además establece que una de las causas más
importantes que conlleva al incumplimiento de las obligaciones tributarias es
la desinformación en la materia, por lo que determina con ello la necesidad de
contar con una mayor y mejor información en materia tributaria.
Considerando lo antes planteado, tal
antecedente se relaciona con la investigación en cuestión debido a que ésta
cumple con una doble finalidad, entre las cuales se encuentran la determinación
de preceptos legales en materia civil y fiscal de las sucesiones a raíz del
acaecimiento del hecho imponible, obligaciones ante el Fisco Nacional, su forma
de tributación con relación a otros impuestos, tales como el Impuesto sobre la
Renta y Activos Empresariales, entre otros y a su vez precisar los deberes
formales consagrados en las normas tributarias antes descritas con la finalidad
de contribuir al conocimiento e información en el área bajo estudio.
Martínez (2001),
en una investigación concerniente al Diseño de un programa de fiscalización en
materia de impuesto sucesoral para el área de avalúos, bienes y valores del
SENIAT justifica su investigación con el objeto de servir de apoyo a los
funcionarios adscritos a esta área para verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias del mencionado impuesto. Así mismo, establece la
necesidad de diseñar un programa relacionado con el tributo antes citado donde
se estandarice los pasos a seguir en la fiscalización en materia sucesoral
aplicando las normas contables y legales tributarias de éste. El autor concluye
que mediante la aplicación de programas de fiscalización se les permite a la
institución cumplir con la verificación de las obligaciones tributarias por
parte de los contribuyentes y a su vez garantiza la emisión de reparos
ejecutados uniformemente y la determinación correcta.
De lo antes
expuesto, se desprende la relación existente con la presente investigación
puesto que en ésta se trata de determinar cuáles son las obligaciones
tributarias de los contribuyentes del impuesto sucesoral según la ley que regla
la materia y a su vez, se establece la necesidad de efectuar avalúos y otros
peritajes pertinentes sobre los activos a heredar para efectos de efectuar la
declaración respectiva con la finalidad de tener pruebas de defensa al momento
de presentarse un litigio con la Administración Tributaria en relación a la
disconformidad con los valores declarados.
Así mismo, La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de Bogotá, Colombia (2001) a
través de la Acción de tutela
instaurada por el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta
contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Supía por haber incurrido tal
Despacho judicial en vía de hecho al usurpar jurisdicción y decidir un asunto
que le correspondía al Cabildo de dicho Resguardo, realizó un estudio sobre un caso signado bajo el número T-402-991
en donde un miembro de la comunidad indígena en referencia fallece y sus
herederos, específicamente su padre incluyen en la sucesión un bien inmueble
que pertenece a dicho resguardo, el cual se ubicaba en los límites de éste, así
constaba en autos según informe y planos solicitados por ante el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi de la localidad. Para ello la Corte en cuestión
amparada por lo dictaminado en la Constitución Política (1991), en su artículo
329 establece que los resguardos son propiedad colectiva, inajenables,
inalienables, imprescriptibles e inembargables, y en concordancia con lo
establecido en el artículo 246 que refrenda la posibilidad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no
sean contrarios a la Constitución o a las leyes de ese país.
De allí que, la
Corte Constitucional de Bogotá, Colombia concluye que aunque la parte
demandante no aportó pruebas fehacientes en primera instancia que sostenían la
decisión emanada del mismo, se pudo corroborar que ciertamente se violaron
derechos legalmente constituidos por la Constitución Política de 1991 en el
fallo emanado por el Juzgado citado ut-supra, tales como los antes expuestos y
que el bien sujeto de querella ciertamente forma parte del denominado Resguardo
Indígena y por tal motivo decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por el
Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Supía, dentro del juicio de sucesión de César
Augusto Ruiz Rotavista y en segundo término ordenar que se envíe el mencionado
expediente que contiene el sucesorio del indígena fallecido a la jurisdicción
indígena representada en el Cabildo del Resguardo Indígena de Cañamomo y
Lomaprieta.
Sobre la base
de lo expuesto, es importante destacar que aunque el caso bajo estudio se
encuentra basado en una querella resuelta según los preceptos legales
establecidos por un país internacional, es notorio que existen legislaciones
que respetan el orden de suceder y los llamados a heredar. Por tal motivo surge
la relación existente con la investigación en cuestión, pues en esta se
estudian tales aspectos expresamente según lo establecido en el régimen legal
venezolano, los cuales son muy similares a los demás consagrados en países de
América Latina.
Por su parte,
Herrera, (2001) en su trabajo titulado Una Visión Integral de la Aceptación y
Renuncia de la Herencia realiza una exégesis sobre el Derecho Romano Sucesorio,
mostrando como se encuentra actualmente legislado en los países
latinoamericanos tales como Venezuela, Perú, Colombia y demás países
suramericanos, entre otros, a su vez, cuál es la concepción de estos según sus
regulaciones, tratamientos y sobre todo cuáles son los efectos legales que
conlleva a los herederos aceptar o no el patrimonio dejado por el causante.
Asimismo, el autor sostiene que el sistema jurídico del continente eiusdem se
encuentra íntimamente relacionado con la consecución natural de la tradición
legada por el Derecho Romano, la cuál es parte del legado transmitido por España.
Concluye que aunque no se presento ninguna doctrina en su investigación que
pudiera suscitar algún tipo de debate, su intención principal fue mostrar la
existencia de derechos sucesorios fielmente constituidos de acuerdo a la
concepción de cada uno de los países sometidos a estudio.
El referido
trabajo se relaciona con la presente investigación debido a que toca aspectos
civiles relevantes en materia sucesoral referidos a la aceptación o no de la
herencia, aunque no en forma tan amplia como la anterior, pues se toma en
consideración exclusivamente lo establecido en el Código Civil Venezolano,
legislaciones vigentes y a su vez bibliografías de doctrinarios especialista en
la rama sucesoral, es decir, establece en forma detallada cuáles son los preceptos
legales establecidos por el legislador al momento de que los herederos ejerzan
el derecho de aceptar o rechazar la herencia concebido en la forma y términos
contemplados en el ordenamiento jurídico de Venezuela.
2.2 Bases Teóricas
En relación a
las bases teóricas de la presente investigación, se hace necesario profundizar
aún más sobre aquellos tópicos de interés relacionados con la materia sucesoral
desde el punto de vista civil según diversos catedráticos expertos en esta
área, sin embargo en lo atinente al ámbito tributario se realiza una exégesis
de las normas contenidas y ampliamente desarrolladas en las bases legales de la
presente investigación apoyadas a su vez por aportes de tipo teórico por otros
autores.
Es de hacer notar, que para entender en forma clara el aspecto
tributario que reviste a las sucesiones, es menester conocer todos aquellos
tratamientos que se le ha dado a éstas a través del tiempo, tomando en
consideración para ello los diferentes ordenamientos jurídicos mundiales, entre
los cuales se destacan el Derecho Romano, Germánico y el Francés
post-revolucionario, que constituyen el fundamento de la mayoría de los
sistemas jurídicos occidentales, incluido el venezolano. En tal sentido,
resulta necesario efectuar un análisis de tales tratamientos que abarcan no
solo el aspecto patrimonial reflejado en la herencia, sino también la
institución familiar que a lo largo de la historia a sido el fundamento del
parentesco consanguíneo y parentesco por afinidad, que influyen directamente en
la forma y orden de suceder.
2.2.1 Herencia
Al hablar de herencia, necesariamente resulta imperioso efectuar
un analisis retrospectivo de los antecedentes históricos del tema en cuestion,
pues el mismo constituye la variable principal que se debe tomar en consideración
para efectos sucesorios, los cuales a su vez inciden y repercuten en la
institución familiar como historia de la humanidad, que se ha mantenido y
perdurado a través del tiempo. Sánchez (citado por Sojo, 1990) define a la familia de la siguiente manera:
Institución
Ética fundada en la relación conyugal de los sexos cuyos individuos se hallan
ligados por lazos de amor, respeto, y obediencia; institución necesaria para la
conservación, propagación y desarrollo, en todas las esferas de la vida, de la
especie humana...El conjunto de personas unidas por parentesco o por
matrimonio, que conviven bajo el mismo techo, sometidos a la autoridad y
dirección de un jefe, así como aquellas que se encuentran ligadas a éstas por
un vinculo parental. (pp. 9 y 10)
Por consiguiente, es necesario tomar en consideración los
orígenes de las sucesiones mortis causa, las cuales se remontan a los
principios de la humanidad como una posibilidad de preservar el patrimonio del
causante no solo en su aspecto material, sino también en el aspecto espiritual,
así lo advierte Fustel (citado por Rebora, 1952) el cual establece que “La sucesión mortis
causa, desde sus orígenes de la civilización, esta asociada a la realidad de la
familia, en función de perdurabilidad, y a las necesidades del culto concebido
como rito, devoción y substanciación”(p.30)
Sobre tales
fundamentos, fue desarrollándose la noción de las sucesiones en las diferentes
civilizaciones y épocas que han surgido a lo largo de la historia; así por
ejemplo, en la antiguedad y principalmente en las culturas orientales como las
ubicadas en las región indostánica imperaba la figura del primogénito, es
decir, el hijo mayor de sexo masculino, el cual tenía preferencia en cuanto al
derecho a suceder al padre difunto. Asímismo, los hebreos mantuvieron
básicamente la postura anterior, pues se centraron en la primogenitura y además
los varones descendientes excluían a las mujeres.
Por otra parte, en la
civilización griega y con ocasión a la reforma del derecho privado ateniense,
gestada por el estadista Solon, el patrimonio se repartía entre los hermano
varones excluyendo a las hembras por cuanto, aún no se admitía el parentesco
por la línea femenina, pues el mismo se encontraba por debajo del parentesco
masculino.
Ahora bien, en cuanto
a las clasificaciones de las sucesiones mortis causa, en sucesiones
testamentarias y ab-intestato o intestadas, es en la época de la civilización
romana cuando comienzan a diferenciarse mas notoriamente ambas nociones, y en
este sentido, es importante destacar que, en Roma el medio de transmisión
mortis causa por excelencia fue el testamento y en muy pocas ocasiones
procedían las sucesiones ab-intestato.
Para ello Pettit (1993) señala
que tales casos eran:
-
Cuando el difunto
no ha hecho testamento.
-
Cuando el
testamento es injustum, ruptum, irruptum o declarado inofficiosum.
-
Cuando el
instituido ha muerto ante, es incapaz, rehúsa o esta instituido bajo una
condición que no se realiza.
En otras palabras, para los romanos la sucesión ab-intestato solo
tenía lugar a falta de herederos testamentarios y la misma fue muy restringida
en cuanto a los sujetos capaces de suceder, debido a que según lo dispuesto en
la ley de la XII tablas, exclusivamente los parientes agnados o civiles del
difunto podían ser llamados a suceder de manera intestada, mientras que los
parientes cognados o consanguíneos no poseían dicha capacidad.
Pues con base a lo anteriormente expuesto, los parientes
naturales de un difunto y específicamente los hijos emancipados, hijos de una
mujer con respecto a su abuelo materno y los hijos en relación a su madre y
viceversa eran excluidos de la sucesión ab-intestato por cuanto no se
encontraban bajo la potestad del causante, siendo precisamente la potestad del
pater familias sobre sus parientes fundamentándose en el parentesco civil o
agnado.
No obstante, tal apreciación o criterio fue modificado
radicalmente con las reformas efectuadas por el emperador Justiniano y mas
concretamente con las novelas 118 y 127 de los años 544 y 548 respectivamente,
pues según estas los parientes capaces de suceder de manera intestada eran
cognados o consanguíneos sin tomar en consideración a los parientes agnados.
De igual forma, tales ordenanzas dieron su origen a la
clasificación del parentesco consanguíneo clasificándolos en descendientes,
ascendientes y colaterales, lo cual según las normas vigentes se ha mantenido
tomando en cuenta la generalidad de los ordenamientos jurídicos mundiales hasta
la actualidad.
Asimismo, En la edad media las sucesiones intestadas cobraron
mayor auge en la regiones germánicas próximas al río rhin, en las cuales
predominaba el parentesco consanguíneo por sobre cualquier otra consideración
del testador, a diferencia con el feudalismo, pues la concepción del aspecto
sucesoral se fundamentaba simplemente en que los vínculos consanguíneos fueron
cayendo en desuso y prevalecía la posibilidad de una transmisión mortis causa
condicionada básicamente por el pago de derechos y el reconocimiento de la
supremacía del señor feudal, manteniéndose en esta etapa la preferencia por el
primogénito varón.
Posteriormente, con la
llegada de la Revolución Francesa específicamente en la época de 1789 toda
consideración de las sucesiones basadas en principios arcaicos y desiguales
como lo antes mencionados fue abolida por ser contraria a los mas elementales
derechos del hombre, razón por la cual fue retomada nuevamente la idea de la
sucesión fundamentándose en el parentesco consanguíneo, restableciéndose la
clasificación de descendientes, ascendientes y colaterales; resurgiendo de este
modo las sucesiones ab-intestato en toda su amplitud.
El Código Francés de 1804, conocido comúnmente como Código de
Napoleón mantuvo los preceptos sentados por la revolución francesa en lo
referente a las sucesiones intestadas. El orden de suceder surgió nuevamente,
siendo el de descendientes, ascendientes y colaterales los cuáles podían
concurrir con el cónyuge y a la falta de todos estos y según lo establecido en
el artículo 768 del citado código era adquirida por el estado.
Es importante destacar que, el hecho de que el Código de Napoleón
ha sido desde su creación el modelo por excelencia de los sistemas de derecho
privado occidentales, incluido en ello el venezolano, puede señalarse que la
materia de sucesiones ab-intestato en el ordenamiento jurídico patrio a través
del Código Civil Venezolano, se ha desarrollado a lo largo de la historia bajo
los preceptos del parentesco consanguíneo.
Ahora
bien, una vez estudiado la historia y orígenes de las sucesiones, en lo que al
aspecto tributario se refiere Leroy-Beaulieu (citado por Villegas, 1998)
fundamenta que la naturaleza de los impuestos sucesorios son:
Solo
justificables cuando son moderados, son percibidos por el Estado porque es el
garante de de todas las transacciones sociales. Gracias a su apoyo, a su
policía, a sus tribunales, las propiedades pueden transmitirse hereditariamente
con seguridad. El impuesto es entonces el precio de un servicio de primer orden
que solo el estado puede prestar. Los herederos le pagan su garantía y el
concurso eventual que les brindaría si fuesen turbados en el goce de la
herencia. (p.620)
Sin embargo, distintos han sido los
tratamientos fiscales, impuestos por las distintas culturas a través de la
historia, al respecto el precitado autor,
expone que:
En
la época de Augusto encontramos la ley de Julia de la vigésima hereditatum, que
significaba la aplicación de una tasa igual a la vigésima parte de la porción
transmitida a cada heredero…Posteriormente a la Revolución Francesa, el impuesto
sucesorio adquirió gran desarrollo. La ley llamada 22 frimario año vii legislo
sobre el gravamen a pagar en caso de transmisión por herencia, determinando
alícuotas que debían pagarse sobre el total transmitido… (op.cit., pp.619 y
620)
Es entonces, en donde se observa que la intervención del estado
como garante de esa seguridad de disfrute por concepto de transmisiones
gratuitas de propiedad impuso en un sentido lógico y respetando a su vez los
principios, valores y evolución histórica de la familia durante las distintas
épocas del mundo, un sistema jurídico con repercusiones tributarias que
permitan el diferimiento de la herencia a los integrantes de la familia según
normas o reglas pre establecidas.
Finalmente, es notorio que a lo
largo de la historia del hombre y más aún en la actualidad han existido
distintas regulaciones en esta materia adoptadas por cada país en el mundo
dependiendo de su cultura e inclinaciones jurídicas. En el caso específico de
Venezuela, se encuentra el Código Civil Venezolano el cual se remonta desde el
año 1836 y la antigua Ley de impuesto sobre sucesiones y otros ramos de la
renta nacional promulgada el 2 de Noviembre del año 1936, conocida actualmente
como la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Esta última ha sufrido ciertas modificaciones sustanciales pero ambos cuerpos
legales conservan en cierta manera la influencia del precitado Pater Familias
concebida en la era del Derecho Romano, en respetar la última voluntad del
causante en materia de transmisión de patrimonio a sus herederos bien sea por
la vía testamentaria o ab-intestato, puesto que solo prevalece la teoría que
habrá sucesión intestada siempre y cuando no exista testamento por parte del
causante en donde se refleje la clara intención de este último en referencia a
los bienes a ser heredados.
Tal y como se ha
mencionado anteriormente, la herencia tiene sus inicios en Roma, donde el pater
familias a través de esas grandes facultades que este poseía en designar a un
integrante del grupo familiar como su sucesor o heredero a título universal, el
cual a raíz del fallecimiento de aquel, éste último se subrogaba en los
derechos y obligaciones y a su vez asumía la soberanía del hogar. Sin embargo,
en el Derecho Germánico ese poder absoluto de transmitir el patrimonio no se
concentraba en el Haussherr o señor de la casa, pues la continuidad del mismo
se regia por principios sucesorios que permitían disgregar la masa de bienes en
sucesiones de derechos singulares haciendo especial énfasis primeramente en la
continuidad familiar de estos.
De allí que, la
herencia es definida por diversos autores como aquel conjunto patrimonial
considerado como una unidad contentiva de bienes y obligaciones susceptibles de
valoración económica que ha de ceder el causante a sus herederos o
causahabientes por concepto de fallecimiento de aquel. Al respecto, Rojas, (ob.
cit.), comenta sobre la conceptualización de este término desde distintas
doctrinas, a saber:
Para
la doctrina alemana, la herencia es aquella masa de bienes que resta después
deducidas las deudas y los legados…Para la jurisprudencia española la herencia
es el remanente que queda del conjunto de bienes y derechos del causante
después de pagarse los legados y las deudas del causante.(p.19)
Sin embargo, el
mismo autor señala que la herencia es en suma una universitas juris que
comprende tanto relaciones activas como pasivas, pudiendo estar caracterizadas
por un patrimonio activo si los elementos que lo componen o integran son
superiores a los pasivos y viceversa. Ahora bien, es importante señalar que con
el advenimiento del deceso de una individuo conlleva necesariamente a la
sustitución de esta por otra en la totalidad de sus relaciones, para ello, el
ordenamiento jurídico venezolano a establecido la figura de las sucesiones como
medio de consecución de la personalidad del causante y diferir la herencia a
sus herederos.
2.3 Apertura de
las Sucesiones.
Las sucesiones
se aperturan en el mismo momento en que se produce el fallecimiento o
desaparición física de un individuo y a su vez en el último domicilio de éste.
Al respecto, el Código Civil Venezolano en su artículo 993 establece claramente
que la sucesión se abre en el mismo momento del fallecimiento y en el lugar del
último domicilio del de cujus. En
este sentido, Rebora (1952) establece que el Derecho Hereditario se abre tanto
en las sucesiones legítimas o testamentarias desde el deceso del autor de la
sucesión. Sin embargo, es condición sine qua non que se produzca el hecho en
que el patrimonio del causante haya quedado sin titularidad de propiedad y en
consecuencia este deba ser transmitido a otros que la ejerzan.
Precediendo lo
anteriormente mencionado, en la apertura de las sucesiones se origina
necesariamente el llamado virtual según la ley o testamento a aquellos que le
sucederán al de cujus o causante, pues estos son catalogados primeramente
sucesores y herederos. Según Rojas (ob. cit.) establece características
diferenciales de cada uno de ellos, pues el primero es el Heredero o Legatario que
todavía no ha aceptado la herencia o legado, y el segundo es aquel sucesor a
título universal que una vez aceptada la herencia o legado se convierte o
adquiere su condición de heredero.
Es de hacer
notar que, el legislador a través de la apertura de las sucesiones persigue un
fin en particular pues le da el tratamiento jurídico respectivo para la
consecución de la personalidad del causante después de su fallecimiento, esto
conlleva a la delación de la herencia, Al respecto, Sojo (1990) lo define como aquel
llamamiento efectivo que poseen los herederos, es decir, la posibilidad
concreta que se tiene de poseer la titularidad de la herencia por parte de
éstos. Sin embargo, el precitado autor hace especial referencia en diferenciar
la delación, vocación y llamamiento pues aunque todos coinciden en una
misma situación jurídica cada uno de
ellos se caracterizan de la siguiente manera:
La
vocación se adquiere en el momento que se abre la sucesión y se es llamado a
ella; y la delación se hace a favor de quien es llamado. Por ello ser afirma
que la delación y vocación son inescidibles, es decir son conceptos que
permanecen unidos y no se pueden escindir o separar.(p.249)
Finalmente, es
imprescindible tomar en cuenta la facultad que tiene los herederos en repudiar
o aceptar la herencia dejada por el de cujus, es decir, una vez instituido
tanto su vocación como la delación respectiva, este podrá admitir ipso iure, de
pleno derecho o en forma tacita el patrimonio o en su defecto, tal y como lo
establece el Código Civil en su artículo 1011 en rechazarla en forma expresa y
a través de documento público. El anterior comentario se fundamenta además en
la opinión del precitado autor quien señala que renuncia origina como
consecuencia directa la adquisición a favor de los otros llamados a suceder,
pues la parte del renunciante se difiere a sus coherederos o a los herederos
ab-intestato.
2.4 Clases de
Sucesiones
Bajo la premisa
fundamental de producirse el hecho del fallecimiento de una persona, surge
necesariamente establecer y determinar cúal ha sido la voluntad del de cujus
pues según el ordenamiento jurídico venezolano existen dos (2) tipos de
sucesiones, a saber:
- Las sucesiones diferidas por ley o catalogadas también como
ab-intestato: Son aquellas en donde el patrimonio propio del de cujus se diferirá a los herederos según
los términos establecidos en las normas que regulan este aspecto. No obstante,
este tipo de sucesiones solo procederá cuando no hay manifestación expresa de
éste para con la herencia y según Rojas, (ob. cit.), expresa que se toma como
presunción en que la misma se transmitirá tomando en consideración el sistema
biológico o vínculos de sangre y el de los afectos que une a los sucesores con
el causante.
No obstante, Torres, (1986), manifiesta, que tales sucesiones son muy comunes y
se presentan con más frecuencias que las testamentarias, así mismo acota lo
siguiente:
Debido
al altísimo porcentaje de personas que no testan, la sucesión que se presenta
más es la intestada o ab-intestato. Estadísticamente acontece algo similar que
con el régimen legal supletorio de la comunidad de bienes en el matrimonio, al
cual régimen queda sometida la mayoría de los cónyuges por no haber hecho
capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del vinculo…(p.94)
Las sucesiones
testamentarias o también conocidas como testadas: Son aquellas en que el
patrimonio del causante se diferirán según disposición o manifestación expresa
de voluntad por este a través de testamento, sin embargo, este tipo de
sucesiones engloban una serie de aspectos relevantes, para ello, Sojo (ob. cit)
establece que tal voluntad debe cumplir con ciertos requisitos para que pueda
tener eficacia jurídica, entre los cuales se encuentran: la capacidad de
disponer que debe tener el de cujus
de testar, que el testamento sea emitido en forma valida y que en el mismo se
haya respetado la legitima o cuota parte que por derecho le pertenece a cada
heredero entre otros. Por tal motivo, la presente investigación se limita
únicamente a la mención este tipo de sucesiones pues la misma se encuentra
enfocado a las consecuencias civiles de las transmisiones gratuitas de
propiedad por vía ab-intestato.
Por último, es
importante mencionar que Rojas (ob. cit.) comenta lo siguiente:
Algunos autores ven en una tercera especie de
sucesión cuando existe parte testada y parte intestada, llamando a esta
sucesión mixta; pues, debe entregarse parte del patrimonio de acuerdo con las
disposiciones testamentarias y parte por el orden de suceder; pero en realidad
esta no es una tercera especie de sucesión, sino la conjunción de ambas.(p.30)
Es de hacer
notar, que el ordenamiento jurídico venezolano solo prevé los dos tipos de
sucesiones ya referidos, es decir, las testamentarias o las ab-intestato y que
toda consideración relativa a una tercera clase de sucesiones es de carácter
meramente doctrinal. Igualmente, es de hacer notar que, llegado el caso de que
en la práctica se presentara la existencia de un testamento en donde solo una
parte del patrimonio se ha tomado en consideración y faltare otra parte del
mismo no incluida en dicho testamento se procederá de conformidad a lo
establecido para las sucesiones ab-intestato.
2.5 Orden de
suceder
En relación a
este aspecto, es fundamental determinar que el orden de suceder esta
íntimamente ligado a las sucesiones ab-intestato o legales, pues tal y como se
ha expuesto anteriormente en esta investigación es en este tipo de sucesiones
en donde no se ha manifestado la voluntad del causante en trasmitir el
patrimonio dejado por el mismo, por tal razón, es importante destacar que en el
Código Civil Venezolano establece las legislaciones atinentes al caso. Al
respecto Sojo (1982) declara lo
siguiente:
…la
Ley ante el silencio del de cujus dispone por vía supletoria de su voluntad,
que los bienes dejados por este pasen a poder de determinadas personas a
quienes durante la vida le ligaron afectos derivados del vinculo de sangre. Y
por ello, el legislador no puede dejar al libre arbitrio de quienes suceden al
causante, el orden en que deban ser llamado a suceder en la herencia. Por el
Contrario, de manera taxativa señala quien o quienes de esas personas tienen
derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que hayan
quedado sin titular…(p.71)
Es entonces, que según lo antes expuesto en el ordenamiento
jurídico venezolano las sucesiones de
este tipo se caracterizan por existir individuos llamados a suceder y a su vez
se deberán ajustar a preceptos o normas contempladas en el Código Civil de
acuerdo al orden de allí establecido y expuesto dentro de las bases legales con
más detalle. El autor de esta investigación, considera pertinente englobar
estos en tres (3) grandes rubros, los cuales son siguientes:
- Los parientes entre los cuales se encuentran los descendientes,
ascendientes y hermanos tomando en consideración los descendientes de estos y
otros parientes hasta sexto grado de consanguinidad.
- El cónyuge supérstite o
también conocido como cónyuge sobreviviente siempre y cuando no existan
capitulaciones matrimoniales.
- El estado, el cual concurrirá a la sucesión siempre y cuando no
exista la presentación de los mencionados up-supra y es en donde se produce la
Herencia Yacente.
2.6 Derecho de
Representación
Este tipo de
derecho puede presentarse como una ficción jurídica en aquellos casos en donde
el llamado principalmente a heredar se encuentre fallecido o incapaz para
suceder y a su vez éste poseía la cualidad de sucesor ante el deceso de aquel,
pues bajo este precepto, la ciencia de derecho ha adoptado la figura de la
representación, no obstante, ésta se encuentra consagrada en el Código Civil
Venezolano y ratificada en la L.I.S.S.D.R.C. vigente. Bajo esta interpretación,
Ricci, (citado por Rojas ob. cit) define a la representación como“…El derecho
de representación es una ficción de la ley por la cual los descendientes,
subiendo los grado anteriores a ellos, se colocan en el lugar de un ascendiente
suyo más próximo al de cujus para sustituirle en sus derechos”(P.63)
A su vez, Sojo
(ob. cit.) expresa que el derecho de representación es un principio fundamental
que el legislador ha tomado para el momento en que este tipo de suposición
legal se presenten según las circunstancias específicas de la sucesión y no
exista por parte del causante disposición alguna sobre su patrimonio, De esta
forma, la condición sine qua non para que pueda ser alterada o modificada tal
intención por parte de aquel, es a través de la voluntad expresa del causante
por medio de su testamento.
Con base a lo
anteriormente expuesto, es importante destacar que el derecho de representación
tiene ciertas características relevantes de carácter esencial, pues solo se
podrá optar por el beneficio antes citado en los casos en que el llamado a
suceder se encuentre premuerto, ausente o indigno, este último definido como la
sanción impuesta por el de cujus a alguno de sus herederos por faltas graves
hacia aquel o a su memoria. Además de ello, los casos de representación se basa
en la norma, la cual constituye la presunción de voluntad consagrada en las
sucesiones ab-intestato, es decir cuando concurran algunas de estas variables,
se tomará como premisa fundamental en que el deseo principal del causante sería
diferir su patrimonio a sus familiares más cercanos tomando en cuenta para ello
el afecto familiar, el cual se inclina primeramente hacia los descendientes,
luego a los ascendientes y por último a los colaterales.
2.7 Beneficio de
Inventario
El beneficio de
Inventario, como su misma palabra lo define es un privilegio que posee todo
aquel que es llamado a suceder, y puede presentarse bien sea en las sucesiones
ab-intestato o testamentarias, el propósito fundamental que se persigue con
esta modalidad de aceptación de la herencia es salvaguardar el patrimonio
propio el cual es titular heredero. Al
respecto Rebora (ob. cit.) establece que “El Beneficio de Inventario, es decir,
el derecho a no ser abrumado por la obligación de hacer frente, no solo con los
bienes de la herencia, sino, también con los bienes propios, al pago de las
deudas del cujus…”(P.271)
Ahora bien, el
ordenamiento jurídico venezolano también prevé la posibilidad de que los
llamados a suceder puedan subrogarse en la personalidad del causante en tanto y
en cuanto se impida la confusión de ambos patrimonios, para ello el Código
Civil en sus artículos 1024 y 1026 establecen la viabilidad de que el heredero
solicite la admisión del beneficio de inventario y en aquellos casos en que
concurran varios solo bastará la intención que tenga uno de ellos para que así
se haga.
No obstante,
Rojas, (ob. cit.), establece que la intención de solicitar el beneficio de
inventario deberá ser declarada por escrita ante un Juez de primera Instancia
en lo Civil en el lugar donde se abrió la sucesión y este no podrá negárselo si
se solicita en el tiempo y la forma correspondiente pues es un privilegio
establecido en Ley.
Finalmente, es
importante señalar que se puedan presentar herencias en donde el activo sea
inferior al pasivo o en su defecto que el de cujus haya sido en vida una
persona insolvente y esto se encuentre reflejado fielmente en sus acreencias,
para ello, es importante el beneficio de inventario pues desde sus inicios en
la época romana a perseguido fundamentalmente un interés de dividir las
obligaciones entre los coherederos, prevenir la confusión de patrimonios y
evitar con ello así el denominado ultra vires hereditatis o lo que es lo mismo
no responder con los bienes propios a las acreencias que puedan suscitarse en
una sucesión.
2.8 Separación de
Patrimonios
La separación de
patrimonios, es definida como aquellos derechos que poseen los acreedores del
difunto en forma preferente de aquellos que pueda poseer alguno de los
herederos llamados a suceder. Al respecto, Sojo, (ob. cit.) establece que tal
separación no es más que otra derogación del principio de la confusión, es
decir, trata de evitar la conjunción de los patrimonios del de cujus y los
llamados a sucederle. Es importante señalar, que aunque la separación de
patrimonios y el beneficio de inventario se encuentran íntimamente
relacionados, pues ambos parten de la premisa citada ut supra pero los
solicitantes son totalmente distintos, a saber:
En el caso de beneficio de inventario, es solicitado por los
herederos con el fin de no cubrir con su patrimonio las obligaciones que puedan
derivarse de la sucesión.
En el supuesto de la separación de inventarios, es interpuesta
por los acreedores del de cujus en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados
a partir del momento en que se apertura la sucesión tal y como lo establece el artículo
1052 del Código Civil Venezolano con la finalidad de que se le cancelen
preferente las deudas contraídas o adquiridas por el causante para con ellos y
así evitar que uno o varios herederos insolventes o cargados de deudas propias
no se aprovecharen del caudal hereditario para cancelarlas.
Es importante
determinar por parte del heredero en forma clara y precisa el caudal
hereditario haciendo especial referencia a los pasivos contraídas por el de cujus en vida, pues, Sojo, (ob. cit.)
expresa que aunque la institución de la separación de patrimonios no limita su
responsabilidad frente a terceros, sino el beneficio de inventario éste al
momento de aceptar la herencia se subrogara hasta con su patrimonio la
cancelación de las deudas de aquellos acreedores del difunto que no encuentren
satisfacción total de sus créditos en la lo dejado por el causante.
Por otra parte, una vez dadas a
conocer las consecuencias de carácter civil que encierran las transmisiones
gratuitas de propiedad por causa de muerte, es necesario destacar, que éstas no
solo producen los efectos antes mencionados, pues sus repercusiones van más
allá y abarcan especialmente la materia fiscal, ya que las mismas se encuentran
íntimamente relacionadas al momento de que se produzca el fenómeno del deceso
de una persona, por tal motivo, en menester iniciar la presente sección tomando
en cuenta para ello el orden jerárquico predominante en el ordenamiento
tributario venezolano mencionando a su vez los preceptos contemplados en la
norma general del tributo. A saber:
Código Orgánico Tributario: Norma general del tributo, que se
encarga de establecer lineamientos de acción específicos existentes entre el
sujeto activo y pasivo de la relación jurídico tributaria, tales como deberes
formales que deben cumplir estos últimos, facultades de la Administración
Tributaria frente a aquel, hecho imponible, base imponible, obligación
tributaria, su surgimiento y demás variables atinentes al ámbito fiscal en
aplicación de estas a cada a cada impuesto. En tal sentido, se abordan
conceptos básicos fiscales para entender con mayor facilidad el escenario que
se presenta en materia tributaria según lo establecidos en el C.O.T vigente que
regula la materia y sustentados por especialistas en el área, entre estos se detallan:
Tributos: Los tributos
son denominados como aquellas prestaciones dadas en dinero y exigidas por el
Estado a través de su poder de imperio según lo establecido por una Ley y todos
ellos persiguen un fin común, cubrir el gasto público que se ocasiona en razón
de las propias actividades que desarrolla este. Así mismo, estos se clasifican
de la siguiente manera:
Impuestos:
Es
la obligación pecuniaria que el estado en virtud de su poder de imperio exige a
los ciudadanos, para la satisfacción de sus necesidades. Cantidad de dinero y/o
especie que el estado a través de su poder de imperio exige sin reciprocidad en
virtud de una decisión coactiva. (Ley o decreto).
Tasas: Es un tributo que se caracteriza por la prestación de un
servicio público que se exige en forma individual a cada sujeto pasivo.
Contribuciones: Es un pago único que realizará aquella persona
llamado a contribuir por la obtención de un beneficio especial.
Obligación Tributaria: El precitado cuerpo legal según la
disposición transitoria número 5 de la carta magna ha establecido con
suficiente carácter que todo lo concerniente a la materia tributaria, se reúnen
en un texto denominado código en donde se definen además una serie de términos,
tales como hecho imponible, obligación tributaria, deberes formales, sujetos
que intervienen en la relación jurídica tributaria y facultades de la
administración tributaria, entre otros, los cuales sirven como plataforma para
que otras leyes de índole fiscal se ajusten a las normas allí establecidas al
momento de que se efectúen regulaciones sobre una materia determinada.
Por tal razón, la norma eiusdem en
su artículo 13 define por Obligación
Tributaria como aquella que surge entre el Estado a través de su potestad
tributaria y los sujetos pasivos del impuesto al momento en que ocurra o se
perfeccione los presupuesto legales establecidos en la norma y conocido como
hechos imponibles, a su vez esta caracterizada por ser de tipo personal,
obligacional y principal, pues su función se encuentra enmarcada al pago publico. No obstante, el nacimiento de aquella origina
necesariamente la denominada relación jurídico tributaria la cual esta
íntimamente relacionada con la dación en pago de un tributo en específico. Al
respecto, Villegas (1998), en su obra Curso de Finanzas, derecho financiero y
tributario expone:
…podemos
definir a la relación jurídico tributaria como un vinculo jurídico que se
entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una
prestación pecuniaria a titulo de tributo, y un sujeto pasivo que esta obligado
a la prestación (p.246)
No obstante, hablar en forma aislada de la obligación tributaria
resulta contradictorio y dificultoso pues dicho término origina como
consecuencia directa el acaecimiento del hecho imponible el cual a su vez produce
la relación jurídico tributario entre individuos denominados por el
ordenamiento jurídico venezolano, sujeto activo y pasivo, el cual el primero de
ellos funge como aquel ente publico acreedor del tributo y el segundo definido
como aquel que se encuentra obligado a la prestación fiscal ante aquel.
Hecho Imponible: Este término, es ampliamente conocido como la
condicionante o el conjunto de supuesto materiales de hechos adoptados por la
leyes fiscales que permiten diferenciar los tributos unos a otros. De igual
modo, es fundamental que se cumplan con los presupuestos establecidos por las
normas para tipificarlo como tal y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria pues así lo ordena claramente el Código Orgánico
Tributario vigente en su artículo 36. Al respecto, Jarach (1993) en su obra
Finanzas Públicas y Derecho Tributario señala que “…La hipótesis legal
condicionante tributaria que estamos llamando hecho imponible, debe estar
descrita por la norma en forma completa para permitir conocer con certeza
cuales hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias
sustanciales” (p.272)
No obstante, el hecho imponible se encuentra conformado por los
siguientes elementos:
Elemento Subjetivo: Enfocados principalmente a los personajes que
intervienen en la relación jurídico tributaria, entre los cuales se encuentran,
el Sujeto Activo representado por el ente publico acreedor del tributo bien sea
este nacional, estadal o municipal, dependiendo del ámbito territorial sometido
a su potestad o jurisdicción y el Sujeto Pasivo conformado por aquellos que
están sujetos a cumplir con la obligación tributaria, bien sea en calidad de
contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción.
Elementos Objetivos: Compuesto por:
Aspecto Espacial: Es definido como el lugar en donde la condición
o presupuesto de hecho establecido en la norma se origina por parte del
individuo y se origina la obligación respectiva.
Aspecto Temporal: Es el periodo o momento de causación del
tributo, es decir cuando se verifica el perfeccionamiento del mismo.
Aspecto Personal: Es el destinatario legal tributario o aquella
persona u individuo que realiza una operación que esta sujeta a gravamen.
Base Imponible: Esta variable dentro del ámbito tributario se
encuentra expresada por aquella cantidad al cual se le aplicara las alícuotas
respectivas para obtener el monto del impuesto.
Al respecto Jarach (ob. cit.), puntualiza lo siguiente:
…La
adecuación del monto del impuesto a la magnitud de los hechos económicos que
constituyen los presupuestos legales de las obligaciones tributarias, implica
–necesariamente-- una medición de los hechos imponibles, es decir la aplicación
de una unidad de medida que permita transformar esos hechos en cantidades, a
las que se aplicaran las alícuotas correspondientes…(p.388)
Por último, sobre este aspecto es importante destacar que en el
ordenamiento jurídico las leyes venezolanas de carácter tributario se
caracterizan por establecer las alícuotas respectivas a cada caso en particular
que estas tipifican sobre el aspecto objetivo del hecho imponible, sin embargo,
se caracterizan por ser fijas, proporcionales o progresivas todo ello dependerá
de la legislación correspondiente de cada una de ellas.
Deberes Formales: Una vez conocidos los preceptos básicos
establecidos por el C.O.T. vigente, esta misma norma regula lo referente a las
formas de actuación por parte de los sujetos pasivos de la relación jurídico
tributaria, catalogándolas como deberes formales, entre los cuales se destacan
plazos, formas para tributar, y emisión de documentos exigidos por la leyes
fiscales entre otros, los cuales son detallados con mas amplitud en las bases
legales de la presente investigación. A este respecto el articulo 145 eiusdem
establece que “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a
cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e
investigación que realice la Administración Tributaria” (p.48)
Por su parte, el artículo 146 de la norma en comento establece
que los deberes formales deben ser cumplidos por las siguientes personas:
Las Personas Naturales bien sea en su propio nombre o en su defecto por sus representantes o
mandatarios.
En Personas jurídicas por sus representantes legales o
convencionales
En las entidades o colectividades por aquellos que las administre
o por cualquiera de sus integrantes.
En las sociedades conyugales, sucesiones, fideicomisos uniones
estables entre hombres y mujeres por aquellos que los administre, represente,
el designado por componentes de estos o por cualquiera de los interesados.
No obstante, es importante destacar que a raíz de la reforma
sufrida por el C.OT. Vigente los deberes formales se han mantenido; a
diferencia de las normas referentes a las sanciones por su incumplimiento, han
cambiado sustancialmente y se han convertido en la actualidad en un universo
infracciones que delimitan suficientemente las actuaciones de los sujetos
pasivos frente a la Administración Tributaria coadyuvando de esta manera a la
correcta actuación de los mismos en aras del cumplimiento fielmente de
aquellos.
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos
Conexos: Una vez efectuado el estudio los aspectos y términos generales
establecidos en el C.O.T., se procede a realizar una sinopsis sobre los
preceptos legales contemplados en la norma tributaria especial que regula el
deceso de una persona, en relación a los deberes formales y demás requisitos
que deben cumplir por parte de los herederos para la presentación de la
respectiva declaración sucesoral, sin menoscabo del ámbito civil que envuelven
a las sucesiones detallados ampliamente ut-supra.
Deberes Formales y Requisitos para Declarar: Ahora bien, en
relación a los deberes formales establecidos en la L.I.S.S.D.R.C es importante
señalar que la precitada norma hace especial énfasis en lo siguiente:
Se debe presentar la declaración sucesoral dentro de los 180 días
siguientes, los cuales serán contados como hábiles a partir del fallecimiento
de la persona y el deber subsiste aun cuando el pasivo sea mayor que el activo.
La declaración del impuesto sucesoral deberá
ser presentada según los formularios autorizados por la administración
tributaria, para ello se utilizan las planillas
signadas con las siglas Forma
S-32 y Forma S-1 con sus anexos, los cuales se detalla a continuación:
Forma S-32 Anexo 1 correspondiente a la
relación de Bienes que forman el Activo Hereditario
Forma S-32 Anexo 2 correspondiente a Bienes
Muebles, Valores Títulos y Derechos etc.
Formulario S-1 Anexo 3 correspondiente a
Pasivo.
Formulario S-1 Anexo 4 correspondiente a
Desgravámen.
Formulario S-1 Anexo 5 correspondiente a
Exenciones.
Formulario S-1 Anexo 6 correspondiente a
Exoneraciones.
Formulario S-1 Anexo 7 correspondiente a Bienes
Litigiosos.
Se deberá comprobar la filiación o nexo de los familiares para
con el causante, pues en los casos de descendientes bastara la partida de
nacimiento, o cualquier otro documento publico en donde este reconozca a
aquellos y en referencia al cónyuge sobreviviente bastara el acta de matrimonio para que este goce la
cualidad de heredero.
Es criterio por parte de la Administración Tributaria que tanto
los documentos filiatorios como los del patrimonio a heredar sean presentados
en original y tres (3) copias.
Se debe especificar en la declaración sucesoral las
características relacionadas con los bienes que forman activo y pasivo
hereditario.
Para gozar del desgravámen contemplado en la ley que versa sobre
la vivienda principal del causante, los herederos están en la obligación de
demostrar ante la Administración Tributaria que se cumplen las condiciones
contempladas en la norma.
En el supuesto de hecho que se origine un impuesto sucesoral a
favor del fisco nacional se deberá solicitar el Registro Información Fiscal con
la finalidad de tramitar el pago correspondiente.
En relación al pago del impuesto sucesoral esta era cancelada en
el formulario denominado Planilla de pago (Forma 02) y actualmente es conocida
como Planilla de pago de Impuesto sobre Sucesiones conocida como (Forma PS-32)
la cual se pagará en una oficina de fondos receptores nacionales.
Es un deber de carácter subsidiario a favor de los herederos
solicitar ante la Administración Tributaria respectiva el certificado de
solvencia sucesoral, previendo en un futuro una posible disolución o venta de
un activo heredado, pues al momento de que ésta se produzca el funcionario
competente se encontrará en obligación de solicitarla para el otorgamiento de
propiedad.
Todos aquellos documentos emanados de un país extranjero, deberá
ser legalizado y traducido por un interprete público. La legalización implica
el sello del consulado de Venezuela o en su defecto el de la apostilla de
la haya.
Los demás que la
Administración juzgue necesarios de acuerdo a las características particulares
de cada sucesión.
Finalmente, determinado los deberes
formales y requisitos para presentar la declaración de impuesto sobre
sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el legislador a contemplado la
posibilidad de que las mismas una vez formadas puedan ejercer actividades
civiles o mercantiles con el patrimonio dejado por el causante, para ello la
investigación tiene especial mención en determinar según preceptos legales
fielmente establecidos en las leyes tributarias la forma o régimen de tributación
de estas en materia de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos
empresariales, a saber:
Ley de Impuesto sobre la Renta: Es un impuesto que grava
directamente la renta obtenida por las personas durante un ejercicio fiscal, de
igual forma es un tributo muy popular en el mundo, productivo y adquirido por
las diversas administraciones tributarias de varios países, Al respecto,
Villegas (1990), sostiene que “…tiene un elevado rendimiento, y tiene también
la ventaja que un aumento en la alícuota puede incrementar los ingresos sin
necesidad de recurrir a nuevos gravámenes; se cree también que se adapta a
objetivos de justicia social…”(p.536).
En tal sentido, el legislador venezolano también ha adquirido
este tipo de tributo como medio fiscal predilecto para satisfacer necesidades
colectivas y a su vez contribuir con el gasto público. De este modo, en la ley
que regula esta materia, se establecen una serie de preceptos legales que
determinan diversas situaciones de carácter fiscal para los sujetos pasivos de
este impuesto, en los cuales se destacan las comunidades hereditarias o
sucesiones.
Al respecto, se realiza en forma general un análisis de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta atendiendo específicamente a lo concerniente al régimen
de tributación de las sucesiones frente a este tributo, tomando en
consideración para ello los aspectos esenciales de este tributo, los cuales se
detallan a continuación:
Hecho Imponible: Es catalogado por
la Ley de Impuesto sobre la Renta como aquel enriquecimiento anual neto y
disponible obtenido por una persona natural, jurídica o sus asimiladas,
producto de sus actividades económicas de cualquier origen sea o no la causa o
la fuente de sus ingresos territorial o extraterritorial durante un ejercicio
determinado.
Sujetos del Impuesto: Tal y como se
encuentra consagrado en el artículo 7 de la
norma eiusdem, las personas sometidas a este impuesto son las personas
naturales, jurídicas, compañías anónimas, sociedades de responsabilidad
limitada, las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, herencias
yacentes, las comunidades, así como
cualquier otra sociedad de personas, incluidas en este rubro las irregulares o
de hecho y las demás citadas en este artículo.
Obligación Tributaria: Tal y como se ha mencionado en la presente
investigación la obligación tributaria se encuentra íntimamente relacionada con
el acaecimiento o perfeccionamiento del hecho imponible, es entonces, que
ocurrida ésta surge de manera concomitante la obligación y por ende la sujeción
a las normas establecidas en el precitado cuerpo legal.
Deberes Formales: La norma en comento, establece sobre este
particular lo siguiente:
Llevar en forma ordenada y ajustada a los principios de
contabilidad generalmente aceptados los libros y demás registros contables.
Llevar un registro foliado y sellado por parte de la
administración tributaria sobre aquellos libros en donde se registran las
operaciones de la entidad.
Presentar las declaraciones de tipo informativo o a manera de
control fiscal, en razón de lo estipulado en el articulo diez (10) de la norma
eiusdem.
Presentar la declaración definitiva de rentas y pagar el impuesto
correspondiente en las formas y plazos para ello, según lo establecido en la
ley. Para las personas naturales y jurídicas dicho plazo será de tres (3) meses
contados a partir del cierre del ejercicio civil o económico respectivamente.
Presentar la declaración estimada de rentas en las formas y
plazos consagrados en dicha norma, entre los cuales se encuentran los
siguientes:
Las Personas Naturales deberán presentarla dentro de la segunda
quincena del noveno mes del ejercicio anual.
Las Personas jurídicas deberán presentarla dentro de la segunda
quincena del sexto mes del ejercicio anual.
Las formas de pago de las declaraciones estimadas de rentas de
acuerdo a lo establecido en la resolución 904 y publicada en gaceta oficial
No.- 37.409 de fecha 21/03/02 es de la siguiente manera:
En el caso de las personas naturales, estas podrán efectuar el
pago hasta en cuatro (4) porciones cada treinta días (30).
En el caso de personas jurídicas, estas efectuaran su pago hasta
en nueve (9) porciones cada 30 días.
Efectuar y enterar en forma oportuna las retenciones en aquellos
casos que si expresamente lo mande la ley y el decreto 1.808 reglamentando las
retenciones en materia de impuesto sobre la renta
Inscribirse en el Registro de Activos Actualizados (RAA) y llevar
en forma adecuada los libros de ajuste por inflación.
Inscribirse en el
Registro de Información (RIF)
Emitir los
talonarios de facturas acordes a las disposiciones contenidas en esta norma.
Exhibir en un lugar visible el comprobante numerado y fechado por
parte de la Administración Tributaria de haber presentado la declaración de
rentas del año inmediatamente anterior.
Partiendo pues, de la premisa
establecida por el legislador venezolano es menester destacar que las
sucesiones o comunidades son sujetos pasivos del impuesto en cuestión y por
ende sometidas al tal régimen en tanto y en cuanto se produzca el precepto
establecido por la ley catalogado como hecho imponible. Ahora bien, la norma
eiusdem establece en su articulo 10 que todas aquellas personas citadas en el
literal c) del artículo 7 -entre las cuales se encuentran las comunidades- no estarán sujetas al pago del presente
tributo por sus enriquecimientos netos obtenidos durante un periodo o ejercicio
fiscal ya que el tributo se cobrara por cabeza de socios o comuneros.
Ahora bien, el mismo artículo 10
establece que aunque no están sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta, pues
se cobrará el mismo por cabeza de socios o comuneros, si estarán sometidas al
régimen establecido en la norma para determinar sus enriquecimientos al igual sobre aquellas
obligaciones de control y fiscalización que en ella se establecen, ya que estos
responderán solidariamente al pago del impuesto que con motivo de su cuota de
participación corresponda pagar. Y de igual manera, tales socios o comuneros
deberán designar un representante legal para los efectos fiscales, el cual se
encargara de las siguientes obligaciones:
Comunicar por escrito ante la administración tributaria el
domicilio donde se desarrolle la actividad y a su vez el del representante
legal.
Determinará los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o
comunidad.
Informará a la administración tributaria como se repartieron las
utilidades o pérdidas.
Notificar el domicilio Fiscal de cada socio o comunero.
Dará cumplimiento a los deberes formales que determine el
reglamento y la administración tributaria.
Por otra parte, el precitado
artículo dictamina además como regla de control fiscal que cada uno de los
socios o comuneros en razón de sus ingresos determinados por su cuota de
participación en la comunidad deberán declarar en forma separada o de manera personal. Sin embargo, tal
disposición origina como consecuencia que éstos si estarán sometidos al pago
del impuesto sobre la renta pero a titulo individual, lo que conlleva a conocer
ciertas variables relevantes sobre este aspecto, entre los cuales se destacan:
Las personas naturales y sus contribuyentes asimilados,
tributaran en razón de la tarifa 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y sus
disposiciones establecidas allí para casos específicos, como por ejemplo quien
es definido como persona natural no residente, tiempo para determinar la residencia
para efectos fiscales en Venezuela y la tarifa a aplicar. Sin embargo, esta
destinada por el legislador exclusivamente para éstos únicamente y se
caracteriza por ser progresiva y de tipo proporcional.
El mínimo tributable por parte de las personas naturales será mil
(1000) unidades tributarias como enriquecimiento global, neto y anual o de mil
quinientos (1500) unidades tributarias de ingresos brutos. Es decir, se deberá
declarar por parte de los comuneros o socios si sus entradas monetarias son
superiores a los montos señalados.
Podrán deducir todos aquellos gastos normales y necesarios para
producir renta de acuerdo a lo dictaminado en el artículo 27 de la precitada
ley.
Como persona natural gozarán de desgravámenes tal y como lo
establece el artículo 60 de la norma eiusdem, como por ejemplo gastos de
educación para el contribuyente y descendientes no mayores de 25 años, lo
pagado por primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, intereses
hasta mil (1000) unidades tributarias, alquileres de vivienda que le sirva como
hogar a éste, hasta ochocientos (800) unidades tributarias.
Podrán optar como desgravámen único de setecientas setenta y
cuatro (774) unidades tributarias.
Podrán obtener rebajas en el monto del impuesto a pagar según lo
estipulado en el artículo 62 de la ley en comento, es decir diez (10) unidades
tributarias como rebaja personal, diez (10) unidades tributarias por el cónyuge
no separado de bienes, diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente o
descendiente, este ultimo hasta los 25 años y en forma permanente para aquellos
que este incapacitados para el trabajo.
Deberán cumplir con todos aquellos deberes formales relativos a
las formas y plazos para presentar y pagar el impuesto en cuestión.
Es importante destacar que, según
los preceptos legales tributarios establecidos en esta norma queda demostrado
fehacientemente que aunque las sucesiones o comunidades hereditarias no están
sujetas al pago del impuesto sobre la renta pero si se encuentran normadas por
reglas especificas que delimitan su forma de tributación a diferencia de
cualquier persona natural o jurídica. Sin embargo, es menester acotar que en el
caso que se presentaren incumplimientos de deberes formales o se omitiere
algunas obligaciones fiscales, los socios o comuneros son solidariamente
responsables en el pago de éstas, pues así lo ha ordenado el legislador.
Ley de Impuesto a los Activos Empresariales: Siguiendo la misma
temática del punto anterior, este tipo de tributo es catalogado por el
legislador venezolano como un impuesto compensatorio al Impuesto Sobre la Renta
que deberán pagar todas aquellas personas sujetas a este último, en tal sentido
se hace una exégesis de aquel con la finalidad de establecer la forma de
tributación por parte de las sucesiones o comunidades hereditarias, sin
menoscabar los preceptos generales de esta ley especifica, en donde se
encuentran los siguientes:
Hecho Imponible: Esta definido por el legislador como la tenencia
de activos tangibles e intangibles por parte de los sujetos pasivos, situados
en el país o reputados como tales y que dentro de un periodo o ejercicio
tributario se encuentren incorporados a la producción de la renta o
enriquecimiento provenientes bien sea de actividades industriales, explotación
de minas e hidrocarburos, comerciales, las cuales se consideran dentro de esta
categoría los arrendamientos o cesiones de uso con excepción a aquellos
destinados a vivienda.
Base Imponible: Se encuentra determinado según lo establecido en
el artículo 4 de la siguiente manera:
Será el valor
promedio de aquellos bienes destinados a la producción de la renta, es decir,
el valor al principio y al final de estos durante un ejercicio gravable,
tomando en cuenta la desvalorización monetaria por efectos de la inflación, las
depreciaciones y amortizaciones procedentes si las hubiere y posteriormente a
este resultado se le aplicara la tarifa única del uno por ciento 1% contemplada
en el articulo diez (10) de la presente ley.
Esto quiere decir matemáticamente lo siguiente:
Cuadro 3: Determinación del Valor Promedio de los Activos.
Fórmula: |
Nomenclatura |
VPAA = VAI + VAF 2 |
VPAA: Valor
Promedio Anual de Activos VAI: Valor de Activo al Inicio de Ejercicio VAF: Valor de Activo al Final de Ejercicio |
VPA * Alc. = Impuesto Causado |
Alc= Alícuota
del Impuesto. |
Fuente: Linárez
J. (1999)
Ahora bien, en el caso de los bienes
cedidos o dados en arrendamiento por aquellas personas catalogadas por la ley
como personas no comerciantes su base imponible es sustancialmente diferente, a
saber:
Cuadro 4: Determinación de la Base Imponible de los Bienes
cedidos o dados en Arrendamiento
Fórmula: |
Nomenclatura |
B.Imp. = C.Hist + Mjr – Dprc. Acum |
B.Imp.: Base
Imponible C.Hist:
Costos históricos Mjr: Mejoras Dprc. Acum:
Depreciaciones Acumuladas |
Fuente: Linárez
J. (1999)
Es entonces
que, a través de estas fórmulas se obtendrá el impuesto causado del ejercicio
por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, sin embargo para
determinar el impuesto a pagar por este tributo, se debe tomar en cuenta el
Impuesto Sobre la Renta causado, por tanto el impuesto a pagar será la cantidad
que exceda del total del Impuesto Sobre la renta Causado por el ejercicio
gravable, si lo hubiese, es decir:
Si el IAE es mayor que el ISLR se pagará la
diferencia por IAE.
Si el ISLR es mayor que el IAE se pagara solo
ISLR.
Sujetos del Impuesto: Es
importante destacar que el Impuesto a los Activos Empresariales es un impuesto
compensatorio del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, los sujetos de este
tributo están definidos como aquellos personas que se encuentran citadas en el
articulo siete (7) de la ley que regula la materia, entre las cuales se
destacan los siguientes:
Personas Naturales y sus asimilados siempre y cuando sus ingresos
anuales no excedan las mil (1.000) Unidades Tributarias.
Personas jurídicas y sus asimilados.
Las comunidades.
Sociedades irregulares o de hecho.
Arrendamientos financieros.
Todos los demás contribuyentes que califiquen como tales en razón de la sujeción al impuesto sobre la
renta.
Obligación Tributaria: Se encuentra íntimamente relacionada con
el perfeccionamiento del hecho imponible, es decir, al momento en que los
sujetos pasivos del impuesto sobre la renta incurran el los hechos imponibles
contemplados en la ley de impuesto sobre los activos empresariales surgirá de
esta manera la obligación tributaria respectiva y a su vez estos deberán
ajustarse a la demás disposiciones contempladas en esta ultima.
Deberes Formales: Entre estos, se destacan los siguientes
Presentar la declaración de impuesto a los activos empresariales
denominada Forma-31 dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al cierre
del ejercicio anual en una oficina receptora de fondos nacionales.
Presentar la declaración estimada a los efectos de esta ley, no
obstante, el articulo 17 de la norma en comento establece que el ejecutivo
nacional podrá sustituir dicha declaración por un pago anticipado a través de
la Planilla de Pago (Forma 02) sobre un tributo mensual equivalente a un dozavo
del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior.
Todos aquellos que se desprendan en razón de la vinculación
existente entre el impuesto sobre la renta y activos empresariales.
Este tipo de impuesto, se caracteriza por ser un impuesto
complementario del Impuesto Sobre la Renta, es de imposición anual,
territorial, esta dirigido al patrimonio, es compensatorio y además parte del
mismo principio tributario establecido por el legislador en relación a la
viabilidad existente en que las sucesiones o comunidades hereditarias puedan
ejercer actividades contempladas en la ley sometida bajo estudio, por tal
motivo el artículo 13 eiusdem, en concordancia con el artículo 8 de su
reglamento establecen claramente que el monto del impuesto resultante por
concepto de activos empresariales deberá ser cancelado por cada socio o
comunero y se distribuirá en forma proporcional a las cuotas de participación
de cada uno de ellos.
De allí, se desprende que el régimen de tributación para el caso de
las sucesiones, es de carácter especial,
puesto que aunque estas no se encuentran sometidas al pago de Impuesto Sobre la
Renta si están sujetas a presentar declaraciones de esta índole solo a titulo
informativo, en relación a sus ingresos y gastos. Es por ello que, las
disposiciones legales citadas anteriormente, obedecen necesariamente a que el
impuesto resultante en materia de activos empresariales no será compensable
para efectos de Impuesto Sobre la Renta y por tal razón, el legislador en el
artículo 8 del reglamento de la ley en comento ha establecido igualmente que la
cuota parte pagada o el monto de cancelado por este podrá ser deducido de su
declaración personal de rentas en la misma proporción en que se hayan
determinados los réditos provenientes de la comunidad.
Por tal razón, es criterio del autor de la presente
investigación, según los fundamentos legales antes expuestos, que la razón de
este tipo de tratamiento se efectúa con la finalidad primordial de no
desvirtuar la naturaleza compensatoria del Impuesto a los Activos Empresariales
con respecto al Impuesto Sobre la Renta.
Ley de Impuesto al Valor Agregado: Este tipo de tributo se fundamenta
principalmente en gravar todas aquellas operaciones de compra, venta y servicios entre otros, que se generen
dentro de la cadena productiva de comercialización, es decir desde el nivel
primario –con sus excepciones- hasta el terciario. A medida del tiempo, esta
ley a sufrido diversos cambios que van desde el cambio de nombre hasta la
amplitud del universo de contribuyentes, por tal motivo la presente
investigación hace especial referencia con este tributo en razón a la reforma
sustancial efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela durante el mes de Octubre hogaño, pues según los preceptos legales
establecidos en ella se abre la posibilidad de que las sucesiones y comunidades
sean sujetos pasivos de este impuesto. No obstante, se efectúa una sinopsis de
los aspectos generales de este, entre los cuales se encuentran:
Hecho Imponible:
El presupuesto de hecho establecido en la presente ley para tipificar el
tributo, se encuentra definido principalmente por la enajenación o venta de
bienes muebles, la prestación de servicio, la importación y exportación de
bienes muebles corporales.
Sujetos del Impuesto: La
norma en comento, específicamente en su artículo 1 y en concordancia con lo
establecido en el artículo 5 eiusdem, definen claramente están que sujetos a
este impuesto toda persona natural o jurídica, las comunidades, las sociedades
irregulares o de hecho, los consorcios, demás entes jurídicos o económicos bien
sean públicos o privados. De igual manera, entran en esta categoría los
industriales, comerciantes, prestadores habituales de servicios, las empresas públicas constituidas con la
figura de sociedades mercantiles, las entidades de carácter oficial, que en
razón de su giro o actividad habitual realicen actos catalogados como hechos
imponibles, a excepción de los contribuyentes formales que aunque son una nueva
modalidad pues en la antigua ley no existían, igualmente se encuentran
sometidos al nuevo régimen solo en materia de cumplimiento de deberes formales.
Obligación Tributaria: Tal y como se ha mencionado en reiteradas
oportunidades la obligación tributaria surge a raíz del perfeccionamiento del
hecho imponible, es decir, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado se encuentra
definido a través de la venta, importación, prestación de servicio y
exportación entre otros, por parte de los sujetos que intervienen en cualquiera
de las operaciones antes descritas. De tal manera, con el nacimiento de ésta se
origina el cumplimiento de los deberes formales establecidos en la norma bajo
estudio.
Determinación del Impuesto al Valor Agregado: En relación a la determinación del Impuesto al
Valor Agregado, intervienen dos elementos que se encuentran íntimamente
relacionados con la base imponible y definidos según la norma que regula la
materia como debitos y créditos fiscales, A saber:
El Débito fiscal: Esta representado según la ley como aquella
alícuota que se le aplicara a la base imponible cada vez que un contribuyente
realice una venta, servicio u operación gravada con este impuesto definido como
hecho imponible.
El Crédito Fiscal: Se encuentra definido como un elemento técnico
necesario para la determinación del impuesto a pagar y se encuentra
representado por aquella alícuota aplicada a la base imponible en cada compra o
adquisición de bienes, servicios u otro acto sujeto a este impuesto según la
norma en cuestión.
Es de hacer notar que, al momento de que se realice una operación
gravada o sujeta a impuesto según los preceptos establecidos en la ley eiusdem
intervienen dos sujetos comúnmente conocidos como vendedor y comprador. Ahora
bien, es desde este principio que al causarse el hecho imponible para el
primero de estos individuos se generará un débito fiscal a su favor, el cual a
su vez representara un crédito fiscal para el adquiriente, en tanto y en cuanto
ambos sean contribuyentes ordinarios debidamente registrado como tales tal y
como lo establece el artículo 29 de la norma en comento.
Es entonces que, al momento de efectuar la sustracción de los
débitos y créditos fiscales por parte de los sujetos que interviene en las
operaciones gravadas en el respectivo proceso de autoliquidación del Impuesto
al Valor Agregado se originará como resultado un tributo a pagar si el debito es mayor que el
crédito o en caso contrario se constituirá un
excedente que se podrá trasladar para el próximo periodo impositivo por
parte de cada uno de ellos según el caso.
Deberes Formales: En la actual Ley de Impuesto al Valor Agregado
como en la derogada se han mantenido en su gran mayoría los deberes formales
que deberán ser cumplidos por los sujetos pasivos del presente tributo, entre
estos se encuentran:
Poseer el registro de información fiscal (RIF) y el número de
identificación tributaria (NIT), éste último no indispensable.
En materia de facturación, guías de despacho, notas de débito y
crédito, éstas deberán cumplir con las disposiciones contenidas en la
resolución No.- 320 publicada en gaceta oficial no. 36.859 en fecha 29/12/99.
Presentar dentro de los quince (15) días siguientes al mes
anterior la declaración correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
Llevar en forma oportuna los libros adicionales denominados
libros de Compra y Venta.
Comunicar por ante la Administración Tributaria todo cambio,
referente a los datos de registro y en especial su cese de actividades.
Todos aquellos establecidos en el C.O.T. vigente que se puedan
aplicar en forma supletoria a la norma bajo estudio.
A raíz de la reforma sufrida de la ley de impuesto al valor
agregado durante el mes de agosto del 2.002, se han insertado una serie de
artículos relevantes en referencia a este tributo los cuales van desde la
inclusión de nuevos hechos imponibles, específicamente los arrendamientos con
fines distintos al residencial, hasta la eliminación del mínimo tributable
consagrado en la antiguo régimen de la norma que regulaba esta materia, el cual
en su artículo 5 establecía lo siguiente:
…Serán
contribuyentes ordinarios siempre que en al año civil inmediatamente anterior
al que este en curso hayan realizado operaciones por un monto superior a seis
mil unidades tributarias (6.000 U.T.), o hayan estimado hacerlo para el año
civil en curso o para el mas próximo al inicio de actividades.(p.8)
De igual forma, el artículo 1 del
reglamento que la norma eiusdem dictamina que “De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del
articulo 5, el monto mínimo para tributar se modificara en forma automática el
1 de enero de cada año, en un monto de mil unidades tributarias (1.000 UT) por
año”…(p.6)
Según lo anteriormente descrito, el
monto mínimo para tributar comenzaba a partir del uno (1) de enero del 2000 en
cinco mil unidades tributarias (5000 UT) y éste se reduciría en mil unidades
tributarias cada año, hasta llegar a un limite mínimo el cual tendría vigencia
el 1 de enero del 2004 expresado en el último monto señalado mil (1000 U.T). No
obstante, la vigencia del actual régimen modifico sustancialmente este
precepto, pues ha eliminado y abolido por completo el mínimo tributable
convirtiendo a una gran suma de individuo en sujetos pasivos de este impuesto
con las demás obligaciones y deberes formales establecido en dicha norma, en
tanto y en cuanto éstas efectuasen actos gravados con este tributo. Sin embargo, el artículo 72 de la nueva Ley
del Impuesto al Valor Agregado ha concedido un plazo de gracia para los nuevos
sujetos pasivos de tres (3) meses calendario para facturar y trasladar el
debito fiscal.
Por la razones antes expuestas, y
según los preceptos establecidos por el legislador en la norma eiusdem
específicamente en su artículo 5 el cual establece que, en general toda persona
natural - caso comunidad - o jurídica que por su giro, objeto u ocupación
realicen actividades gravadas serán contribuyentes ordinarios de este impuesto
y por ende deberán a su vez adaptarse a las disposiciones contenidas allí en
relación a sus deberes formales y obligaciones ante el fisco nacional.
Sin embargo, es de hacer notar que el Decreto 2.133 de fecha 15
de noviembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela número 37.571 reestableció el mínimo tributario y exonera del pago
del Impuesto al Valor Agregado a todas aquellas personas que durante el año
2001 o en el año en curso (2002) hayan realizado operaciones por un monto
inferior o igual a equivalente de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
pero serán catalogados como contribuyentes formales de este impuesto. Asimismo
tal beneficio de exoneración será aplicado hasta tanto entre en vigencia la Ley
de Simplificación Tributaria o Monotributo para pequeños contribuyentes. Todo
ello, conlleva que al momento de que se promulgue la norma antes citada se
eliminará el mínimo tributable nuevamente y los contribuyentes podrán optar en
quedarse en el sistema o régimen actual de tributación o en su defecto en el
mono tributo que englobaría los impuestos sobre la renta, activos empresariales
y valor agregado.
Por último, se observa que el ámbito
sucesoral tiene características esencialmente civiles que van desde su
formación, fundada básicamente con el deceso de una persona, hasta los llamados
a sucederle según la ley o testamento si fuere el caso en que aquel haya expresado
su voluntad a través de éste. No obstante, el legislador venezolano no ha
dejado de lado las legislaciones de carácter fiscal que involucran a las
sucesiones con respecto a su tributación partiendo desde lo establecido en la
L.I.S.S.D.D.R.C, sin menoscabo de aquellas que una vez formalizadas ante el
ente público respectivo se dedicasen a ejercer actividades civiles o
mercantiles con la masa o caudal hereditario. Por tal razón, conocer los
basamentos legales en relación a la forma de tributar de ésta con respecto al
I.S.L.R, I.A.E e I.V.A entre otros, permitirá indudablemente a los interesados
conocer sus derechos y obligaciones ante el Fisco Nacional.
2.9 Bases
Legales
Estudiando las
sucesiones desde sus inicios, es decir, desde que surge la obligación por parte
de los herederos en presentar declaración sucesoral ante el ente público
respectivo por concepto de incurrir en el hecho imponible de haberse
transmitido en forma gratuita la propiedad por causa de muerte específicamente,
hasta haberse constituido formalmente en comunidad sucesoral o hereditaria,
trae consigo una serie de preceptos tantos jurídicos en relación al orden de
suceder, derecho a suceder, quienes son los llamados a suceder según la ley
entre otros, y en el ámbito fiscal en el
mismo momento de que esta ejerza actividades de lícito comercio o en su defecto
hechos generadores de tributos, entre estos se encuentran los siguientes textos
legales tomando en consideración para ello el orden de jerarquía de el
ordenamiento jurídico venezolano:
2.9.1
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000):
Artículo 316:
El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas
según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación
del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema
eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317:
No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos
en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos
fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener
efecto confiscatorio.
No
podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales.
La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley,
podrá ser castigada penalmente.
En
el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el
doble de la pena.
Toda
ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se
entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las
facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos
previstos por esta Constitución.
La
administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y
financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima
autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de
conformidad con las normas previstas en la ley.
Ahora
bien, estos dos artículos son fundamentales para entender primeramente que
todos los contribuyentes deberán cooperar con las cargas públicas de la Nación
tomando en cuenta la capacidad contributiva y a su vez el principio fundamental
tributario de la progresividad, es decir que mientras más enriquecimiento más
impuesto, o bien más se contribuirá por la vía de tributos.
De
igual forma, se encuentra que todos los contribuyentes no deberán pagar ningún
impuesto, tasa o contribuciones que no se encuentren establecidos en ley o
cuerpo legal normativo puesto que entonces se estaría violando el principio de
legalidad tributaria, es decir se deberá cumplir con el pago de tributos
siempre y cuando se conjuguen dos premisas fundamentales, entre estas se
encuentran:
Dicho Tributo o Impuesto se encuentre
debidamente contemplado en una norma que regule su funcionamiento y demás
generalidades atinentes al caso.
Se incurra en hechos imponibles
generadores de obligación tributaria
tipificados en dichas leyes.
De
esta manera, los artículos precitados de la Carta Magna se encuentra la
obligación fundamental de contribuir con los gastos o cargas públicas que
incurra el Estado por cada contribuyente, lamentando en este caso que dichas
contribuciones por la vía de de tributos no se retribuyan en su mayoría en
reinversiones para con los bienes de dominio público.
2.9.2 Código Civil Venezolano (1982)
En lo referente a materia de sucesiones, se
encuentra una basta cantidad de normas relacionadas al caso, sin embargo, se
resaltan los más importantes y sobre todo los atinentes a aquellas herencias
que de diferirán de acuerdo a los preceptos establecidos en ley o ab-intestato,
entre estos están:
Artículo 796:
La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten
por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también
adquirirse por medio de la prescripción.
Dicho articulado
expresa en forma taxativa que la propiedad y demás derechos pueden ser
adquiridos y transmitidos por la ley, por sucesión, por efectos de
contratos y por la prescripción entre
otros.
Artículo
807: Las sucesiones se
defieren por la Ley o por testamento. No
hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta
la sucesión testamentaria.
El presente
articulado se encuentra específicamente en el Libro Tercero, Título II De
las Sucesiones, establece que las sucesiones hereditaria se transmiten a través
de la ley o el testamento, sin embargo, solo existirá la sucesión ab-intestato
o legal cuando no exista testamento debidamente emitido por el causante, el
cual es el caso sometido a estudio de la presente investigación.
Sin embargo, la
norma en comento amplía aún más la materia sucesoral desde el punto de vista
jurídico específicamente entre ellos se citan los siguientes:
Artículo
814: La representación tiene
por efecto hacer entrar a
los representantes en el lugar, en el
grado y en los derechos del representado.
Artículo
820: No se representa a las
personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de
suceder.
Artículo
821: Se puede representar a
la persona cuya sucesión
se ha renunciado.
Artículo
822: Al padre, a la madre
y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente
comprobada.
Artículo
823: El matrimonio crea derechos
sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos
cesan con la
separación de cuerpos y de bienes
sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa,
salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo
824: El viudo o la viuda concurren con los
descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Estos últimos seis
artículos, juegan un papel importante al momento de la apertura de la sucesión,
pues al momento de transmitirse la propiedad por causa de muerte se señala la
capacidad que tiene toda persona para suceder, además establece los derechos
que poseen los viudos o viudas en la sucesión al momento del deceso de alguno
de ellos a excepción de la llamada separación de bienes o capitulaciones
matrimoniales, en caso de representaciones sucesorales dictamina que esta se
causa con la finalidad de hacer entrar a los representantes en el lugar, el
grado y derechos del representado, es decir de aquel que legítimamente tenia
derecho a suceder, tomando en cuenta para ello que se puede practicar tal
representación en cuya sucesión se ha renunciado y a su vez no se podrá
representar a personas vivas solo cuando se trate de individuos ausentes o
incapaces de suceder.
Es por lo antes
descrito, que el mundo sucesoral y más aún al momento de su creación formal
trae muchos inconvenientes entre los llamados a suceder y los que poseen un
llamado tácito según lo establecido en el artículo 822 eiusdem y a su vez de
aquellos que pudieran poseer legítimo derecho para ello, sin embargo, la norma
en comento aclara y precisa diversas situaciones que se pueden presentar al
momento de diferirse la herencia, ahora bien, sin menoscabo de los derechos que
poseen aquellos descendientes concebidos tanto fuera como antes del matrimonio
debidamente reconocidos y demostrada su filiación, a saber:
Artículo
825: La herencia de toda persona
que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge,
corresponde la mitad de la herencia a
aquéllos y a éste
la otra mitad. No habiendo cónyuge la
herencia corresponde íntegramente
a los ascendientes.
A
falta de ascendientes,
corresponde la mitad
de la herencia al
cónyuge y la otra mitad a los
hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A
falta de estos
hermanos y sobrinos,
la herencia corresponde íntegramente al
cónyuge y si
faltare éste corresponde a los
hermanos y sobrinos expresados.
A
falta de cónyuge, ascendientes, hermanos
y sobrinos, sucederán al de cujus
sus otros colaterales consanguíneos.
Artículo
826: Una vez que haya sido
establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio
tiene, en la sucesión
del padre y
de la madre, en la de los ascendientes y demás parientes
de éstos, los mismos derechos que el
hijo nacido o concebido
durante el matrimonio.
Artículo
827: Salvo lo previsto en el
artículo 219, el padre y la madre, sus
ascendientes y demás parientes del
hijo nacido y concebido
fuera del matrimonio,
tienen en la sucesión de este último y en la de sus
descendientes, los mismos
derechos que la
Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el
matrimonio.
Artículo
829: Los hijos adoptivos en
adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos
derechos que los otros hijos.
Artículo
832: A falta
de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos
precedentes, los bienes del de cujus
pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de
las obligaciones insolutas.
Este último artículo, es algo relativamente controversial
puesto que el Estado también será llamado a suceder pero en esta instancia sera
en todas aquellas herencias en donde no existan herederos o falten estos, no
obstante, en estos casos se catalogan o denominan como herencias yacentes, que
se definen cuando se ignora, desconoce o renuncian los herederos de la herencia
testamentaria o ab-intestato según sea el caso, sin embargo, para ello el Juez
de Primera Instancia en lo Civil procederá
a nombrar un curador quien se encargará de velar por la administración,
conservación y custodia de los bienes por petición expresa de las personas
interesadas en ella según lo establecido en los artículos artículo 1060 y 1061
de la precitada norma, en concordancia con lo establecido en el articulo 28
numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual será responsable
solidario por las tributos, multas y accesorios de os bienes que administren,
reciban o dispongan.
2.9.3 Código Orgánico Tributario (2001)
El Código
Orgánico Tributario (C.O.T) como norma especial que regula todas aquellas
normas atinentes al mundo fiscal regula en forma general todo lo atinente a las
formas de actuación por parte de los sujetos pasivos frente a la Administración
tributaria o ente acreedor del tributo denominado Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T).
Ahora bien,
como norma general que regula la actuación de los sujetos deudores del tributo,
no se encuentra como tal una norma especifica a lo atinente a las Sucesiones,
debido esto principalmente a su carácter global de la norma, es decir dicho
cuerpo legal establece quienes son contribuyentes, define que es el hecho imponible,
la obligación tributaria, su surgimiento y domicilio entre otros, es entonces
donde cada ley especial tributaria, especificara cual será el hecho generador
del tributo y demás formalidades que se deberán cumplir al momento que surja la
relación jurídico tributaria entre el sujeto pasivo y activo.
Precediendo
lo anterior, dicho cuerpo legal es muy explicito en catalogar los sujetos que
intervienen el la relación jurídica tributaria a saber:
Artículo
18. Es sujeto activo de la
obligación tributaria el ente público acreedor del tributo.
Artículo
19. Es sujeto pasivo el
obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable
Artículo
20. Están solidariamente
obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho
imponible. En los demás casos, la solidaridad debe estar expresamente
establecida en este Código o en la ley.
De esta forma, se observa claramente que los sujetos
interventores como tal en dicha relación tributaria, son los sujetos activos y
pasivos, en ausencia de este último encontramos los solidariamente responsables
de cumplir con las obligaciones de carácter fiscal de aquel. Así mismo, la norma en comento conceptualiza
quienes son contribuyentes del impuesto:
Artículo
22. Son contribuyentes los
sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede recaer:
1. En las personas naturales, prescindiendo de
su capacidad según el derecho privado.
2. En las personas jurídicas y en los demás
entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto
de derecho.
3. En las entidades o colectividades que
constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía
funcional.
Es en este articulado, donde se observa en forma cala y
precisa que todo contribuyente será aquel al cual se le compruebe el hecho
imponible o generador del tributo; y es entonces, en donde la transmisión
gratuita de propiedad por causa de muerte es catalogado por la Ley de Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos (L.I.S.S.D.D.R.C) como hecho
generador de impuesto que deberá ser cancelado por aquellos que sean llamados a
suceder tomando en consideración los términos , lapsos y demás formalidades
consagradas allí.. Para ello el artículo 24 del C.O.T establece:
Artículo
24. Los derechos y
obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso,
cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de
inventario. Los derechos del contribuyente fallecido transmitidos al legatario
serán ejercidos por éste.
En los casos de fusión, la sociedad que
subsista o resulte de la misma asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de
carácter tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.
No Obstante, en lo
referente a sucesiones, específicamente a herencias yacentes, estas se
encuentran reguladas en el articulado veintiocho (28) del C.O.T y su numeral
primero lo siguiente:
Artículo
28. Son responsables
solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que
administren, reciban o dispongan:
- Los padres, los tutores y los curadores de
los incapaces y de herencias yacentes.
En consecuencia, se pudiera presentar el caso que exista
una herencia yacente, tal como se ha explicado anteriormente, las cuales son
aquellas en las cuales no existen herederos en reclamar lo dejado por el
causante o fallecido y es entonces, donde interviene el Estado como última
instancia para tomar posesión de los derechos y obligaciones de este ultimo. En
este caso en particular, la Obligación tributaria generada por concepto de
declarar y pagar los tributos, multas y accesorios atinentes al caso, serán
cancelados a través de la confusión denominada esta como medio de extinción de
la obligación tributaria para ello el artículo cincuenta y dos (52) del C.O.T
dictamina lo siguiente:
Artículo
52. La obligación tributaria
se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la
situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o
derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de
la máxima autoridad de la Administración Tributaria.
2.9.4 Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos
Conexos. (1999)
La presente L.I.S.S.D.R.C. tiene como propósito
fundamental gravar la transmisión gratuita de propiedad bien sea esta por actos
entre vivos denominada donaciones o en su defecto por causa del fallecimiento
de una persona o mortis causa que conlleva al advenimiento de la llamada
sucesión, el cual es el tema bajo estudio. Sin embargo, dicha ley aunque a lo
largo de la historia tributaria en Venezuela ha sufrido modificaciones
sustanciales, tales como el nombre hasta la forma de tributación actual, guarda
estrecha relación con el Código Civil pues éste último establece que la
propiedad y demás derechos pueden ser adquiridos bien sea por la ley, por
efectos de contratos o por la sucesiones, el cual se ha detallado con
anterioridad en la presente investigación. Al respecto, Valiño (1999) expone lo
siguiente:
Surge
la necesidad por parte del estado de regular el alcance de los diferentes modos
de adquirir la propiedad de bienes y derechos y por consiguiente de establecer
la carga tributaria que ha de ser soportada por las partes que de una o otra
forma se encuentran involucradas en esta situación. Naciendo así el 03 de julio
de 1923 la primera ley que regula la transmisión de propiedad por causa de
muerte, la cual se conoció con el nombre Ley
Sobre Varios Ramos de la Renta Nacional, denominación que estuvo vigente
hasta el 15 de Diciembre de 1967, fecha en la cual es sustituida por la Ley de
Impuesto Sobre Sucesiones y demás Ramos Conexos, denominación esta que aun
en la actualidad se mantiene.(p.11)
Por otro lado la ley en comento en su artículo
1 dictamina:
Artículo 1:
Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre
vivos serán gravadas con el Impuesto a que se refiere la presente Ley en los
términos y condiciones que en ella se establecen.
No obstante, con el surgimiento del hecho
imponible catalogado como la transmisión gratuita de propiedad por causa de
muerte específicamente se origina la apertura de la sucesión y en ella
intervendrán todas aquella personas sujetas al pago de este impuesto
catalogadas como beneficiadas por dichas transmisiones, entre estas se
encuentran según el Código Civil Venezolano los descendientes, ascendientes,
colaterales y demás familiares que se les compruebe su filiación con el difunto
o causante tomando en cuenta el orden de suceder, para ello la norma eiusdem en
su artículo 2 establece lo siguiente. “Quedan obligados al pago del impuesto
establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que
comprendan bienes muebles o inmuebles,
derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
De esta manera,
ya conocidos en forma general quienes son aquellos catalogados como herederos o
llamados a suceder, la misma ley que regula la materia sucesoral dictamina que
en las transmisiones gratuitas de propiedad involucran necesariamente bienes,
derechos y obligaciones a ser heredados por los sucesores, sin embargo la norma
es clara y precisa en determinar los bienes sujetos a ser gravados tomando en
cuenta el criterio de territorialidad establecido por el legislador para
efectos fiscales, a saber:
Artículo 3:
Se entienden situados en el territorio nacional:
1.
Las acciones, obligaciones y títulos
valores emitidos en Venezuela y los
emitidos en el
exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el
país.
2. Las
acciones, obligaciones y
otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por
sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el
país.
3.
Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
4.
Los derechos personales
o de obligación
cuya fuente jurídica se hubiere
realizado en Venezuela.
Artículo 4: Sin perjuicio de las garantías reales previstas
en la presente Ley para asegurar el
pago de la obligación tributaria, los herederos y
legatarios responden individual y
particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota.
Así mismo, la
norma en comento establece que para determinar el patrimonio neto hereditario
se deben tomar en cuenta los activos y pasivos a heredar, es decir los bienes,
derechos y obligaciones dejados por el causante, los cuales formaran parte
fundamental para calcular el tributo correspondiente a cada heredero, a este
respecto la norma declara lo siguiente:
Artículo 15:
El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los
bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que
forman el pasivo, con las reglas y
limitaciones establecidas en esta Ley. En la
determinación del patrimonio
neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni los
desgravados.
Artículo 16:
La cuota líquida del
heredero se calculará
en base al patrimonio neto dejado por el causante
después de restarle el valor de los legados
y cargas establecidos por
este en beneficio de terceros y
aplicándole las exoneraciones que le
beneficien como tal.
Considerando lo antes planteado, se detalla a
continuación el criterio adoptado por la ley que regula la materia como puede
estar representado el activo de la herencia, a saber:
Artículo 18: Forman
parte del activo de la herencia a los fines de esta Ley:
1.
Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de apertura del título expedido
conforme a la Ley.
2.
Los inmuebles que para el momento de
la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por
documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público
conforme a la Ley, con excepción de las enajenaciones constantes
en documentos auténticos,
cuyo otorgamiento haya tenido
lugar por lo menos dos
(2) años antes de la muerte del
causante.
3.
Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en
favor de quienes estén llamados por la
Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o
legatarios; de las personas que se
presuman interpuestas de aquellas, conforme al
código civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros, se exceptúan los
casos en que se justifique
plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de
obligaciones y gastos necesarios para
el causante; a la adquisición, a nombre
de éste, de otros bienes que
reemplacen los enajenados; o
que dicho precio se encuentre invertido en depósitos
bancarios o e créditos a favor
del causante.
4.
Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda
propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la
operación se hubiere realizado en los tres (3) años
anteriores a su fallecimiento.
5.
Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas,
dentro de los
cinco (5) años anteriores
a su fallecimiento.
6.
Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante
mediante actos encaminados
a defraudar los derechos del
Fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras,
precisas, concordantes y
suficientemente fundadas.
Artículo 19:
En los casos que se
constituya a favor de uno
o varios herederos o legatarios
el usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de
un bien, el
valor de tales
derechos se determinará mediante las siguientes reglas:
1. Cuando
se trate de usufructo, uso o habitación
vitalicios o nuda propiedad, se repartirá el impuesto que corresponda el
valor de la plena propiedad, según la siguiente:
EDAD
DEL Valor del Valor de la
BENEFICIARIO usufructo, nuda
Uso o
propiedad
Habitación
Menos
de 20 años 7/10 3/10
Más
de 20 años hasta 30 6/10
4/10
Más
de 30 años hasta 40 5/10 5/10
Más
de 40 años hasta 50 4/10 6/10
Más
de 50 años hasta 60 3/10 7/10
Más
de 60 años hasta 70
2/10
8/10
Más
de 70 años
1/10
9/10
2.
Si el usufructo, uso o habitación vitalicios; se hubieren transmitido simultáneamente a
personas de diferentes edades, se
determinará la porción que a cada beneficiario
corresponda en estos derechos, procediéndose así:
Se
sacará la parte que
corresponda a la nuda
propiedad, calculándose únicamente, conforme a la tabla precedente, en relación con la edad del menor de los
beneficiados con el usufructo,
uso o habitación, según el caso, el
remanente se dividirá por el total
que se
obtenga sumando las cifras con
que se indica, en la precitada
tabla, el numero de décimas partes que se
asigna al usufructo, uso o
habitación, de acuerdo con la
edad del beneficiario.
El
cuociente así obtenido se multiplicará por cada una
de dichas cifras, y los
correspondientes resultados constituirán las respectivas porciones de
los beneficiarios.
3.
Si los mismos derechos se transmitieren vitalicia y sucesivamente, se calculará el
impuesto con arreglo a los principios enunciados
anteriormente,
considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que
entren en primer lugar a gozar de dichos
derechos.
Artículo 20:
En los casos en que
el usufructo, uso
o habitación se transmitan o constituyan por tiempo
determinado, sin tener en cuenta la edad del beneficiario, el valor de esos
derechos se determinará en un dos
por ciento (2%) del
valor de la propiedad plena por cada año o fracción
que habrán de durar, y el de la
nuda propiedad será la diferencia que resulte entre el total del
porcentaje indicado y el valor
de la propiedad entera.
Artículo 21:
Cuando a favor de uno o
varios herederos o
legatarios se constituya renta
vitalicia, su valor será igual a la fracción del capital que produzca
dicha renta a la rata del seis por ciento (6%) anual de acuerdo con las
siguientes proporciones establecidas
según la edad del beneficiario:
EDAD
DEL BENEFICIARIO Fracción del
Capital
Menos
de 20 años 7/10
Más
de 20 años hasta 30 6/10
Más
de 30 años hasta 40 5/10
Más
de 40 años hasta 50 4/10
Más
de 50 años hasta 60 3/10
Más
de 60 años hasta 70 2/10
Más
de 70 años
1/10
Parágrafo Primero: Cuando
una misma renta se
transmitiere simultáneamente a dos o mas personas, se calculará por
separado, en la forma antes expuesta, el
capital que corresponda a la parte de la renta atribuida a cada una, y el
impuesto se causará, respectivamente, de
acuerdo con la porción establecida en la tabla anterior, según la edad del
beneficiario.
Parágrafo Segundo:
Si la renta se transmitiere vitalicia y sucesivamente, se calculará el
impuesto con arreglo a los principios enunciados
anteriormente,
considerándose solo, según el
caso, al o a los beneficiarios que entren en
primer lugar a gozar de la renta.
Artículo 22:
Cuando se transmita
o constituya una
renta por tiempo determinado, se
calculará el capital
productivo de esa pensión o renta al interés del seis (6%)
anual; y el impuesto se causará sobre el
dos por ciento (2%) de ese
capital por cada año o fracción de a
o que comprenda el periodo de la renta
o pensión, sin
tomar en cuenta
la edad del beneficiario.
Artículo 23:
El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman
para el momento en que
haya fallecido el causante, cuando el valor declarado fuere inferior al
valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá
justificar razonadamente los
motivos en que
basa su estimación.
Es importante destacar, que el precitado
artículo dictamina que el valor de los activos serán aquellos que se tengan al
momento de la apertura de la sucesión tomando en cuenta los valores de mercado
de los mismos, sin embargo según la experiencia profesional obtenida por el
autor de la presente investigación en el ámbito sucesoral, cataloga a este
último como fundamental para efectos de cálculos, pues varios han sido los
casos atendidos en los cuales la Administración Tributaria en uso de sus
facultades y atribuciones fiscalizadoras ha emitido reparos fiscales
fundamentándolos básicamente en que el valor según declaración ha sido inferior
al valor comercial o de mercado incurriendo inclusive el sujeto pasivo en
delito fiscal por el monto declarado, para ello se considera necesario realizar
avalúos sobre los bienes por parte de peritos debidamente inscritos en la
Asociación de Peritos y Tasadores de Venezuela que certifiquen el valor de los
mismos para evitar este tipo de situaciones y a su vez tal erogación podrá
figurar como pasivo de la herencia.
Por su parte, la misma ley sucesoral permite
como pasivo el monto pagado por concepto de honorarios profesionales a peritos
avaluadores, abogados contadores y afines, aunque la norma detalla claramente
cuales son las acreencias permitidas, estas son
las siguientes:
Artículo 25:
Constituyen el pasivo de la herencia:
1.
Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de
la sucesión.
2.
Los gastos de traslado del cadáver al lugar de
inhumación y de los de embalsamamiento, exequias y entierro.
3.
Los gastos de apertura de testamento,
los de inventario, avalúo y declaración
de la herencia.
4.
Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores
públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el
ordinal anterior.
A los
solos efectos de
esta Ley, el
total de dichos honorarios estará sometido
a límites calculados según
la siguiente tarifa:
LIQUIDO
HEREDITARIO
Porcentaje
De
20,01 hasta 50 U.T. 6%
De
Bs. 50,01 hasta 200 U.T. 4%
De
Bs. 200,01 hasta 500 U.T. 3%
A
partir de 500 U.T. 2%
Si en el
pasivo se hacen figurar honorarios
no retasados judicialmente, los funcionarios podrán
solicitar la retasa cuando los
juzguen excesivos.
De igual forma, el artículo 26 de la norma
eiusdem enuncia cuales son aquellos pasivos que no consideran para efectos del
cálculo fiscal, es decir la Administración Tributaria no los reconocerá para
efectos de declaración, entre las cuales están:
Artículo 26.
No se consideraran formando parte del
pasivo las siguientes deudas:
1.
Las prescritas para la fecha de la muerte del
causante, aun cuando fuere renunciada la prescripción.
2.
Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que
consten en documentos
privados suscritos por el
causante, cuando no existan otros elementos que las comprueben.
3.
Las causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin embargo, se deducirán aquellas ocasionadas u originadas con motivo de
inversiones o actividades realizadas en
Venezuela, salvo que estén garantizadas.
4.
Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos por el
causante, en el año anterior a la fecha de fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios;
de las personas
que se presumen interpuestas de aquellas
conforme al Código Civil,
o de personas jurídicas de las
cuales el causante y las personas naturales antes
mencionadas sean socios
o accionistas mayoritarios,
individual o conjuntamente, a menos
que se justifique plenamente
haberse destinado su producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la adquisición a nombre de este de otros
bienes representados en el activo o
que dicho producto se encuentre
invertido en depósitos bancarios
o en otros créditos ciertos a favor del causante.
5.
Los créditos hipotecarios o
quirografarios con garantías en la vivienda a
la cual se refiere
el ordinal 1° del artículo 10.
En tal sentido,
los artículos siguientes son referentes a los aspectos generales de la
declaración sucesoral, específicamente a los deberes que están obligados a
cumplir los herederos para presentar dicha declaración ante la Administración
Tributaria, entre los cuales se encuentran:
Los herederos y legatarios deberán presentar la
liquidación de impuesto dentro de los 180 días siguientes a la apertura de la
sucesión, para lo cual según Valiño, (1999),
expresa que se contaran como días hábiles. Bajo este precepto, el autor de
esta investigación comparte éste criterio, pues aunque aquel no hace referencia
al basamento legal, tal afirmación se encuentra consagrada claramente en el
Código Orgánico Tributario vigente el cual establece:
Artículo 10.
Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1.
Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del
año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se
entenderá vencido el último día de ese mes.
2.
Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley
disponga que sean continuos. Caso en cuestión
3.
En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la
Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil
siguiente.
4.
En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como
días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Unico:
Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a
disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina
administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el
contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se
consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las
obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras
autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no
estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de
actividades.
En la declaración se deberán detallar
claramente todos aquellos elementos relevantes correspondientes a los activos y
pasivos a heredar, es decir se debe indicar su valor, características, bienes
exentos, desgravados y demás datos necesarios para determinar la cuota liquida
y la carga fiscal que le corresponderá a cada heredero.
La declaración del impuesto sucesoral deberá
ser presentado según los formularios autorizados por la administración
tributaria.
La obligación de presentar la declaración
sucesoral subsiste aun cuando el pasivo hereditario es mayor que el activo.
Los declarantes deberán acompañar todos los
anexos que exija la ley en cuestión sin menoscabo de aquellos que se juzguen
necesarios para comprobar circunstancias particulares que conforman su
capacidad contributiva.
Si existiera el caso en que dentro de la
herencia hay bienes que por su naturaleza son difíciles para realizar su
inventario o en su defecto los procedimientos convencionales son insuficientes,
el funcionario competente podrá otorgar plazos extraordinarios, siempre y
cuando sea solicitada por parte de los herederos antes del vencimiento del
termino que fija esta ley para presentar la declaración respectiva.
Por
otra parte, una vez conocidos el tratamiento dado por el legislador a los
activos y pasivos hereditarios, a su vez plazos establecidos para presentar
declaración, formas y demás disposiciones referentes a la declaración y
aspectos general entre otros, es importante conocer lo concerniente a
desgaravámenes, exoneraciones, exenciones y rebajas, los cuales según la norma
vigente fueron sujetos de reformas en comparación con la derogada
específicamente aquella publicada en Oficial de la República de Venezuela No.-
3007 Extraordinaria. 31 de Agosto 1982, en donde se observa que la unidad
utilizada para aquel entonces referente al cálculo era en bolívares y
actualmente es en unidades tributarias, a saber:
Artículo 8.
Estarán exentos:
-
Los entes públicos territoriales.
-
La cuota hereditaria que correspondiere a los ascendientes, descendientes,
cónyuge, y padres e hijos
por adopción, cuando no exceda de
setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).
-
Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades
de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que destinen los
bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento
de esos fines.
Artículo 9
El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
-
Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter
científico, docente, artístico,
cultural, deportivo, recreacional o de Indole similar.
-
Los establecimientos privados sin fines
de lucro, que se dediquen principalmente a
realizar actos benéficos, asistenciales, de protección
social o con
destino a la fundación de establecimientos de actividades
referidas en el ordinal anterior.
-
Las fundaciones instituidas
testamentariamente cuando se dediquen a
los fines previstos en los ordinales 1 y 2 de este artículo.
-
La parte
del acervo hereditario formada
por acciones emitidas por
sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un mínimo de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) y la que este representada por inversiones
hechas a partir de la fecha de
promulgación de esta
Ley en centros
de actividades turísticas y hasta
por un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
-
La parte del acervo hereditario formado por los
capitales depositados en cuentas
de ahorro constituidas en instituciones financieras
legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas,
bonos hipotecarios y otras
obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.) en todos los
casos.
-
Los beneficiarios de herencias
cuyo único activo este constituido por
fundos agrícolas en
explotación que constituyan la pequeña
y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinar la
pequeña y mediana propiedad.
Referente
a los desgravámenes, se contemplado en la norma en comento lo siguiente:
Artículo 10.
No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto, y el
monto de
su correspondiente valor se excluirá del computo de
la base imponible, los siguientes bienes:
-
La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y
se transmita con estos fines
a los ascendientes,
descendientes, cónyuge y padres e
hijos por adopción.
-
Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones
laborales, de contratos de
seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío
siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.
-
Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no
quedan incluidos en esta exención las joyas
y los objetos
artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio
del Ejecutivo Nacional.
-
Aquellos que corresponda a entes públicos territoriales cuando concurren otros
herederos o legatarios.
En lo concerniente a reducciones de impuesto sucesoral se detalla
lo siguiente:
Artículo 11.
Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota
líquida del heredero o legatario, siempre que esta no exceda de cien unidades
tributarias (100 U.T.) en la forma que a
continuación se expresa:
-
Al cónyuge sobreviviente…… 40%
-
A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida…… 30%
-
A los incapacitados parcial y
permanentemente para trabajar y
ganarse la vida 25%
-
A los hijos menores de 21 años …… 40%
-
A los mayores de sesenta años …… 30%
-
Por cada hijo legítimo, natural o adoptivo
menor de 21 años que
tenga a su cargo el heredero o legatario ……5%
-
A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios
prestados al causante, siempre que la cantidad diferida a cada
beneficiario no exceda de
veinte unidades tributarias (20
U.T.) 30%
Parágrafo Primero:
Cuando en un mismo beneficiario
concurran más de una de las condiciones o circunstancias enunciadas, se
aplicará tan sólo la reducción que le sea más favorable.
Parágrafo Segundo: Las
reducciones previstas en los
seis primeros ordinales solo
se acordarán si la
cuota líquida recibida por el
heredero o legatario fuere inferior o igual a doscientas cincuenta unidades
tributarias (250 U.T.), si fuere
superior pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se aplicarán
por mitad.
Es entonces que, ya determinados según la ley
los aspectos concernientes a las desgravámenes, rebajas, exenciones y
exoneraciones se puede determinar en resumen que la forma de cálculo para
establecer el Patrimonio Neto Hereditario según los parámetros establecido en
la (forma S-32) formulario emitido por la administración Tributaria para
autoliquidación de impuesto sobre sucesiones es la siguiente:
Patrimonio Neto del Causante =
Total Activo – Total Pasivo
Exclusión de Activos = Desgravámenes – Exenciones - Exoneraciones
Patrimonio Neto Hereditario = (Total Activo – Exclusión de
Activos) - Pasivos
En tal sentido,
una vez obtenido el patrimonio neto hereditario se debe proceder a distribuir
el mismo, es decir determinar la cuota líquida correspondiente a cada heredero,
la cual se obtiene a través de una simple operación algebraica, a saber:
Cuota Liquida Hereditaria = Patrimonio Neto Hereditario / No.- de
Herederos
De igual forma,
la cuota liquida antes mencionada se dividirá entre el valor de la unidad
tributaria vigente para fecha de muerte del causante o surja la obligación
tributaria, con la finalidad de hacer la conversión en este tipo de unidades y
así poder aplicar la tarifa correspondiente establecida en la ley de
sucesiones, la cual señala:
Artículo 7.
El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada
heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada:
Cuadro 5: Tarifa
Progresiva Aplicable a la Cuota Líquida Hereditaria.
Indicación
del Parentesco |
Hasta 15
U.T. |
15,01
y 50 U.T. |
50,01 y
100 U.T. |
100.01 y
250 U.T. |
250,01 y
500 U.T. |
500,01 y
1.000 UT |
1.000,01 y
4.000 UT |
A PARTIR
4.000,01 U.T. |
1º
ASCENDIENTES DESCENDIENTES CONYUGE E HIJOS ADOPTIVOS |
1 % |
2.5 % |
5 % |
7.50 % |
10 % |
15% |
20 % |
25 % |
SUSTRAENDO |
|
0,23 |
1,48 |
3,98 |
10,23 |
35,23 |
85,23 |
285,23 |
2º HERMANOS SOBRINOS POR DERECHO DE REPRESENTACION |
2,50 % |
5% |
10 % |
15 % |
20% |
25 % |
30 % |
40 % |
SUSTRAENDO |
|
0,38 |
2,88 |
7,88 |
20,38 |
45,38 |
95,38 |
495,38 |
3º OTROS
COLATERALES DE 3ER GRADO Y LOS DE 4TO GRADO |
6 % |
12,50 % |
20 % |
25 % |
30 % |
35 % |
40 % |
50 % |
SUSTRAENDO |
|
0,98 |
4,73 |
9,73 |
22,23 |
47,23 |
97,23 |
497,23 |
4º AFINES,
OTROS PARIENTES Y EXTRAÑOS |
10 % |
15 % |
25 % |
30 % |
35 % |
40 % |
45 % |
55 % |
SUSTRAENDO |
|
0,75 |
5,75 |
10,75 |
23,25 |
48,25 |
98,25 |
498,25 |
Fuente: Ley
de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Parágrafo Unico:
La tarifa aplicable a la parte líquida que corresponde a quienes heredan por
derecho de representación, es lo que habría correspondido al representado.
Es
importante destacar que, ya determinado el impuesto según las tarifas antes
descritas en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos se debe
tomar en cuenta si la cuota liquida hereditaria encuadra dentro de los
preceptos en al articulo 8 y 11 de la norma eiusdem, específicamente referido a
las exenciones y rebajas respectivamente citado ambos ut – supra con suficiente
detalle con el objeto de cuantificar en forma clara y precisa en tributo
correspondiente a pagar por cada heredero.
Resulta importante destacar que, en el antiguo
régimen de tributación sucesoral las tarifas citadas anteriormente se
encontraban expresadas en bolívares, pero con el advenimiento de la reforma del
C.O.T. de 1994, se indujo la aplicación de la unidad tributaria para efectos
fiscales; para ello Velandia (2000) la define como:
Un
factor de conversión creado en el año de 1994 mediante la reforma del código
orgánico tributario y tiene como función conceder permanencia en el tiempo a
las disposiciones tributarias. Fue creada como punto de apoyo para actualizar
los valores de los gravámenes y adecuarlos al impacto de los altos índices de
inflación y depreciación monetaria ocurrido s en la realidad económica del país. (p.11)
Ahora bien, resulta interesante tales
variaciones ya que a raíz del cambio radical producido por el precitado código,
la base y forma de calculo del impuesto sucesoral no haya escapado de tal
reforma, -- aunque dilatado --, pues en Marzo de 1996 según resolución No.- 211
del 27 de publicada en gaceta oficial No. 35.929 se efectuó la conversión de
los montos en bolívares a unidades tributarias que contenía la tabla de norma
sucesoral derogada, lo cual trajo como consecuencia directa que con la entrada
en vigencia de la actual ley que regula la materia se logre sincerar y a su vez
adaptar a la realidad fiscal el tributo en cuestión, puesto que los valores de
las rebajas, tarifas y exenciones expresadas en aquella no se encontraban
cónsonos con el ámbito tributario.
Por otra parte, establecido el impuesto a pagar
por los herederos y a su vez efectuado la declaración respectiva, se deberá
anexar a esta una serie de documentos probatorios tanto de filiación como de
propiedad, para ello, Carvajal (1999) establece que los recaudos que se deben
acompañar a tal declaración en original y tres (3) copias son los siguientes:
Acta de Defunción.
Acta de Matrimonio o Inspección Judicial de la
correspondiente constancia eclesiástica.
Partida de nacimiento de los Hijos o en su
defecto la correspondiente acta de matrimonio con reconocimiento o legalización
de los mismos.
Títulos de Propiedad de los bienes muebles e
inmuebles a nombre del causante.
Registro de comercio o estados financieros de la empresa, en caso de declarar acciones o
cuotas de participación.
Constancia expedidas por las instituciones
financieras en caso de la existencia de cuentas de ahorro, cuentas corrientes,
plazo fijo, cedulas hipotecarias u otros títulos financieros.
Comprobantes que demuestren los pasivos que
tenia el causante para el momento de la apertura de la sucesión.(p.11)
Por último, es criterio del autor de la
presente investigación, basado a su vez en la experiencia profesional del
mismo, que una vez cumplido por parte del contribuyente con estas exigencias
establecidas por la Administración Tributaria se podrá solicitar el certificado
de solvencia respectivo en el área de Sucesiones en donde se introdujo la
declaración, la cual certificará la aprobación y aceptación de la autoliquidación presentada por parte de éste, con la finalidad de que
los interesados puedan realizar la partición hereditaria en los términos y
condiciones establecidos en el Código Civil Venezolano, si deciden no seguir en
comunidad o sucesión.
Por otra parte, una vez formalizada la sucesión, y a su
vez se dedique a ejercer actividades de licito comercio, esta se encontrará
regida además de las disposiciones contenidas en el C.O.T como cualquier otro
contribuyente en relación a sus deberes y derechos como tal, a su vez se debe
tomar en consideración su calificación como sujeto pasivo de otros tributos
siempre y cuando concurran los supuestos legales establecidos en dichas leyes
fiscales como hecho generadores de impuesto como consecuencia directa del
surgimiento de la obligación tributaria.
Seguidamente, se procede a efectuar un estudio de otras
leyes de carácter tributario para determinar según los basamentos allí
establecidos, la relación de sujeción que poseen las sucesiones, entre estas se
encuentran:
2.9.5
Ley de Impuesto Sobre la Renta
El impuesto
sobre la renta catalogado como uno de los tributos sagrados para el Fisco
Nacional pues obtiene innumerables ingresos por este concepto grava
directamente el ingreso percibido por los contribuyentes durante un ejercicio
fiscal. Para ello, mismo la misma Ley consagra ampliamente cual es la razón y
objeto del impuesto, a saber:
Artículo 1.
Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en
especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.
Salvo
disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica,
residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de
cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro
del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no
domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley
siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro
del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en
Venezuela.
Las
personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero
que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán
exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a
dicho establecimiento permanente o base fija.
De esta forma,
se observa que dicho impuesto se encarga fundamentalmente de gravar los
enriquecimientos netos, anuales y disponibles que obtengan todas aquellas
personas naturales o jurídicas durante un periodo fiscal determinado tomando en
cuenta para ello los preceptos establecidos en dicho cuerpo legal. Sin embargo,
la norma eiusdem a partir de su reforma publicada en gaceta oficial de la
República de Venezuela de fecha 22 de Octubre de 1999 en adelante, introdujo
una serie de innovaciones como lo es el gravar el enriquecimiento obtenido en
fuente extranjera, es decir amplia el principio de territorialidad de los
ingreso por el concepto denominado renta mundial, la cual en leyes anteriores a
estas no se conocía.
De igual forma, serán sujetos pasivos de la presente norma:
Artículo 7.
Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
Las personas naturales;
Las compañías anónimas y las sociedades de
responsabilidad limitada;
Las sociedades en nombre colectivo, en
comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de
personas, incluidas las irregulares o de hecho;
Los titulares de enriquecimientos provenientes
de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el
transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la
exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados;
Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y
demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.
Los establecimientos permanentes, centros o
bases fijas situados en el territorio nacional…………….omisis.
Es desde este
precepto, que las sucesiones al momento de obtener ingresos por actividades de
lícito comercio durante un ejercicio gravable, deberán entonces catalogarse
como contribuyentes de este impuesto, ya que han incurrido en hechos imponibles
generadores de tributos y a su vez, la misma Ley en su literal c las cataloga
como contribuyentes. Ahora bien, dichas sucesiones aun cuando están sometidas
al imperio de la norma en cuestión posee un tratamiento especial debido a que
estas solo estarán ajustadas a la determinación de sus ingresos en un periodo
determinado pues una vez distribuidos estos, el impuesto como tal se cobrara en
cabeza de socios o comuneros.
Por
consiguiente, el precitado cuerpo legal establece y aclara el tratamiento que
se le dan a las sucesiones respecto al
ámbito fiscal
Artículo 10.
Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 7 de
esta Ley, no estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos
netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o
comuneros, pero estarán sometidas al régimen de esta Ley para la determinación
de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de control y fiscalización
que ella establece y responderán solidariamente del pago del impuesto que, con
motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios o
comuneros……………omisis
Las
personas jurídicas integrantes de¡ consorcio y los comuneros integrantes de las
comunidades a las que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley
deberán designar un representante para efectos fiscales, el cual se encargará
de determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de
informar a la Administración Tributaria la manera como se repartieron las
utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes
con su respectivo número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de indicar
el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y
de dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o la
Administración Tributaria. Dicha designación debe ser notificada por escrito a
la oficina de la Administración Tributaria donde se realice la actividad del
consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante
designado.
Las
porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y
comunidades a las que se refiere el presente artículo, derivadas de regalías
mineras o de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión
de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el
literal a) del artículo 53 de esta Ley.
Tal como lo ha
señalado ampliamente este artículo, una vez distribuido el enriquecimiento
tomando en cuenta su cuota de participación dentro de la comunidad cada uno de
los comuneros deberán incluir tales ingresos en sus declaraciones de rentas
personales. Sin embargo, para ello se debe tomar como punto de referencia si
estos últimos serán o no contribuyentes del impuesto sobre la renta, pues si
alguno de los integrantes no llegara a obtener los ingresos mínimos para
tributar, pues entonces no presentará la declaración respectiva, al respecto el
artículo 80 de la norma en comento señala:
Artículo 80.
Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que
obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades
tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un
funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria
señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Igual
obligación tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la
realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel
primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco
unidades tributarias (2.625 U.T.).
Las
compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y
demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7, deberán
presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea
el monto de los mismos…omisis.
Considerando lo
antes planteado, se establece claramente la obligación que posee la comunidad
de declarar bajo juramento ante el Fisco cual ha sido su enriquecimiento neto
percibido durante un periodo determinado, pues de esa manera se podrá
determinar en forma precisa los ingresos a percibir por cada integrante de la
sucesión. Ahora bien, es práctica común que además de presentar dicha
declaración se acompañe a la misma una hoja anexa en donde se establezcan los
nombres de los comuneros o sucesores, su cuota de participación y el monto
percibido al momento de su distribución todo ello con el propósito fundamental
de mantener informado oportunamente al ente acreedor del tributo.
Por último, cada comunero o sucesor deberá
incluir a sus ingresos personales los obtenidos por su cuota de participación
dentro de la sucesión y así determinar si se encuentra en la obligación de
presentar su declaración personal tomando en consideración para ello lo
estipulado en el precitado artículo; y si procede la calificación de
contribuyente a titulo personal de este impuesto, se deberá someter a las demás
disposiciones contenidas en dicha Ley para liquidar y declarar el tributo.
2.9.6 Ley de Impuesto al
Valor Agregado
Dicha Ley se encarga fundamentalmente de gravar
la enajenación e importación de bienes muebles y la prestación de servicio. Numerosas han sido
las modificaciones que ha sufrido este tributo, desde su nombre conocido
primeramente como Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor como
hasta la alícuota aplicable a los hechos imponibles tipificados por esta.
La nueva ley de Impuesto al Valor Agregado
I.V.A publicada en fecha 30 de Agosto de 2002 ha introducido una series de
reformas desde gravar los arrendamientos o catalogarlos como hechos imponibles
y a su vez incluirlos en el rubro de servicios, aumentar la alícuota a su
limite máximo como también la supresión del mínimo para tributar, lo que
significa que todas y cada unas de las personas pasaran a ser contribuyentes de
dicho impuesto tanto por sus servicios que estos pueden prestar como por la
venta de bienes muebles.
Ahora bien, en lo referente a las sucesiones
dicha ley consagra en su artículo 5 lo siguiente:
Artículo 5.
Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de
bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de
servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su
giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos
imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro,
objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo,
comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas
personas………………omisis
Es en este
articulado, en donde encontramos a las sucesiones o conocidas como sociedades
de personas catalogas contribuyentes de este impuesto y más aún con la
supresión del mínimo para tributar, es decir con la eliminación del mínimo para
tributar consagradas en todas las reformas que ha sufrido con anterioridad
dicho impuesto. Así mismo, la misma Ley en su artículo 72 señala un plazo de
gracia para que los nuevos contribuyentes del impuesto al valor agregado se
adapten a las formalidades atinentes a este impuesto, a saber:
Artículo 72:
Las personas que no eran contribuyentes ordinarios del impuesto al valor
agregado, pero que en razón de la supresión del
mínimo para tributar, deberán cumplir con la obligación de facturar y
trasladar el debito fiscal, solo a partir del tercer mes calendario que se
inicie luego de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la Republica
de Venezuela.
Por
consiguiente, podría darse el caso que la mayoría de las sucesiones en el
antiguo régimen del impuesto en cuestión, no eran contribuyentes ordinarios y
trasladaban el crédito fiscal directamente al costo de los bienes muebles
adquiridos por ésta, en contraposición a esto el actual sistema del I.V.A
contempla la universalidad de contribuyentes infringiendo de esta forma el
principio constitucional y básico de tributación por demás, catalogado como la
capacidad contributiva, en donde se acentúa mas aun en el rubro de servicios
definidos en esta ley.
Del mismo modo,
todas aquellas personas que no eran contribuyentes ordinarios del tributo en
cuestión deberán en su defecto cumplir con todos los requisitos mínimos para
adaptarse al nuevo régimen del I.V.A, entre estos se encuentran los siguientes:
Solicitar Rif y Nit de la persona jurídica o natural
según sea el caso.
Adecuar
sus facturas o recibos de ingresos a las disposiciones contempladas en artículo 2 de la Resolución No.- 320
publicada en gaceta oficial no. 36.859, los cuales son los siguientes:
Los
documentos deberán contener la denominación Factura, Note de debito, Nota de
crédito, soporte, etc.
Número
de Factura y Control consecutivo y única para cada documento que sea emitido.
Todos
los documentos deberán emitirse por duplicado (no limitativo)
Identificación completa del ente o persona
vendedora o prestadora de servicio.
Identificación completa del ente adquiriente o
receptor de los bienes mubles o servicios.
Fecha de
emisión de la factura o documento equivalente.
Descripción del bien o servicio, condiciones
de la operación, especificación del precio o valor, sub total, alícuota impositiva y total general.
Identificación completa del impresor de las
facturas o documentos equivalentes, comúnmente dicha identificación se
encuentra en la parte inferior de la misma.
Poseer
libros adicionales denominados Libros de Compras y Libros de Ventas en donde se
deberá asentar en forma cronológica las operaciones obtenidas por un
contribuyente durante un periodo de imposición determinado. Así mismo el
artículo 56 del I.V.A contempla:
Los
contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que
sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
En
especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus
operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido
en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas
de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el
artículo 58 de esta Ley.
Las
operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren
perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán,
según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos
que las motivan.
Los
contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o
débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las
facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores
y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos
fiscales.
Los
importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los
impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
De igual forma
el C.O.T. hace mención a los libros y registros especiales que deberá tener
todo contribuyente:
Artículo 145.
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los
deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que
realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1.
Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a)
Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a
las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados,
referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y
mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b)
Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y
comunicando oportunamente sus modificaciones.
c)
Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las
actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se
exija hacerlo.
d)
Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de
locales.
e)
Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2.
Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo
con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3.
Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito,
los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y
antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles.
4.
Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las
inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos
comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros
medios de transporte.
5.
Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones,
informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías,
relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren
solicitadas.
6.
Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración
de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o
término de las actividades del contribuyente.
7.
Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su
presencia sea requerida.
8.
Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones
dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
Presentar las declaraciones respectivas dentro
del plazo legal establecido en dicha ley, en este sentido la ley del I.V.A
establece en su artículo 47 “Los contribuyentes y en su caso, los responsables
según esta ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente
en el lugar, la fecha, la forma y condiciones que establezca el
reglamento”…omisis.
En su defecto el
reglamento en cuestión dictamina en su articulado sesenta (60) lo siguiente:
La
determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de
declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de
hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al
periodo de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrados
convenios con la Administración Tributara u otras oficinas autorizadas por
esta…omisis
2.9.7 Ley de Impuesto a los Activos Empresariales:
La Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, se fundamenta en
gravar todos aquellos activos que están destinados y/o incorporados a la
producción de la renta durante un ejercicio fiscal determinado. Para ello, el
objeto de la norma eiusdem define lo siguiente:
Artículo 1.
Son contribuyentes del impuesto a los activos empresariales, las personas
naturales o jurídicas sujetas al impuesto sobre la renta que ejerzan
actividades comerciales o industriales.
Ahora bien, el
precitado articulo establece que todas aquellas personas bien sean naturales o
jurídicas que se encuentren sometidas al régimen establecido en la ley del
Impuesto sobre la renta serán sujetos pasivos del presente tributo siempre y
cuando su giro u ocupación sea catalogada como actividad comercial o
industrial.
Es oportuno
mencionar que, especificamente el literal c del artículo siete (7) de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta puntualiza:
Artículo 7. Están sometidos
al régimen impositivo previsto en esta Ley:
C)
Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades,
así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o
de hecho;
Pues
considerando lo antes planteado, se establece claramente que las sucesiones o también conocidas comunidades
hereditarias se encuentran sometidas al régimen establecido en la Ley de
Impuesto a los Activos Empresariales siempre y cuando dediquen en su totalidad
o en parte de los bienes heredados a las actividades productoras de rentas o
generadoras de obligación tributaria producto de la causación de hechos
imponibles establecidos en la ley.
Por otra parte,
una vez causado el hecho imponible catalogado por la Ley, la base de cálculo
estará determinada por el valor promedio de aquellos activos que se encuentren
incorporados a la producción de la renta. A este respecto la ley en comento
señala:
Artículo 4.
La base imponible está constituida por el monto neto promedio anual de los
valores de los activos gravables, determinados de la siguiente manera:
El valor de los activos será el promedio
simple de los valores al inicio y cierre del ejercicio.
A los costos de los bienes, valores y derechos
monetarios, menos la desvalorización por efectos de la inflación, se le
añadirán los valores actualizados obtenidos conforme a las disposiciones
establecidas en el título IX de la Ley
de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, para las fechas de inicio y cierre
del ejercicio gravable, menos la suma de las depreciaciones y amortizaciones
acumuladas que les corresponda, a los fines del impuesto sobre la renta, si las
hubiere.
No obstante, es
importante señalar que en los casos en que los contribuyentes de este impuesto
ejerzan la actividad arrendaticia, el artículo 8 del precitado texto legal
determina que:
Artículo 8.
En los casos de bienes cedidos o dados en arrendamiento por personas naturales
o jurídicas no comerciantes, los valores de tales bienes serán los
correspondientes a sus costos históricos y mejoras, menos las depreciaciones
acumuladas procedentes, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Ahora bien,
dicho artículo abre la posibilidad que aquellas sucesiones o comunidades que
den sus bienes heredados en arrendamientos no estarán sujetas al ajuste por
inflación para efectos de declaración de impuesto a los activos hereditarios,
pues claramente se observa que serán tomados como valores referenciales los
históricos mas las mejoras menos depreciaciones acumuladas procedentes de
acuerdo con el impuesto sobre la renta.
Sin embargo,
según búsquedas efectuadas han sido pocos los dictámenes emanados por el la
División jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria atinentes al caso o que bien se puedan relacionar con
esta situación pues además de ello en la misma ley existe una contradicción
entre el artículo ocho (8) de la ley citado ut-supra con el artículo 1 del
reglamento de la norma en cuestión el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.
Son contribuyentes del impuesto a los activos empresariales, las personas
naturales o jurídicas sujetas al impuesto sobre la renta que ejerzan
actividades comerciales o industriales.
La situación
antes planteada, crea una seria confusión entre ajustar o no los valores de los
activos sometidos a esta actividad, pues la condición principal que se debería
tomar en cuenta será la definición de actos de comercio establecidos en forma
taxativa en el artículo 2 del Código de Comercio y entre los cuales no se
encuentra contemplada la actividad inmobiliaria.
Tema: Cualidad de Contribuyente
Consulta N° 503-95 de fecha 4-08-95
…Al
respecto, el propio artículo 1 ejusdem, en su Parágrafo Primero, determina las
actividades consideradas comerciales a los efectos de la Ley, señalando como
tales a las así definidas objetivamente por la legislación que regula la
materia, es decir , a los actos objetivos de comercio enumerados en el artículo
3 del Código de Comercio Venezolano; ya los arrendamientos o cesiones de uso,
cualquiera sea la forma que se adopte, de bienes muebles o inmuebles destinados
al ejercicio de actividades comerciales.
De
tal manera que el legislador tributario, al definir arrendamiento como
actividad comercial, le dá carácter mercantil a una actividad que por su
naturaleza es esencialmente civil, buscando de esta forma extender la
aplicación del gravamen a otras actividades de la persona comerciante, que en
el Derecho Mercantil no son consideradas actos de comercio.
Por
otra parte, el Reglamento de la Ley in comento exige además, para considerar
comercial al arrendamiento, que el propietario de los bienes arrendados
"ejerza habitualmente la actividad comercial" (artículo 1), requisito
éste que se ha cumplido en el caso concreto ya que previamente se determinó la
condición de comerciante de INVERSIONES MARABLANDIN, C.A.
En
conclusión, la sociedad INVERSIONES MARABLANDIN, C.A. en su condición de persona
jurídica comerciante realizadora de una actividad comercial, no estará sujeta a
lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto a los Activos
Empresariales, ya que esta norma solo será aplicable cuando el arrendador sea
una persona no comerciante; en consecuencia, a los fines de la declaración y
pago del impuesto, dicha sociedad deberá determinar la base imponible del
mismo, según lo establecido en el artículo 4 del mencionado texto
legal.(p.392-393)
Sobre la base de
la situación antes planteada, y aun recordando nuevamente que no es vinculante
y no crea derechos subjetivos para una sucesión o comunidad hereditaria y más
en este caso pues dicha consulta se trata de un ente con personalidad jurídica,
se observa claramente que la intención principal del legislador en gravar el
arrendamiento según valores ajustados siempre y cuando el arrendador sea una
persona que ejerza la actividad comercial como tal, definida en el Código de
Comercio Venezolano.
Ahora bien, por interpretación en contrario y
según lo establecido en dicha consulta se pudiera calificar a las sucesiones
que ejerzan este tipo de actividades arrendaticias como contribuyentes de este
impuesto y tributaran en base a sus costos históricos más la mejoras menos las
depreciaciones permitidas según la ley de Impuesto Sobre la Renta, pues su giro
o actividad principal no se encuentra catalogada como un acto de comercio según
lo establecido en el precitado código, sino como una actividad esencialmente
civil ejercida por una comunidad hereditaria no comerciante.
En tal sentido, la Administración Tributaria en
consulta signada DCR N – 5-769 de fecha
02-11-98 ha establecido las siguientes consideraciones:
…Esta
última afirmación nos lleva directamente al planteamiento contenido en el
escrito de consulta, ya la segunda de las excepciones previstas para la
presunción de comercialidad de los actos efectuados por los comerciantes, como
es la relativa a la naturaleza esencialmente civil de los arrendamientos de
inmuebles…
…En
realidad, este segundo aspecto excepcional está referido, esencialmente, al
derecho de familia, a las sucesiones y a las normas que afectan la capacidad y
el estado de las personas, pero no puede extenderse a la normativa reguladora
de las fuentes de las obligaciones, ya que tanto las relaciones obligacionales
civiles como las mercantiles pueden tener como objeto operaciones
inmobiliarias…
…De
esta forma, el régimen jurídico aplicable a los negocios relativos a inmuebles
dependerá no de la naturaleza del bien, sino de la cualidad de los sujetos
intervinientes en la negociación. Así, para el caso de operaciones
inmobiliarias efectuadas por comerciantes dentro de su comercio, deberá
aplicarse la legislación mercantil para regular todo la relativo a las
obligaciones que éste asuma en la contratación, en acatamiento a la presunción
de comercialidad que ampara a las actividades ejecutadas por los comerciantes,
siempre y cuando se trate de actos y negociaciones que afecten sus operaciones
mercantiles….(p.183-184)
Sin embargo, en las consultas en cuestión se
detalla que solo por ser una personalidad de tipo jurídico el cual se rige por
las normas del Código de Comercio, si deberá ajustar sus activos por su
condición. Ahora bien, en el caso sucesoral para afianzar aún más dicha
criterio se deberá elevar la consulta respectiva para un caso específico en
donde la sucesión o comunidad hereditaria se dedique a actividades de
arrendamiento.
En otro orden de ideas, el artículo 13 de la
ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece lo siguiente:
Artículo 13.
Cuando se trate de sociedades de personas o de comunidades no sujetas al
pago del impuesto sobre la renta, el monto del impuesto de esta Ley, se
distribuirá en forma proporcional a la participación de cada socio o comunero
en los enriquecimientos obtenidos en la sociedad o comunidad. La porción de impuesto sobre la renta
aplicable contra la cuota parte del
impuesto correspondiente a esta Ley, será la que igualmente resulte de una
distribución proporcional habida cuenta de
los diversos montos obtenidos como enriquecimientos en cada ejercicio
gravable.
Los
respectivos impuestos determinados conforme a este artículo deberán ser pagados
por los socios o comuneros de las respectivas sociedades o comunidades.
Bajo
este precepto, cada socio o comunero deberá pagar el impuesto resultante por
este concepto tomando en consideración su cuota de participación en dicha
comunidad o en su defecto en la misma proporción en que obtengan cada uno de
ellos en relación a los ingresos de la sucesión en un periodo determinado.
Asimismo, se deberán cumplir con los demás
deberes formales establecidos en esta ley y su reglamento, en relación a su
oportuna presentación y demás normas relacionadas al tributo en cuestión.
CAPITULO III
MARCO METODOLOGICO
En el presente
capítulo, se establecerán fundamentalmente las características relacionadas con
el tipo de investigación y diseño de la misma, de igual forma se hace mención
sobre las técnicas de recolección y análisis de los datos, modelo de investigación,
procedimientos y demás lineamientos a seguir que permitan el cumplimiento de
los objetivos del estudio en cuestión, entre estos se encuentran las
siguientes:
3.1 Tipo de la Investigación
La presente
investigación esta caracterizada por ser de naturaleza descriptiva, apoyada a
su vez en un diseño bibliográfico ya que está basada principalmente en la
realización de un estudio, análisis e interpretación de diferentes fuentes
bibliográficas referentes al tema en cuestión con el objeto de obtener datos
concisos y precisos que coadyuven al cumplimiento de los objetivos permitan la
recolección de datos y a su vez determinar la autenticidad de los mismos.
Según Bavaresco (1994),
conceptualiza a las investigaciones descriptivas como aquellas que se basan en
describir y analizar de forma sistemática las características de los fenómenos
estudiados sobre la realidad de hecho.
Por tal motivo y atendiendo al área bajo estudio se considera adecuado el desarrollo de este tipo de
investigación debido a que se ubica sobre problemas planteados a nivel teórico.
Para ello,
Balestrini (1997) considera que las investigaciones de tipo documental
proporcionan un conjunto de procedimientos de carácter tecno-operacionales que
se deben tomar en consideración para lograr mayor y mejor eficiencia en lo que
respecta al manejo de las fuentes documentales que coadyuven a formar las bases
y orientar las formulaciones de la investigación en cuestión.
De igual
manera, establece que las investigaciones documentales o bibliográficas se
caracterizan por permitir la obtención de diversos conocimientos sobre la
materia a estudiar basados exclusivamente en soportes y fuentes secundarias
tales como antecedentes de estudios realizados por personas que hayan escrito
sobre el tema, informes, autores de libros y demás investigaciones que estén
vinculadas a la problemática estudiada entre otros.
3.2 Diseño de la Investigación
El diseño de la investigación,
esta basado fundamentalmente en material bibliográfico, ya que por medio de
éste se podrán constatar y establecer a través de leyes, textos, revistas,
periódicos, cuerpos normativos dictados o emanados por las entidades públicas o
el estado y fuentes electrónicas tales como grabaciones de CD e Internet
vinculadas con el tema para lograr los objetivos específicos propuestos.
A través del tipo de investigación y diseño de
la misma anteriormente mencionada, se pretende lograr que estas actúen en forma
dependiente y permitan que la información recolectada y el posterior
desarrollo, análisis e interpretación conlleve al lector a tener una visión
clara y precisa de los distintos elementos de juicio que se exponen en el
presente estudio.
3.3 Procedimiento de la Investigación
Con el objeto
de dar cumplimiento con las diversas fases de la investigación en aras de
identificar y definir las estrategias, métodos y técnicas aplicadas que
permitirán obtener de forma clara y ordenada la información necesaria con
respecto al estudio que se desea realizar, se efectúa un conjunto de
actividades subdividido en fases entre las cuales se encuentran:
Revisión
Bibliográfica, la cual se encuentra enfocada exclusivamente a la obtención,
indagación y clasificación de la información requerida sobre el estudio, que
permite inicialmente definir y seleccionar el problema de la investigación e
indagar sobre los antecedentes del estudio.
Procedimental,
puesto que es en esta fase es donde se analiza y procesa la información
obtenida en la primera fase, es decir, a raíz de la revisión literaria permite
consecuentemente la selección e identificación de las fuentes primarias y
secundarias así como obtener información bibliotecaria y electrónica.
Analítica, en
donde se estructura, organiza e interpreta los datos sobre la información
obtenida, entre las cuales se destacan las observaciones documentales,
operacionales para el manejo de la información, resumen
analítico, análisis crítico. Síntesis, estructuración y presentación del
informe y presentación resumida de
textos entre otros.
De igual forma
se organizan las fuentes bibliográficas, las conclusiones y
recomendaciones del presente estudio y preparado del informe final de acuerdo a la normativa y exigencia de la institución.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Una vez culminado el estudio sobre las incidencias
jurídicas y fiscales en materia de sucesiones ab-intestato específicamente, en
relación a lo establecido en ordenamiento tributario vigente, se ha llegado a
establecer las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre el tema sometido
a investigación, a saber:
4.1 CONCLUSIONES
El legislador venezolano, ha establecido regimenes
especiales de tributación, bien sean para personas naturales y jurídicas así
como sus asimiladas entre otras. Por tal razón, aquellas sucesiones que una vez
formalizadas se dedicasen a ejercer actividades civiles o mercantiles con el
caudal hereditario no han escapado de tal realidad, pues según las indagaciones
efectuadas en los diversos cuerpos legales se logró determinar según los
basamentos allí establecidos, los diversos preceptos, tratamientos y
procedimientos tributarios que se deben tomar en cuenta para efectos de
declaración de tributos, bien sea en
Impuesto Sobre la Renta, Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado.
El Código Civil Venezolano como norma rectora de las
relaciones que se desenvuelven dentro del ámbito del Derecho Privado, establece
los preceptos legales que regulan las transmisiones gratuitas de propiedad, así
como también, las consecuencias de carácter jurídico que de éstas se originan.
En el caso de las sucesiones, las mismas surgen a partir del deceso de un
individuo, y pueden perfeccionarse bien sea por la vía testamentaria o
ab-intestato.
En tal sentido, se
concluye que la precitada norma, tiene como objetivo fundamental a lo que a
materia sucesoral se refiere, no solo dictaminar las condiciones necesarias
para la apertura de las sucesiones, sino que también se encuentra orientada al
resguardo de los derechos de aquellos sujetos llamados a suceder. Además, es
importante destacar que dicho Código es el fundamento de todas aquellas leyes
que regulan el sistema sucesoral, dentro de las cuales se encuentran la Ley y
Reglamento de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos en
donde se establecen los deberes y demás obligaciones que deben cumplir los
herederos ante el Fisco Nacional.
Tomando en consideración los radicales cambios efectuados
en materia tributaria, específicamente con la novísima reforma de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) efectuada en fecha 26 de Agosto de 2002, se
notó la intención del legislador en convertir a todas las personas en
contribuyentes de este tributo, en tanto y en cuanto efectuaren actividades,
giros u ocupaciones catalogadas como hechos imponibles, todo ello en razón de
la supresión del mínimo tributable establecido en la derogada Ley.
En referencia a lo
anteriormente mencionado, aquellas sucesiones que se encuentren dentro de los
supuestos antes mencionados no escapan de ser contribuyentes de este tributo,
todo ello según el marco legal establecido en la precitada norma para ese
momento. Sin embargo, tres (3) meses después, -algo dilatado- en fecha 15 de
Noviembre de 2002 según Decreto 2.133 se aprobó la exoneración del pago del
impuesto antes mencionado para aquellos sujetos cuyos ingresos no superaren en
el año en curso o en el anterior las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).
Es de hacer notar, que tal exoneración se mantendrá hasta que entre en vigencia
la Ley de Simplificación Tributaria (Mono Tributo), la cual según proyecto de
Ley englobaría los Impuestos sobre la Renta, Activos Empresariales e Impuesto
al Valor Agregado. Es entonces, que según lo antes expuesto, se concluye que
existe una evidente falta de uniformidad de criterios en materia fiscal por
parte del ente que regula dicha materia, lo cual a su vez origina un vacío de
información por parte del contribuyente que consecuencialmente lo puede hacer
incurrir en los innumerables ilícitos tributarios consagrado en el Código
Orgánico Tributario vigente, aun cuando esta no sea su intención.
En vista que, en las sucesiones existen transmisiones
gratuitas de propiedad surge, la posibilidad que en el caudal hereditario
existan bienes inmuebles los cuales en un futuro pueden ser cedidos o dados en
arrendamiento por la comunidad sucesoral y al respecto vale la pena resaltar
que la investigación efectuada estudió la relación de sujeción de las
comunidades sucesorales, en razón a la Reforma de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, la cual en su artículo 4, numeral 4, establece el gravamen respectivo
a los arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y
cualquier otra cesión de uso a título oneroso y en concordancia con lo
preceptuado en el articulo 13, numeral 3, literal b) de la norma ejusdem,
consagra que se entenderán ocurridos y perfeccionados los hechos imponibles y
nacida, en consecuencia, la obligación tributaria en los casos de prestación de
servicios de tracto sucesivo (arrendamiento) al momento que se emita la factura
correspondiente, cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación
total o parcialmente según lo que ocurra primero.
Ahora bien, es
criterio del autor de la presente investigación efectuar la siguiente
conclusión: Existe una flagrante violación del Principio de la Capacidad
Contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, pues en los actuales momentos no se esta en presencia
de una economía creciente en el país. Por tal razón y según los preceptos
legales antes citados existe la posibilidad que el arrendatario no cancele el
canon correspondiente a un mes determinado, siendo el responsable solidario de
cumplir con la obligación tributaria ante el fisco el arrendador, a quien en un
principio no le correspondería financiar, subsidiar o soportar el impuesto que
se origina sobre el canon, desnaturalizándose de esta forma la obligación
fiscal, específicamente, en cuanto al sujeto pasivo de la norma en comento y a
su vez generando una posible descapitalización del arrendador si aquel se
insolventare por varios meses.
De acuerdo al
estudio efectuado en relación a los deberes formales en materia sucesoral, se
concluye que según la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
Ramos Conexos, los designa como una obligación por parte de los sujetos
llamados a suceder, comprendidos estos dentro de una vasta gama de tramites de
tipo administrativo, que van desde la solicitud o requerimiento del acta de
defunción del causante, presentación de documentos probatorios, filiación y
propiedad, hasta la presentación y cancelación del tributo sucesoral, los
cuales a su vez implican una serie de gestiones adicionales para su cabal
obtención tal como la expedición del registro de información fiscal R.I.F, de
la Sucesión ante el S.E.N.I.A.T, entre otros.
Sin embargo, en la
práctica los trámites antes mencionados, establecidos además como obligación de
la norma en comento, se ven afectados por la burocracia que reina o caracteriza
a la Administración Pública Venezolana, tomando en cuenta que éstos no se rigen
realmente por el principio de la Celeridad establecido en el artículo 141 la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace poco
posible el cumplimiento de los mismos por parte de los herederos, en un plazo
perentorio de 180 días hábiles, causando retardos, los cuales a su vez se
convierten a su vez en incumplimiento de deberes formales establecidos en el
Código Orgánico Tributario Vigente.
4.2 RECOMENDACIONES
Dentro de las sucesiones se transmiten propiedades,
derechos y demás obligaciones obtenidas por el causante en vida, se recomienda
que para efectos de presentación de declaración sucesoral se efectúen los
peritajes respectivos sobre aquellos bienes muebles o inmuebles dejados por
éste, con la finalidad de prevenir futuros litigios con la Administración
Tributaria con respecto a los montos reflejados en la precitada declaración de
impuesto sucesoral. De igual manera, se
exhorta la utilización de tales peritajes, pues dichas las erogaciones que se
efectuasen para hacerlos, podrán ser reflejadas como pasivos de la herencia,
todo ello según lo estipulado en el artículo 25, literal 4 de la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Asimismo, según la experiencia profesional obtenida por
el autor de la presente investigación, existen personas llamadas a suceder o en
su defecto individuos que aún conociendo que existe un tributo que debe ser
cancelado por éstos ante el Fisco Nacional por concepto impuesto sucesoral
presenten dudas al respecto. En tal sentido, se recomienda la búsqueda de
asesoría legal especializada en materia civil y tributaria en donde se aclare
en forma detallada y minuciosa, cuáles son las obligaciones, deberes, derechos
y requisitos que han de acompañarse para la presentación de la declaración del
impuesto sucesorio. Todo ello con la finalidad de no incurrir en ilícitos
tributarios de cualquier índole establecidos en el Código Orgánico Tributario
vigente.
Por otra parte, se hace del conocimiento de todas
aquellas personas llamadas a suceder, que al momento de presentarse un litigio
con la Administración Tributaria en relación al rechazo o disconformidad con
los montos declarados en la respectiva declaración sucesoral, se recomienda
según el caso, apelar a todos los medios de defensa establecidos en el Código
Orgánico Tributario vigente con la finalidad de que se puedan esclarecer las
situaciones y objeciones de carácter particular atinentes a una sucesión
determinada , todo ello en aras de que prevalezca ante todo un verdadero estado
de derecho y justicia tributaria.
De igual modo, tomando en consideración de que existe una
vasta gama de requisitos administrativos, los cuales necesariamente implican la
realización de tramites adicionales por parte de los causahabientes,
establecidos éstos en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
Ramos Conexos, y que a su vez deben ser acompañados para efectos de presentar
la declaración sucesoral respectiva, se recomienda tanto a la Administración
Tributaria como también a aquellos futuros investigadores que desean
especializarse en la materia administrativa-tributaria, efectuar un análisis a
la Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos y sus posibles
repercusiones en materia de sucesoral, todo ello con el objeto de aportar la
simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, claridad, pertinencia y sobre
todo la sencillez en aquellos tramites necesarios para la presentación de la
declaración citada up-supra por parte de los herederos. Las referidas
condiciones, además de estar ampliamente consagradas en la Ley in comento,
poseen carácter constitucional por estar estipulados en la Carta Magna.
Referencias Bibliográficas
Aguilar, J. (2002, Octubre 23) “Moral Tributaria”. Diario Hoy, p. F-15
Bavaresco, A. (1994). Proceso Metodológico de la Investigación.
Caracas: Servicios Universitarios de la Universidad del Zulia. Academia
Nacional de Ciencias Económicas.
Balestrini A., M. (1997). Como se elabora El Proyecto de Investigación.
Caracas: Fotolito Quintana
Carvarjal, M. (1999, Diciembre 20)
“Lo que usted debe saber del impuesto sucesoral” Diario
Hoy, p. F-11
Código Civil Venezolano (1982) Gaceta Oficial de la Republica de
Venezuela, 2990, (Extraordinaria), Julio 26, 1982
Código Orgánico Tributario (2001). Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana
de Venezuela, 37.305 (Ordinaria), Octubre 17, 2001
Constitución. (2000). Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana
de Venezuela, 5.453 (Extraordinaria), Marzo 24, 2000
Decreto No. 310 (Creación del
SENIAT) (1994, Agosto 16). Gaceta
Oficial de la Republica de Venezuela, 35.525 (Ordinaria), Agosto 16, 1994
Dirección de Hacienda, adscrita a
la Gerencia Jurídico Tributario. (1996) Procedencia del Desgravámen único establecido
en el articulo 10, numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones
y demás Ramos Conexos. Caracas: SENIAT
Decreto No.- 2.133 (Exoneración de
IVA) (2002, Noviembre 15). Gaceta
Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37.571 (Ordinaria),
Noviembre 15, 2002
Domínguez, R. (2000, Mayo 22)
“Administración Tributaria Parte I” Diario
Hoy, p. F-15
Herrera, G. Una visión Integral de la Aceptación y Renuncia de la Herencia.
(2001) Disponible: http://www.monografias.com [Consulta: 2002, Octubre
10]
Josar, Nava, Parra, Ferrer,
Villasmil. Los Tributos Fiscales en
Venezuela, (2002) Disponible: http://www.monografias.com [Consulta:
2002, Octubre 18]
Jarach, D. (1993) Finanzas Publicas y Derecho Tributario
(Segunda reimpresión). Argentina: Editorial Cangallo
Ley de Impuesto a los Activos
Empresariales (1993). Gaceta Oficial de
la Republica de Venezuela, 4.654 (Extraordinaria), Noviembre 26, 1993.
Ley de impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos (1999) Gaceta
Oficial de la Republica de Venezuela, 5391 (Extraordinaria), Octubre 22,
1999.
Ley de Impuesto Sobre la Renta
(2001). Gaceta Oficial de la Republica
Bolivariana de Venezuela, 5566 (Extraordinaria) Diciembre 28, 2001
Ley de Impuesto al Valor Agregado
(2002). Gaceta Oficial de la Republica
Bolivariana de Venezuela, 5600 (Extraordinaria) Agosto 26, 2002
Linárez, J. (1999, Noviembre 29)
“Ley de Impuesto a los Activos Empresariales” Diario Hoy, p.F-11
Martínez P. (2001) Diseño de un programa de fiscalización en
materia de Impuesto Sucesoral para el área de avaluos, bienes y valores del
SENIAT. Tesis de Grado no publicada, Universidad Yacambu. Lara
Ministerio de Hacienda. (Comps).
(1996) Cualidad de Contribuyente,
Consulta No.- 503-95. Caracas: SENIAT
Ministerio de Finanzas. (Comps).
(1998) Sujeción de los Activos dados en
Arrendamiento, Consulta No.- DCR
N-5-769. Caracas: SENIAT
Petit, E. (1993) Tratado Elemental de Derecho Romano
España: Ediciones Nuevo Mundo.
Rangel, P. (2001) “Etica, Sistema
Impositivo y Cultura tributaria” Guarismos,
48 (3), 4. Venezuela.
Rebora, Juan C. (1952) Derecho de las Sucesiones, Tomo I, De Las
Transmisiones, Argentina: Editorial Bibliografica Argentina S.R.L.
Rebora, Juan C. (1952) Derecho de las sucesiones, Tomo II De Las
Fuentes, Argentina: Editorial Bibliografica Argentina S.R.L.
Resolución No.- 320 (Requisitos de
Facturación en materia de IVA) (1999, Diciembre 29) . Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, 36.859 (Ordinaria),
Diciembre 29, 1999
Resolución No.- 904 (Forma de Pago
Declaraciones Estimadas de Rentas) (2002, Marzo 21). Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37.409
(Ordinaria), Marzo 21, 2002
Rojas, Agustín R. (1990) “Derecho Hereditario Venezolano”.
Caracas: Paredes Editores.
Sala Sexta de revisión de la Corte
Constitucional de Bogota, Colombia. (2001) Acción
de tutela instaurada por el Gobernador del resguardo Indígena de Cañamomo y
Lomaprieta contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Supia. Bogota.
Sojo B., Raúl (1982) “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”.
Caracas: Talleres Tipográficos de Miguel Ángel García.
Sojo B., Raúl (1990) “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”.
Caracas: Editorial Mobil Libros.
Torres R., Arturo L. (1986) “Teoría General del Derecho Sucesorio”.
Caracas: Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela.
Torres, N. (1999) Guía Informativa para el cumplimiento de la
Obligaciones Tributarias Nacionales administradas por el SENIAT. Trabajo de
Ascenso no publicado. Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. Lara
Valiño, A. (1999, Septiembre 20)
“El Derecho Sucesoral y la Tributación” Diario
Hoy, p. F-11
Valiño, A. (1999, Septiembre 27)
“El Derecho Sucesoral y la Tributación Parte Final” Diario Hoy, p. F-11
Velandia, M. (2000, Marzo 27) “La
Unidad Tributaria” Diario Hoy, p.
F-11
Velandia, M. (2000, Mayo 08) “La
Unidad Tributaria” Diario Hoy, p.
F-11
Villegas, Hector B. (1998) Curso de finanzas, Derecho Financiero y
Tributario. Argentina: Ediciones De Palma.