(Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de Agosto de 2002)
Deroga a: LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO (IVA) Gaceta Oficial No. 5.601 de fecha 30/08/2002
República Bolivariana de Venezuela
ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1
Se modifica el artículo 11, en la forma siguiente:
“Artículo 11
La Administración Tributaria podrá designar como responsables
del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes
por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas
intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá
designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las
ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por
sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas
intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley,
la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción
a sus oficinas aduaneras.
Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar
ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que
corresponda, en los términos y condiciones que establezca la respectiva
Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración
Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes.
La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso
contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 2
Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente:
“Artículo 16
No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la
normativa aduanera.
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies
fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles,
facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas
y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados,
representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho
de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título
representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por
esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en
el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero.
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos
de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 1.526 con Fuerza
de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas
de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio
de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta
Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito
o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro,
los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social,
las sociedades cooperativas, las bolsas de valores, las entidades de ahorro
y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión
que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio
prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas
por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores
de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares
de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad
con la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo
Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con
el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de
su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los
Estados o Municipios para los mismos fines”.
Parágrafo Unico: En concordancia con lo establecido
en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción implica únicamente
que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán
el impuesto al valor agregado
Las personas que realicen operaciones no sujetas, aun cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguros y reaseguros, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.
Artículo 3
Se modifica el artículo 19, en la forma siguiente:
“Artículo 19
Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de
los siguientes servicios:
1. El transporte terrestre y acuático nacional
de pasajeros.
2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas
en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación
Superior.
3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes,
ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean
prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir
a estos usuarios.
4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales
e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos
de Impuesto Sobre la Renta.
5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía
y hospitalización.
6. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos,
siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.)
7. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes,
comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones
similares, en sus propias sedes.
8. El suministro de electricidad de uso residencial.
9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos
públicos.
10. El suministro de agua residencial.
11. El aseo urbano residencial.
12. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
13. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves
y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción”.
Artículo 4
Se modifica el artículo 62, en la forma siguiente:
“Artículo 62
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la alícuota
impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en
vigencia de esta Ley, será del quince por
ciento (15%), hasta tanto entre en vigor la Ley
de Presupuesto que establezca una alícuota distinta, conforme al artículo
27 de esta Ley”.
Artículo 5
Se modifica el artículo 63, en la forma siguiente:
“Artículo 63
Hasta tanto entren en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota
distinta, la alícuota impositiva aplicable a las siguientes operaciones
será del ocho por ciento (8%):
1. Las importaciones y ventas de los alimentos y productos
para consumo humano que se mencionan a continuación:
a. Animales vivos destinados al matadero.
b. Ganado bovino, caprino, ovino y porcino para la cría.
c. Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.
d. Mantecas y aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como
insumos en la elaboración de aceites comestibles.
2. Las importaciones y ventas de minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, y el literal b del numeral 1 del artículo 18 de esta Ley, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
3. Las prestaciones de servicios al Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominante intelectual.
4. El transporte aéreo nacional de pasajeros.
Comentario se eliminó el numeral 5
Artículo 6
Se modifica el artículo 77, en la forma siguiente:
“Artículo 77
Esta Ley entrará en vigencia el primer día del primer mes calendario
que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 7
De conformidad con el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprímase en un solo texto la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
5.601 Extraordinario del 30 de agosto de 2002, con las reformas aquí
sancionadas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por
los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintinueve días del
mes de julio de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145°
de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH
Presidente
RICARDO GUTIERREZ
Primer Vicepresidente NOELI POCA TERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario IVAN ZERPA GUERRERO
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve
días del mes julio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia
y 145° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUCAS RINCÓN ROMERO
Refrendado
El Ministro Relaciones Exteriores
(L.S.)
JESÚS ARNALDO PEREZ
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
TOBIAS NOBREGA SUAREZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE LUIS GARCIA CARNEIRO
Refrendado
El Ministro de la Producción y el Comercio
(L.S.)
WILMAR CASTRO SOTELDO
Refrendado
El Ministro de Agricultura y Tierras
(L.S.)
ARNOLDO MARQUEZ
Refrendado
El Ministro de Educación Superior
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
El Ministro de Educación y Deportes
(L.S.)
ARISTOBULO ISTURIZ ALMEIDA
Refrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
ROGER CAPELLA MATEO
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
MARIA CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
RAMON ALONZO CARRISALEZ RENGIFO
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
RAFAEL DARIO RAMÍREZ CARREÑO
Refrendado
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADOS
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
La Ministra de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
MARLENE YADIRA CORDOVA
Refrendado
El Ministro de Comunicación e Información
(L.S.)
JESSE CHACON ESCAMILLO
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
JOSE FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
NELSON JOSÉ MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS