Providencia N° 0296 Caracas,
14 de Junio de 2004
Años 194° y 145°
El Superintendente del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las
facultades previstas en los numerales 10 y 20, del artículo 4 de la Ley del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Código Orgánico
Tributario, en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, y en el Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y
Pagos de Tributos para Determinados Sujetos con Similares Características.
Que el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria debe especializar el ejercicio de sus
funciones, facilitando el cumplimiento de sus objetivos.
Que la recaudación y fiscalización de
tributos deben atender a criterios afines al ejercer el control y
administración de sujetos pasivos con características similares, respondiendo a
las tendencias actuales de estratificación de contribuyentes.
Que ciertas categorías de sujetos pasivos
requieren de una atención especializada por parte de la Administración
Tributaria Nacional, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad
económica.
dicta
la siguiente:
Los
sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de
tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital
y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las
normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de
sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del
cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.
Podrán
ser calificados corno sujeto pasivos especiales, sometidos al control y
administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su
domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
a)
Las personas naturales qué
hubieren obtenido Ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete
mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo señalado en su
última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se
liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones
de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco
unidades Tributarias (625 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera
de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden
por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados
como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación
de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a
siete mil quinientas unidades Tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo señalado
en su última declaración del Impuesto sobre la renta presentada.
b)
Las personas jurídicas, con
exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren
obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil
unidades Tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última
declaración Jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden
por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de
servicios por montos Iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas
unidades tributarias (2.500 U. T.) mensuales, conforme a lo señalado en una
cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de
tributos que se liquiden por períodos mensuales.
c)
Los entes públicos nacionales,
estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes
descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, con
domicilio distinto de la Región Capital, que actúen Exclusivamente en calidad
de agentes de retención O percepción de tributos. En los casos de entes
públicos nacionales, estadales y municipales, la calificación requerirá la
previa autorización otorgada por la Gerencia de Recaudación.
d)
Los contribuyentes que realicen
operaciones aduaneras de exportación, con exclusión de los sujetos pasivos
calificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes
Especiales de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en esta Providencia.
Los sujetos pasivos Indicados en este
artículo, cuyo domicilio fiscal se encuentre bajo la jurisdicción de una
Gerencia Regional de Tributos Internos en la que no exista unidad de
contribuyentes especiales, podrán ser calificados corno sujetos pasivos
especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos más cercana a su
domicilio que cuente dentro de su estructura con la mencionada unidad.
A efectos de establecer los montos de
Ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos a los
que se refieren los literales a y b del presente artículo, privará, de ser el
caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los
procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la
información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que
el sujeto pasivo especial guarde relación.
Podrán
ser calificados como sujeto pasivos especiales, sometidos al control y
administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes
Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio
fiscal en la jurisdicción de la región capital:
a)
Las personas naturales que
hubieren obtenido Ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de quince
mil unidades tributarías (15.000 U.T.) conforme a lo señalado en su última
declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden
por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas O prestaciones de servicios
por montos superiores al equivalente de un mil doscientos cincuenta unidades
tributarias (1.250 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las
seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por
períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las
personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y
hayan obtenido enriquecimientos netos iguales O superiores a quince mil
unidades Tributarias (15.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última
declaración del impuesto sobre la renta presentada.
b)
Las personas jurídicas, con
exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren
obtenido Ingresos brutos Iguales O superiores al equivalente de ciento veinte
mil unidades Tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última
declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden
por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de
servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera
de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que
se liquiden por períodos mensuales.
c)
Los entes públicos nacionales,
estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes
descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios que actúen
exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos. En
los casos de entes públicos nacionales, estadales y municipales, la
calificación requerirá la previa autorización otorgada por la Gerencia de
Recaudación.
A efectos de establecer los montos de
Ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos a los
que se refieren los literales a y b del presente artículo, privará, de ser el
caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los
procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información
obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto
pasivo especial guarde relación.
Podrán
ser calificados corno sujetos pasivos especiales, sometidos al control y
administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes
Especiales de la Región Capital, independientemente del lugar de ubicación de
su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
a)
Los dedicados a las actividades
primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos, o a la
comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su exportación.
b)
Los que realicen operaciones en
materia de hidrocarburos o actividades conexas en virtud de Convenios
Operativos, de Exploración y Explotación a Riesgo bajo el Esquema de Ganancias
Compartidas o de Asociaciones Estratégicas, celebrados conforme a lo dispuesto
en Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de Hidrocarburos.
c)
Los que realicen operaciones de
exploración, explotación, procesamiento, industrialización, transporte,
distribución y comercio interno o externo de gas natural.
d)
Los dedicados a actividades de
explotación de minas o actividades conexas.
Las interpretaciones acerca de las
actividades y operaciones a que se refiere el presente artículo se sujetarán a
las definiciones que al respecto contengan las leyes especiales que regulen
cada materia.
Los
sujetos calificados y notificados como especiales, a excepción de los señalados
en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus
declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos,
multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en el lugar Indicado en la
respectiva notificación, aunque posean establecimientos o explotaciones para la
realización de sus operaciones situados en lugares distintos y sin perjuicio
del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios
electrónicos U otros que establezca la Administración Tributaria.
Los contribuyentes señalados en el
literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus
declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos
empresariales, y efectuar los pagos a que hubiere lugar por tales conceptos,
incluidos sus correspondientes anticipos, directamente ante las Oficinas de la
Tesorería Nacional ubicadas en el Banco Central de Venezuela, dentro de los
plazos establecidos para ello en las leyes y reglamentos respectivos, debiendo
remitir a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes
Especiales de la Región capital copla de las declaraciones y planillas de pago
respetivas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha dé
cumplimiento de sus obligaciones Tributarias y sin perjuicio del
establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u
otros que la Administración Tributaria disponga.
Las declaraciones estimadas y
sustitutivas del impuesto sobre la renta de los contribuyentes señalados en el
literal a) del artículo 4 de esta Providencia, se presentarán directamente ante
la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la
Región capital, en los plazos y conforme a los requisitos y condiciones
previstos en las disposiciones legales pertinentes, debiendo, en todo caso,
efectuarse el pago de los anticipos de impuestos resultantes ante las Oficinas
de la Tesorería Nacional, de acuerdo a lo establecido en el aparte anterior,
Las
declaraciones relativas al impuesto sobre la renta y impuesto a los activos
empresariales, a excepción de las correspondientes a los sujetos pasivos
mencionados en el literal a) del artículo 4, deberán ser presentadas y
efectuados los respectivos pagos, en las fechas que se Indiquen en el
calendario que publicará anualmente el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), sin perjuicio del
establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u
otros que disponga la Administración Tributaria.
Las declaraciones presentadas por los
sujetos pasivos mencionados en esta Providencia, correspondiente al Impuesto al
valor agregado o a cualquier otro tributo administrado por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, no mencionado
expresamente en este artículo, así como las relativas a retenciones o
percepciones, deberán ser presentadas y efectuados los respectivos pagos, en
las fechas que se indiquen en el calendario que publicará anualmente el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por
medios electrónicos.
Los impuestos retenidos por conceptos de
ganancias fortuitas o enajenación de acciones, deberán ser enterados dentro de
los plazos establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el Reglamento
Parcial de dicha ley en materia de retenciones.
Los
sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar,
sus recursos, realizar cualquier trámite propio de su condición de sujeto
pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de
revocación de calificación, en la dirección señalada en la respectiva notificación,
sIn perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los términos
establecidos en el Código Orgánico Tributario. -
Perderán
la calificación de especiales:
1. Los
sujetos pasivos personas naturales, Con su muerte.
2. Los
sujetos pasivos personas jurídicas, Con su liquidación.
No
obstante continuarán bajo el control de la Gerencia Regional que hubiere
notificado la calificación de sujeto pasivo especial.
Las
Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán revocar la calificación de
especial a loS sujetos Pasivos señalados en loS literales a) y b) de los
artículos 2 y 3 de la presente Providencia, en los casos que hayan registrado
durante los dos (2) últimos ejercicios anuales, Ingresos brutos inferiores al
mínimo establecido para su calificación. A tal efecto, la Administración
Tributaria podrá efectuar las verificaciones y fiscalizaciones que estime
necesarias, salvo que hayan sido objeto de fiscalización respecto a los dos (2)
últimos ejercicios anuales.
Comuníquese y publíquese.
JOSE
GREGORIO VIELMA MORA
Superintendente
Nacional Aduanero y Tributario