PROVIDENCIA SOBRE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES

 

Gaceta Oficial N° 37.970 del 30 de Junio de 2004

 

 

Providencia N° 0296                                                                                                       Caracas, 14 de Junio  de 2004

 

 

Años 194° y 145°

 

 

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 10 y 20, del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario, en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en el Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pagos de Tributos para Determinados Sujetos con Similares Características.

 

 

Considerando

 

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria debe especializar el ejercicio de sus funciones, facilitando el cumplimiento de sus objetivos.

 

 

Considerando

 

Que la recaudación y fiscalización de tributos deben atender a criterios afines al ejercer el control y administración de sujetos pasivos con características similares, respondiendo a las tendencias actuales de estratificación de contribuyentes.

 

 

Considerando

 

Que ciertas categorías de sujetos pasivos requieren de una atención especializada por parte de la Administración Tributaria Nacional, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica.

 

dicta la siguiente:

 

PROVIDENCIA SOBRE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES

 

 

Capítulo I

Disposición General

 

Artículo 1

             Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.

 

 

 

Capítulo II

De la Calificación de Sujetos Pasivos Especiales

 

Artículo 2

             Podrán ser calificados corno sujeto pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

 

a)         Las personas naturales qué hubieren obtenido Ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades Tributarias (625 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a siete mil quinientas unidades Tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del Impuesto sobre la renta presentada.

 

b)         Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades Tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración Jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos Iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U. T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

 

c)         Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, con domicilio distinto de la Región Capital, que actúen Exclusivamente en calidad de agentes de retención O percepción de tributos. En los casos de entes públicos nacionales, estadales y municipales, la calificación requerirá la previa autorización otorgada por la Gerencia de Recaudación.

 

d)         Los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras de exportación, con exclusión de los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en esta Providencia.

 

Los sujetos pasivos Indicados en este artículo, cuyo domicilio fiscal se encuentre bajo la jurisdicción de una Gerencia Regional de Tributos Internos en la que no exista unidad de contribuyentes especiales, podrán ser calificados corno sujetos pasivos especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos más cercana a su domicilio que cuente dentro de su estructura con la mencionada unidad.

 

A efectos de establecer los montos de Ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a y b del presente artículo, privará, de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación.

 

 

 

Artículo 3

             Podrán ser calificados como sujeto pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la región capital:

 

a)         Las personas naturales que hubieren obtenido Ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de quince mil unidades tributarías (15.000 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas O prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de un mil doscientos cincuenta unidades tributarias (1.250 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales O superiores a quince mil unidades Tributarias (15.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.

 

b)         Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido Ingresos brutos Iguales O superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades Tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

 

c)         Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos. En los casos de entes públicos nacionales, estadales y municipales, la calificación requerirá la previa autorización otorgada por la Gerencia de Recaudación.

 

A efectos de establecer los montos de Ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a y b del presente artículo, privará, de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación.

 

 

Artículo 4

             Podrán ser calificados corno sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, independientemente del lugar de ubicación de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

 

a)         Los dedicados a las actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos, o a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su exportación.

 

b)         Los que realicen operaciones en materia de hidrocarburos o actividades conexas en virtud de Convenios Operativos, de Exploración y Explotación a Riesgo bajo el Esquema de Ganancias Compartidas o de Asociaciones Estratégicas, celebrados conforme a lo dispuesto en Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de Hidrocarburos.

 

c)         Los que realicen operaciones de exploración, explotación, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercio interno o externo de gas natural.

 

d)         Los dedicados a actividades de explotación de minas o actividades conexas.

 

Las interpretaciones acerca de las actividades y operaciones a que se refiere el presente artículo se sujetarán a las definiciones que al respecto contengan las leyes especiales que regulen cada materia.

 

Capítulo II

De los deberes de los sujetos pasivos

calificados como especiales

 

 

Artículo 5

             Los sujetos calificados y notificados como especiales, a excepción de los señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en el lugar Indicado en la respectiva notificación, aunque posean establecimientos o explotaciones para la realización de sus operaciones situados en lugares distintos y sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos U otros que establezca la Administración Tributaria.

 

Los contribuyentes señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, y efectuar los pagos a que hubiere lugar por tales conceptos, incluidos sus correspondientes anticipos, directamente ante las Oficinas de la Tesorería Nacional ubicadas en el Banco Central de Venezuela, dentro de los plazos establecidos para ello en las leyes y reglamentos respectivos, debiendo remitir a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital copla de las declaraciones y planillas de pago respetivas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha dé cumplimiento de sus obligaciones Tributarias y sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que la Administración Tributaria disponga.

 

Las declaraciones estimadas y sustitutivas del impuesto sobre la renta de los contribuyentes señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, se presentarán directamente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital, en los plazos y conforme a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones legales pertinentes, debiendo, en todo caso, efectuarse el pago de los anticipos de impuestos resultantes ante las Oficinas de la Tesorería Nacional, de acuerdo a lo establecido en el aparte anterior,

 

 

Artículo 6

             Las declaraciones relativas al impuesto sobre la renta y impuesto a los activos empresariales, a excepción de las correspondientes a los sujetos pasivos mencionados en el literal a) del artículo 4, deberán ser presentadas y efectuados los respectivos pagos, en las fechas que se Indiquen en el calendario que publicará anualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que disponga la Administración Tributaria.

 

Las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos mencionados en esta Providencia, correspondiente al Impuesto al valor agregado o a cualquier otro tributo administrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, no mencionado expresamente en este artículo, así como las relativas a retenciones o percepciones, deberán ser presentadas y efectuados los respectivos pagos, en las fechas que se indiquen en el calendario que publicará anualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos.

 

Los impuestos retenidos por conceptos de ganancias fortuitas o enajenación de acciones, deberán ser enterados dentro de los plazos establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el Reglamento Parcial de dicha ley en materia de retenciones.

 

 

Artículo 7

             Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar, sus recursos, realizar cualquier trámite propio de su condición de sujeto pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de calificación, en la dirección señalada en la respectiva notificación, sIn perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario. -

 

 

 

Capítulo III

De la pérdida y revocación de la calificación

 

Artículo 8

             Perderán la calificación de especiales:

 

1.         Los sujetos pasivos personas naturales, Con su muerte.

2.         Los sujetos pasivos personas jurídicas, Con su liquidación.

             No obstante continuarán bajo el control de la Gerencia Regional que hubiere notificado la calificación de sujeto pasivo especial.

 

 

Artículo 9

             Las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán revocar la calificación de especial a loS sujetos Pasivos señalados en loS literales a) y b) de los artículos 2 y 3 de la presente Providencia, en los casos que hayan registrado durante los dos (2) últimos ejercicios anuales, Ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación. A tal efecto, la Administración Tributaria podrá efectuar las verificaciones y fiscalizaciones que estime necesarias, salvo que hayan sido objeto de fiscalización respecto a los dos (2) últimos ejercicios anuales.

 

 

Comuníquese y publíquese.

 

JOSE GREGORIO VIELMA MORA

Superintendente Nacional Aduanero y Tributario