Ley de Reforma Parcial de la
Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado

(Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de Agosto de 2002)

Deroga a: LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Gaceta Oficial No. 5.601 de fecha 30/08/2002

República Bolivariana de Venezuela

ASAMBLEA NACIONAL

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 1
Se modifica el artículo 11, en la forma siguiente:

“Artículo 11
La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.

Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que corresponda, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.


Artículo 2
Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente:

“Artículo 16

No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera.
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero.
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines”.


Parágrafo Unico: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el impuesto al valor agregado

Las personas que realicen operaciones no sujetas, aun cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguros y reaseguros, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.


Artículo 3
Se modifica el artículo 19, en la forma siguiente:

“Artículo 19
Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.
3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto Sobre la Renta.
5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.
6. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.)
7. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.
8. El suministro de electricidad de uso residencial.
9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
10. El suministro de agua residencial.
11. El aseo urbano residencial.
12. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
13. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción”.

Artículo 4
Se modifica el artículo 62, en la forma siguiente:

“Artículo 62
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la alícuota impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de esta Ley, será de
l quince por ciento (15%), hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota distinta, conforme al artículo 27 de esta Ley”.


Artículo 5
Se modifica el artículo 63, en la forma siguiente:

“Artículo 63
Hasta tanto entren en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota distinta, la alícuota impositiva aplicable a las siguientes operaciones será del ocho por ciento (8%):

1. Las importaciones y ventas de los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a. Animales vivos destinados al matadero.
b. Ganado bovino, caprino, ovino y porcino para la cría.
c. Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.
d. Mantecas y aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles.

2. Las importaciones y ventas de minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, y el literal b del numeral 1 del artículo 18 de esta Ley, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.

3. Las prestaciones de servicios al Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominante intelectual.

4. El transporte aéreo nacional de pasajeros.

Comentario se eliminó el numeral 5

Artículo 6
Se modifica el artículo 77, en la forma siguiente:

“Artículo 77
Esta Ley entrará en vigencia el primer día del primer mes calendario que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 7
De conformidad con el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.601 Extraordinario del 30 de agosto de 2002, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

FRANCISCO AMELIACH
Presidente
RICARDO GUTIERREZ
Primer Vicepresidente NOELI POCA TERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario IVAN ZERPA GUERRERO
Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes julio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Cúmplase
(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL

Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUCAS RINCÓN ROMERO

Refrendado
El Ministro Relaciones Exteriores
(L.S.)
JESÚS ARNALDO PEREZ

Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
TOBIAS NOBREGA SUAREZ


Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE LUIS GARCIA CARNEIRO

Refrendado
El Ministro de la Producción y el Comercio
(L.S.)
WILMAR CASTRO SOTELDO

Refrendado
El Ministro de Agricultura y Tierras
(L.S.)
ARNOLDO MARQUEZ

Refrendado
El Ministro de Educación Superior
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ

Refrendado
El Ministro de Educación y Deportes
(L.S.)
ARISTOBULO ISTURIZ ALMEIDA

Refrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
ROGER CAPELLA MATEO

Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
MARIA CRISTINA IGLESIAS

Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
RAMON ALONZO CARRISALEZ RENGIFO

Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
RAFAEL DARIO RAMÍREZ CARREÑO

Refrendado
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADOS

Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI

Refrendado
La Ministra de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
MARLENE YADIRA CORDOVA


Refrendado
El Ministro de Comunicación e Información
(L.S.)
JESSE CHACON ESCAMILLO


Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
JOSE FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ


Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
NELSON JOSÉ MERENTES DIAZ

Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS